STSJ Castilla-La Mancha 358/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2009:453
Número de Recurso1311/2008
Número de Resolución358/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 358En el Recurso de Suplicación número 1311/08, interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de septiembre de 2008, en los autos número 522/08, sobre Despido, siendo recurridos Blas y DAIGAS, S.L.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Blas , contra DAIGAS S.L.U., sobre despido, declaro el despido del trabajador improcedente, y extinguida desde la fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre actor y demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al actor la cantidad siguientes: Indemnización: 1.063,70 euros, y Salarios de tramitación: 3.472,6 euros; y al Fondo de Garantía Salarial dentro de los supuestos y con los límites legales".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el día 15-10-07, con la categoría de Oficial de 1ª, percibiendo un salario de 1.073,96 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo provincial de construcción.

SEGUNDO

El actor fue contratado bajo la modalidad de obra o servicio, indicándose en el contrato como objeto de la obra c/ Virgen de Africa de Ciudad Real, trabajos que no han terminado.

TERCERO

La empresa comunicó al demandante que el día 13-6-08, finalizarían los trabajos para los que fue contratado, participándole la extinción del contrato.

CUARTO

La empresa ha cerrado, cesando en su actividad.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por dicha demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación del Fondo de Garantía Salarial formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un motivo Primero y Único la nulidad de actuaciones, al considerar que se ha producido la vulneración de los artículos 82, apartados 1 y 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, y aduce al efecto que la referida sentencia vulnera los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por cuanto se condena al FOGASA tras indicar que estaba citado en legal forma, cuando lo cierto es que la providencia de 16-9-2008 por la que se citaba a juicio a dicho organismo se notificó en la sede de la Abogacía del Estado en Ciudad Real el 17-9-2008, teniendo entrada en la Unidad Administrativa del FOGASA de Ciudad Real el 18-9-2008, esto es el mismo día señalado para la celebración del acto de juicio, lo que supone que no se respetó el plazo establecido en el apartado 3.b) del artículo 82 de la LPL y ni siquiera el plazo de cuatro días establecido en el apartado 1 de dicho artículo.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes ytrascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

  2. ) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

  3. ) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan...

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