SJMer nº 1 6/2010, 4 de Enero de 2010, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
Número de Recurso441/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE Alicante

C/Pardo Gimeno, 43

Tlno.965936093-4-5-6

Alicante

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm 441/2008

Parte demandante: COINTREAU y CLS REMY COINTREAU

Procurador: DANIEL DABROWSKI PERNAS

Abogado: JORGE GRAU MORA y Mª ANTONIA TORRENTE TOMAS

Parte demandada: NEW LIDESPORT SL

Procurador: PERFECTO OCHOA POVEDA

Abogado: FIDEL PEREZ ABAD

SENTENCIA núm. 6/10

En Alicante, a 4 de enero de 2010

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de Marca Comunitaria num. Uno, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 441/2008 promovidos a instancia de COINTREAU y CLS REMY COINTREAU representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. DANIEL DABROWSKI PERNAS y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. JORGE GRAU MORA y Mª ANTONIA TORRENTE TOMAS contra NEW LIDESPORT SL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. PERFECTO OCHOA POVEDA y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a FIDEL PEREZ ABAD, sobre infracción de marca comunitaria e internacional y competencia desleal

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que "SE DECLARE

  1. - Que los actos de la demandada reseñados en el hecho Cuarto de este escrito consistentes en la comercialización por la demandada de un licor de naranja con una presentación comercial esencialmente idéntica a la que es característica de la presentación del licor de naranja COINTREAU y que la actora tiene protegida a través de sus Marcas comunitarias nºs 633305, 695130, 697656, 4021986 y 917242 e internacional protegida en España nº. 553499, es constitutiva de violación de las citadas Marcas y de competencia desleal contra las actoras.

    Y SE CONDENE A LA DEMANDADA:

  2. - A estar y pasar por la anterior declaración.

  3. - A cesar en la realización de los actos citados en el apartado 1 de este Suplico y de cualesquiera otros que supongan o puedan suponer violación de las citadas Marcas comunitarias nºs 633305, 695130, 697656, 4021986 y 917242 e internacional nº. 553499 y competencia desleal contra las actoras.

  4. - A abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de comercio que suponga el empleo de signos distintivos idénticos o semejantes a los que son objeto de las Marcas comunitarias nºs 633305, 695130, 697656, 4021986 y 917242 e internacional nº 553499 de COINTREAU.

  5. - A retirar del tráfico económico las botellas de licor de naranja comercializados por la demandada con la presentación comercial a que se refiere esta demanda así como los catálogos y demás elementos publicitarios en los que aquéllas aparezcan.

  6. - A destruir a su costa las botellas del licor de naranja con la presentación que es objeto de la presente demanda que la demandada tuviere en stock así como de los que hubieren sido retirados del tráfico económico.

  7. - A indemnizar a mis mandantes por la infracción de las precitadas Marcas y/o por competencia desleal en la cuantía que se determine, de acuerdo con las bases que han quedado fijadas en el fundamento de Derecho Segundo, apartado 3, subapartado c) del presente escrito.

  8. - Al pago de las costas de este procedimiento"

Segundo

Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla verificándolo en tiempo y forma mediante la formulación de declinatoria, que previo traslado a las actoras y Ministerio Fiscal, fue desestimada por auto de 5 de diciembre de 2008

En el plazo conferido se presento por la demandada escrito de contestación en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

Tercero

Precluido el trámite de contestación a la reconvención, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 LEC, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, e interesada por las partes la práctica de las pruebas documental, pericial y testificales escritas, se acordaron las pertinentes en los términos que figuran en el soporte audiovisual, señalándose la celebración del juicio

Cuarto

El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

Quinto

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos, entre ellos concursales de preferente tramitación, ascendiendo a 1300 el número de asuntos registrados en 2009, que supera de manera considerable el módulo de entrada de asuntos para un Juzgado de esta clase

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento

  1. Las entidades francesas COINTREAU y CLS RÉMY COINTREAU que explotan el licor de naranja del mismo nombre y en su condición de titulares de varias marcas comunitarias e internacional con efecto en España que protegen los elementos característicos de su presentación (botella, etiqueta y banderola), formulan demanda frente a NEW LIDESPORT SL por considerar que la comercialización de un licor de naranja fabricado por ésta -Licor PORTHOS- con una presentación comercial esencialmente idéntica a la que es característica del genuino licor COINTREAU protegida mediante los registros de marca, supone una infracción de los derechos sobre las marcas y una actuación de competencia desleal

  2. Se ejercitan, en primer lugar, acciones marcarias, en un caso, derivados de las marcas comunitarias, con invocación de los art 9 en relación con el art 14 y 98 del Reglamento Comunitario (CE) Num 40/1994, de marca comunitaria (en adelante RMC, aplicable por motivos temporales al no estar en vigor el Reglamento 207/2009 ) y en otro caso, los derivados de la marca internacional con efecto en España, al amparo de los arts 34, 40, 41, 43 y 44 de la Ley española 17/2001, de Marcas. Y en segundo lugar, acciones por competencia desleal, con alegación de los arts 1,2,3,4, 5, 6 y 12 y 18 de la Ley Española 3/1991, de 1 de enero de Competencia Desleal (en lo sucesivo LCD) al considerar que se trata de actos contrarios a la buena fe (art 5 ), de confusión (art 6 ) y de explotación de reputación ajena (art 12 )

  3. Respecto de lo primero, de la extensa demanda, se extrae que son dos las líneas argumentales básicas: en primer lugar, que la presentación embotellada del licor de la demandada es prácticamente idéntica a la presentación embotellada del licor COINTREAU, induciendo a confusión, sin que la utilización por la demandada de la denominación PORTHOS lo haga desaparecer; y en segundo lugar, que aunque no concurra riesgo de confusión, hay infracción al ser las marcas de la actora renombradas y estar utilizando la demandada los elementos característicos de la presentación del licor Cointreau protegidos por sus marcas sin justa causa, obteniendo una ventaja desleal del carácter distintivo de aquellos, beneficiándose también del renombre de dichas marcas y perjudicando a su distintividad.

  4. En la contestación a la demanda formulada por NEW LIDESPORT SL se solicita la absolución por entender, en sucinta síntesis, que no concurre infracción marcaria alguna por inexistencia de confusión, con invocación de la doctrina emanada de la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008 precisamente en un asunto instado por las actoras

Segundo

Los signos marcarios en colisión

  1. Las marcas cuya protección se reclama son las siguientes:

    1. ) Marca comunitaria nº 633305 solicitada en 15.9.1997 y concedida en 26.4.1999 con reivindicación de colores: cobre, negro, naranja, rojo y blanco

    2. ) Marca comunitaria nº 695130 solicitada en 3.12.1997 y concedida en 17.8.1999

    3. ) Marca comunitaria nº 697656 solicitada en 3.12.1997 y concedida en 15.3.1999

    4. ) Marca comunitaria nº 4021986 solicitada en 25.8.2004 y concedida en 3.1.2006 con reivindicación de colores: marrón, cobre, blanco, rojo, negro, naranja, dorado

    5. ) Marca comunitaria nº 917242 solicitada en 15.12.2006 y concedida en 12.4.2007

    6. ) Marca internacional nº 553499 solicitada en 16.5.1990 y concedida en 30.11.1993

    Todas ellas protegen, entre productos y por lo que aquí interesa, bebidas alcohólicas (excepto cerveza)

    Documentos nºs 8, 9, 10, 11 y 12 copias extraídas de la Base de Datos CTM on-line de la OAMI y Base de Datos SITADEX de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como de la obtenida de la Base de Datos ROMARIN de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

  2. Por su parte, la demandada comercializa una bebida alcohólica, en concreto licor de naranja, con la siguiente presentación (aportada como pieza en la contestación)

Tercero

La infracción por riesgo de confusión

  1. Aunque la actora se centra en el art 9.1.c) del RMC, también invoca el art 9. 1. b) en relación con el art 9.2 RMC, y en realidad la alegación del art 9.1c ) lo es para el caso de que no se considere la existencia de riesgo de confusión, lo que obliga, pues a su análisis inicial

  2. Riesgo de confusión, que como ya ha dicho este Juzgado en otras ocasiones (entre otras sentencia de 31 de julio de 2007, 30 de abril y 1 de septiembre de 2009 ) se trata de un concepto de derecho comunitario, por lo que hay que acudir a la jurisprudencia del Tribuna de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea que enseñan que constituye riesgo de confusión el que el público pueda...

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