SAP Sevilla 117/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2009:1345
Número de Recurso7791/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 6 de marzo de 2009

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 380/06, procedentes del Juzgado Mercantil num. 1 de Sevilla, promovidos por la entidad BLUMAQ, S. A. representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE AGUILAR ALCAIDE contra DON Hernan representado por el Procurador DON ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda presenta por la Procuradora Sra. Aguilar Alcaide, en nombre y representación de la entidad BLUMAQ, S. A., contra Don Hernan , representado por el Procurador Sr. Escobar Primo, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de doce mil quinientos sesenta y siete euros con noventa céntimos (12.567,90 euros), más el interés por mora, imponiéndose las costas procesales".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 de marzo de 2008 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad promotora de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial un acción en reclamación al administrador de la compañía mercantil "Áridos del Hueznar S.L.", D. Hernan , de la cantidad que le adeuda la mencionada entidad, ya que considera responsable de la deuda al administrador de la compañía por estar la sociedad incursa en causa de disolución de acuerdo con el art. 104-1 e) de la LSRL , y no haber procedido a convocar Junta General para acordar la disolución ni solicitar la disolución judicial, lo que genera su responsabilidad solidaria al amparo de lo dispuesto en el art. 105-5 de la LSRL .

El demandado se opuso a la pretensión porque la deuda contraída por "Áridos del Hueznar S.L." se genera el año 2000, y la existencia de pérdidas y el cierre de la sociedad se producen con posterioridad al cierre de dicho ejercicio económico por cuanto ni el 2000 ni el 2001 existen pérdidas en la sociedad, ni los fondos propios son negativos, por lo que siendo la deuda reclamada anterior al momento en que la demandante sitúa la existencia de la causa de disolución, el administrador no está obligado a responder de la deuda que se le reclama, debiéndose aplicar retroactivamente el art. 105.5 de la LSRL , modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre , sobre Sociedad Anónima Europea Domiciliada en España, conforme al cual los administradores que incumplan la obligación de convocar junta general para que acuerde la disolución responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución,.

La Sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al apreciar que concurren dos causas de disolución de la Compañía, previstas en el, art. 104 LSRL , cuales son las pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social y la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Contra esta Resolución se alza el demandado para pedir la desestimación de la demanda, insistiendo en sus argumentos en apoyo de la retroactividad del art. 105.5 por su carácter sancionador.

SEGUNDO

El art. 105-5 de la LSRL establece una responsabilidad ex lege del administrador por el incumplimiento de sus obligaciones legales de carácter objetivo. Esta responsabilidad solidaria del administrador que en un principio se extendía a todas las deudas de la sociedad independientemente de que hubieran surgido antes o después de la aparición de alguna de las causas de disolución que contempla el art. 104 de la LSRL , ha resultado limitada por la reforma de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre , a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Ello genera la cuestión de la aplicación retroactiva de la norma.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 (rollo 5554/07 ), entendiendo que la reforma del art. 105.5 LSRL debe aplicarse con efectos retroactivos.

Como decíamos en la mencionada Sentencia, conforme al art. 2.3 del Código Civil , las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Y el art. 9.3 de la CE dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Así pues, el principio general es el de la irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit factum", y en los criterios de certeza, y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables. Es reiterada la jurisprudencia que declara este principio general (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1993, 25 de mayo de 1995, 3 de noviembre de 1997 y 19 de octubre de 1999 entre otras). Para admitir un grado débil o mínimo a la retroactividad de una ley es preciso que ésta así lo disponga, expresa o tácitamente (Sentencias del TS 7 de julio de 1987, 16 de junio de 1993, 29 de septiembre de 1997 ), atribuyéndose tradicionalmente dicha retroactividad tácita, a las normas interpretativas, las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las que suplan lagunas; las procesales; y, en general, las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo (Sentencias del TS 5 de julio de 1986 y 9 de abril de 1992 ).

La Disposición Transitoria Tercera del Código Civil establece que:

"Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos, actos uomisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código.

Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.".

Por tanto, la disposición transitoria tercera del Código Civil sí que prevé un efecto retroactivo cuando se trate de disposiciones que sancionen con penalidad civil o privación de derechos determinados actos u omisiones, en cuyo caso si estuviesen también penados por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna. Pues bien, la cuestión estriba en determinar la naturaleza de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales que regula el art. 105.5 de la LSRL .

Entiende la Sala que nos hallamos ante una responsabilidad legal del administrador que responde solidariamente de las deudas sociales cuando incumpla sus obligaciones como administrador y no convoque junta general cuando concurra causa legal de disolución. Se trata de una disposición protectora de los derechos de los acreedores sociales para ofrecerles una garantía del cobro de su crédito haciendo responsable del pago del mismo...

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