SAP Las Palmas 341/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJORGE LUIS LOPEZ CURBELO
ECLIES:APGC:2009:2272
Número de Recurso44/2008
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 341/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

D. Jorge López Curbelo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de marzo de 2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de septiembre de 2007 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Entidad Pizzeria Guayarmina, S.L. y Entidad Telefónica Servicios Móviles, S.A.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARUCAS de fecha 18 de septiembre de 2007 , instados esta apelación a instancia de Entidad Pizzeria Guayarmina, S.L. y Entidad Telefónica Servicios Moviles, S.A. representados por el Procurador Dña. Susana Almeida León y D. Francisco De Bethencourt Y Manrique De Lara respectivamente y dirigido por el Letrado Dña. Ana María Aranda López y D. José Gerardo Ruiz Pasquau respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Betancor en nombre y representación de "Pizzería Guayarmina S.L." debiendo la entidad "Telefónica Servicios Móviles, S.A." indemnizarla en la cantidad de 11.000 # en concepto de perjuicios directos derivados de la liquidación por despido de la empleada de la empresa y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia respecto de las cantidades a abonarle en concepto de lucro cesante, imponiéndole las costas del presente procedimiento a dicha entidad demandada."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Jorge López Curbelo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, "Telefónica Móviles España, S.A. Unipersonal" (TME), formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia. A su vez, la parte actora, "Pizzeria Guayarmina, S.L.", (PG) se opone al recurso formulado por la contraria e impugna, igualmente, la sentencia de primer grado.

SEGUNDO

El litigio trae causa del denominado "contrato de distribución" celebrado entre las contendientes el 28 de febrero de 2000, que obra los folios 23 y ss. de autos, en virtud del cual, la entidad "Pizzeria Guayarmina, S.L." quedó obligada frente a la compañía "Telefónica Móviles España, S.A. Unipersonal" a realizar actividades relacionadas con la promoción y comercialización de servicios de Telefonía Móvil Digital y otros productos y servicios, según se desprende de la cláusula 1.1 del citado contrato.

TERCERO

El recurso de la actora se sustancia en dos motivos: 1.º Que existe error en la valoración de la prueba respecto del hecho de la comunicación de rescisión efectuada por TME a PG, dado que se sostiene que se acogió a lo pactado contractualmente. 2.º Que la determinación de la cuantía por daños y perjuicios no puede diferirse para ejecución de sentencia.

Respecto del primer motivo alegado, el contrato suscrito entre las partes dispone en su estipulación

12.1.3.º que será causa de resolución, que no de rescisión, como se dice en el recurso (pues son conceptos jurídicos distintos) "no alcanzar el Distribuidor un mínimo de 100 conexiones definitivas trimestrales al Servicio, entre altas al Servicio de abono y activaciones al de prepago , de Telefonía Móvil Digital". Añade la estipulación 12.2 que la resolución se practicará mediante notificación escrita a la otra parte. El hecho de si era o no procedente la causa de resolución contractual por no haber alcanzado PG el objetivo fijado no es objeto del presente recurso, por lo que resulta ociosa toda referencia a la misma. Lo que realmente se discute es si la notificación se efectuó de forma adecuada. El contrato de marras especifica en su cláusula 12.2 que la parte que no haya incurrido en causa de resolución tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato de forma inmediata, mediante notificación escrita a la otra parte. En el contrato se fija como domicilio de la actora/PG el Centro Comercial La Ballena de Las Palmas de G. C. También se especifica este mismo domicilio en el anexo VI (folio 44 vlto. de autos). Sin embargo, al folio 43 de autos consta como domicilio a efectos de envío de correspondencia el de San Francisco Javier, 47, Arucas. Y en otro anexo al contrato (folio 53 de autos) consta como domicilio de PG ese mismo: San Francisco Javier, 47. En consecuencia, son dos los domicilios que aparecen en este contrato de distribución. De la prueba practicada en la instancia se desprende que la comunicación nunca se dirigió a este segundo domicilio de San Francisco Javier 47, señalado a efectos de "envío de correspondencia".

Dado que la parte actora es una Sociedad de Responsabilidad Limitada le es plenamente aplicable el artículo 7 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada , cuyo artículo 7 señala que: "1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. 2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos". En tal sentido, el esfuerzo probatorio de la demandada/TME ha sido notoriamente insuficiente, pues le bastaba con haber acreditado mediante los medios de prueba pertinentes cuál era, en el momento de la comunicación verificada, el domicilio registral de PG, a fin de que la Sala pudiese acoger su pretensión, acreditación absolutamente necesaria, en los términos en que se pronuncia la ...

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