STS, 11 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1988

Núm. 981.-Sentencia de 11 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. A) Ampliación de recurso en los supuestos de

denegación expresa y presunta. B) Competencia. Cuestiones prejudiciales.

DOCTRINA: A) La ampliación del recurso contencioso-administrativo, regulada en el articulo 46 de

la Ley Jurisdiccional, no resulta necesaria cuando impugnada una denegación presunta ocurre que

en realidad existía ya una desestimación, expresa no notificada al interesado.

  1. Aunque las cuestiones civiles están excluidas del ámbito de esta jurisdicción, pueden

examinarse con carácter prejudicial -artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo

4.° de la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tuy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 6 de febrero de 1987, en pleito sobre ejecución de Acuerdo adoptado por el Pleno, siendo parte apelada don Alfonso .

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Alfonso , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad hereditaria de su finado padre don Jorge por escrito de 9 de agosto de 1983, solicitaba del Ayuntamiento de Tuy, la ejecución del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión de 22 de junio de 1962, cuya solicitud fue desestimada tácitamente por silencio.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Alfonso , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con el suplico de que se de lugar a lo solicitado ante el Ayuntamiento de Tuy, contestando la demanda el Ayuntamiento de dicha ciudad, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 1987 , cuyo fallo dice literalmente: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfonso , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su finado padre don Jorge , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Tuy, a escrito del recurrente de fecha 9 de agosto de 1983, por el quesolicitaba de aquél la ejecución del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 22 de junio de 1962, por ser contrario a Derecho. En consecuencia, el Ayuntamiento de Tuy devolverá a la Comunidad accionante del inmueble n.° 22 de la calle Obispo Castañón de dicha villa, previo reintegro por ésta del previo y gastos del remate, así como de los demás que, con carácter necesario, se hayan efectuado en el inmueble hasta el día de la notificación de la resolución anulatoria del expediente, según liquidación que deberá practicar y acreditar el propio Ayuntamiento. No se hace expresa imposición de las costas procesales.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los siete primeros Fundamentos de Derecho: "Primero: Don Alfonso , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su finado padre don Jorge , interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Tuy, a escrito del recurrente de fecha 9 de agosto de 1983, por el que solicita de aquél la ejecución del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 22 de junio de 1962, relativo a la devolución del inmueble número 22 de la calle Obispo Castañón, de Tuy. Segundo: En virtud de expediente de apremio, iniciado el 23 de marzo de 1983 contra la deudora doña María Milagros , por débitos de la Contribución Territorial Urbana y recibo de la Cámara Oficial de la Propiedad, correspondientes al periodo 1948-1950, por importe total de 321,11 ptas., se procedió al embargo del inmueble n.° 22 de la calle Obispo Castañón de T. y, el cual, en fecha 16 de enero de 1951, tras la oportuna subasta pública, fue adjudicado, por 5.000 ptas., a don Jose Pedro , que actuaba en nombre y representación del Ayuntamiento de Tuy. La Delegación de Hacienda, en fecha 13 de diciembre de 1951, declara nulo el expediente por defectos en la tramitación del mismo, al tiempo que ordena que la casa vuelva a su anterior propietario, previo abono por éste de la cantidad satisfecha por el Ayuntamiento en la subasta. Posteriormente, el Gobierno Civil, en escritos de fechas 13 de junio y 9 de julio de 1962, requiere al Ayuntamiento para que cumpla, en sus propios términos, la resolución de la Delegación de Hacienda. El Ayuntamiento de Tuy, en pleno y por unanimidad, adopta en fecha 22 de junio de 1962, el acuerdo de cumplir el fallo de la referida Delegación de Hacienda. Tercero: El Ayuntamiento demandado opone a las pretensiones del actor, las siguientes excepciones: 1.° Incompetencia de jurisdicción, pues al promover el actor una evidente acción reivindicatoría, la jurisdicción competente habrá de ser la ordinaria. 2° Falta de legitimación activa, pues el actor no acredita su relación de parentesco con don Jorge al que titula causahabiente de doña María Milagros . 3." La propiedad del inmueble corresponde al Ayuntamiento de Tuy, al haberse consumado la usucapión, desde el 17 de enero de 1951, estando, igualmente prescrita la acción para reclamar aquélla. Cuarto: La oposición de la parte demandada no puede resultar más desafortunada, ya que es evidente que el actor no proviene en esta vía (que tampoco sería la adecuada) una acción reivindicatoria de su dominio, sino tan sólo la exigencia de que el Ayuntamiento de cumplimiento el acuerdo que adoptó en fecha 22 de junio de 1962 siguiendo las directrices del Gobierno Civil, respecto a la resolución de la Delegación de Hacienda de 13 de diciembre de 1951 y tal pretensión, al referirse a actos de naturaleza estrictamente administrativa sólo puede ser deducida en esta vía, por lo que procede rechazar la primera excepción apuntada. Quinto: Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la segunda causa de oposición, relativa a la falta de legitimación del recurrente, pues el actor, por vía documental aporta no ya la certificación en extracto de la inscripción de defunción de su padre don Jorge como propietario del inmueble referido, al ser notorio el fallecimiento muy anterior de la señora María Milagros , desaparecida mucho tiempo antes por tanto de iniciarse contra ella el expediente de apremio. Sexto: Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto una dudosa conducta por parte del Ayuntamiento demandado, en la fecha en que acontecen los hechos, pues si al Ayuntamiento le constaba, como es sabido, el fallecimiento de doña María Milagros , y que así consideran en sus propios escritos, podemos obtener paradójicas conclusiones, de un lado la sorpresa de que no se le haya notificado nada durante la tramitación del expediente, como directamente interesado, y de otra que exista por tan citado Ayuntamiento un reconocimiento expreso de un dominio que, movido por una afán de conservar en su patrimonio un bien antaño supuestamente adquirido, ahora impugna. Y hablamos de conducta dudosa, por cuanto incluso en el año 1951 el importe de la deuda tributaria (321,11 ptas.), no guardaba proporción alguna con el valor del inmueble embargado, y era fácil calcular el incremento que sufriría con el transcurso de los años. Por ello, dejando ya a un lado estas cuestiones, de matiz puramente ético, ese propio reconocimiento por la Corporación Municipal del dominio ajeno, ratificado expresa y unánimamente por el Pleno en sesión de 22 de junio de 1962, al acordar devolver, en cumplimiento del fallo de la Delegación de Hacienda, a su propietario el inmueble de que había sido irregularmente despojado, entra en manifiesto conflicto con su actual postura, lo que implica una inadmisible contradicción de los propios actos. Séptimo: Que por obvias razones, no entramos en el examen de la última alegación fundamentada por el Ayuntamiento de Tuy, referente el juego de la prescripción adquisitiva del dominio, de un lado y a la prescripción de la adición que pudiera corresponder al recurrente, pues no deja de sorprender que siendo tal representación la que en principio y erróneamente denunció una incompetencia jurisdiccional, sea ella ahora la que pretenda traer a la vía administrativa cuestiones de propiedad o incluso regístrales cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción ordinaria, olvidando, o tratando de encubrir, que lo que aquí se debate es la ejecución del propio acuerdo en su día adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, y a cuyo cumplimiento viene obligado en los propios términos en que ha sido redactado.»Quinto: Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Tuy que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de junio de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se aceptan en lo sustancial los siete primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Sobre esta base, para resolver esta apelación han de bastar unas breves reflexiones, sin perjuicio de dejar ya constancia de que la ampliación del recurso contencioso-administrativo regulada en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional no resulta necesaria cuando impugnada una denegación presunta ocurre que en realidad existía ya una desestimación expresa no notificada al interesado.

Segundo

El Derecho Administrativo es el ordenamiento común y general de las Administraciones Públicas, de suerte que, en principio, es presumible que éstas actúan con sumisión a lo en aquél previsto. De aquí deriva ya una consecuencia clara: La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la común y ordinaria a la hora de actuar el control judicial de la Administración previsto en el art. 106,1 de la Constitución y por tanto las dudas suscitadas al respecto han de ser resueltas en favor de dicha Jurisdicción no sólo para evitar, por razones de equidad, lo que se han denominado "penoso peregrinaje de las jurisdicciones» sino por virtud de la propia naturaleza de la Jurisdicción Contenciosa.

Tercero

Así las cosas será de destacar que el problema litigioso se plantea precisamente en el ámbito de la ejecución de un acto administrativo, concretamente el dictado por la Tesorería de Hacienda de Pontevedra el 13 de diciembre de 1951 y aprobado por el Delegado el 11 de enero de 1952 -folio 40 de los autos- por cuya virtud se anulaban las actuaciones correspondientes a un expediente de apremio en el que se habia llegado ya a la venta en pública subasta de la finca a la que estos autos se refieren. La pretensión que da origen a estos autos se formula pues en relación con un acto administrativo -art l.°,l de la Ley Jurisdiccional- dado que en definitiva lo que se pide es la ejecución del ya citado acuerdo que el propio Ayuntamiento apelante aceptó en sesión de 22 de junio de 1962 al decidir "proceder a la ejecución del fallo de la Delegación de Hacienda» -folio 30 del expediente.

Habrá que concluir pues que la cuestión suscitada por el en su día demandante había de ser conocida precisamente por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto

Sin embargo la parte demandada y hoy apelante alega cuestiones relativas a la prescripción y que constituyen claramente cuestiones civiles. En cuanto tales están excluidas del ámbito de esta Jurisdicción -art. 2.°, a) de la Ley Jurisdiccional -, pero aunque pudieran examinarse con carácter prejudicial -art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 4." de la Ley Jurisdiccional - no podrían impedir el éxito del recurso que originó estos autos pues:

  1. No puede entenderse que el Ayuntamiento hubiera adquirido por usucapión el dominio de la casa objeto de la subasta anulada:

  1. Con referencia al período temporal que finaliza el 22 de junio de 1962 -fecha del acuerdo municipal que decide ejecutar la decisión anulatoria de la Delegación de Hacienda- ha de subrayarse que cualquier prescripción adquisitiva habría de resultar inoperante dado que en dicha fecha se produjo una decisión municipal que en todo caso supondría una renuncia a la prescripción ya ganada -art. 1.935 del Código Civil.

  2. Con posterioridad a dicha fecha tampoco podría producirse una usucapión porque al acordar el Ayuntamiento ejecutar el fallo de la Delegación de Hacienda y resultar obligado a devolver la finca, dejaba ya de poseer en concepto de dueño, pues no tenía la cosa con intención de haberla como propia sino para devolverla a su propietario -art. 432 del Código Civil - con lo que ya faltaba el requisito central de la usucapión -art. 1.941 del Código Civil.

  3. Tampoco puede entenderse ya con referencia al demandante, hoy apelado, que su derecho se hubiera extinguido por prescripción, pues, en último término y en su caso no sería aplicable en plazo de quince años del art. 1.964 del Código Civil sino el de treinta años del art. 1.963 del propio cuerpo legal relativo a las acciones reales sobre bienes inmuebles.

Quinto

Cabría discutir la legalidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida en relación con la obligación que se impone al demandante respecto de la devolución del precio del remate -acordado ya porla Delegación de Hacienda en su resolución anulatoria del expediente-, pero el tema queda fuera del cauce practicable en esta fase procesal en la que el en su día demandante ha adoptado la posición de apelado -en realidad se trata de un pronunciamiento expresamente pedido por él en la demanda.

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tuy contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Corana de 6 de febrero de 1987 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala, de lo que como Secretario, certifico.

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