STSJ Cantabria 44/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:581
Número de Recurso749/2008
Número de Resolución44/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Rafael Losada Armada

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

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En la Ciudad de Santander, a 22 de enero de 2009. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria ha visto el recurso número 749/08 , tramitado bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesto por DON Jose Enrique , representado por el Procurador Don Enrique Pando Mollá y defendido por el Letrado Don Carlos Blanc Gredilla contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el MINISTERIO FISCAL Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ( MINISTERIO DE EDUCACION, POLITICA SOCIAL Y DEPORTE) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

Formula Voto Particular el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Losada Armada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de agosto 2008, al amparo del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, contra la Resolución de la Consejera de Educación del Gobierno de Cantabria de fecha 18 de julio de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia frente al conjunto de asignaturas englobadas en la materia denominada "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" respecto asu hijo menor Evangelina .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, reconociendo su derecho a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura "Educación para la Ciudadanía", declarando a su hijo exento de cursar la misma, asistir a sus clases y ser evaluado, sin consecuencia negativa alguna en orden a promocionar de curso y obtener los títulos académicos correspondientes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, interesando la Administración del Estado la inadmisión del mismo o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

El Gobierno de Cantabria demandado solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba y denegada la propuesta por la parte actora , se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Consejera de Educación del Gobierno de Cantabria de fecha 18 de julio de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia frente al conjunto de asignaturas englobadas en la materia denominada "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" respecto a su hijo menor Evangelina .

SEGUNDO

Invocadas por la Abogacía del Estado diversas causas de inadmisibilidad del recurso y comenzando por la primera de ellas, esto es, la falta de legitimación activa de la actora provocada por el hecho de que su hija no cursaría la asignatura "Educación para la Ciudadanía" en el curso escolar 2007-2008 , al estar matriculada en el segundo curso de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, siendo así que conforme al Decreto Autonómico 57/2007 corresponde impartir dicha materia hasta el tercer curso de la ESO, hemos de decir que ello, con independencia de que a la fecha de dictarse la presente Sentencia la alumna afectada se encuentra ya en dicho curso del referido ciclo educativo, ello no impide el ejercicio por su madre del derecho a la objeción de conciencia frente al deber impuesto por dicha norma reglamentaria.

Incluída por primera vez la asignatura "Educación para la Ciudadanía" en el sistema educativo español a través de la Ley Orgánica 2/2006 , desarrollada en los sucesivos Reales Decretos 1631/2006 , correspondiente a la Enseñanza Secundaria Obligatoria , RD 1467/2006, cuyo ámbito lo constituyen las enseñanzas de Bachillerato y, finalmente, el RD 1531/006, aplicable a la Enseñanza Primaria, disposiciones éstas de carácter general y de obligatoria observanza en los tres ciclos educativos, no podemos afirmar que nos encontramos en el supuesto de autos ante una impugnación indirecta de los mismos, puesto que el objeto del presente recurso lo constituye un acto administrativo singular, cuyo estricto contenido lo integra la denegación por la Administración educativa autonomónica del derecho a la objeción de conciencia de los padres de la menor, que, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad ideologica constitucionalmente reconocido en su art. 16 , entienden que el contenido de dicho cuerpo normativo vulnera ésta, debiendo concluirse que a la luz de la pretensión ejercitada no resultan cuestionadas como tales las mencionadas disposiciones generales, mediante el ejercicio de un recurso indirecto contra las mismas, sino sólo en tanto en cuanto pudieran entrar en contradicción con las convicciones morales personales de los padres del alumno , para cuya amparo ejercen el derecho a la objeción de conciencia, eximièndose a su hija menor de la obligación legal general de cursar la asignatura "Educación para la Ciudadanía".

La posible lesión de la libertad ideológica de los padres derivada del contenido de las materias la componen y la correlativa obligación legal de cursarlas para todos los alumnos de los tres ciclos educativos desde el mismo momento en que los citados RD entran en vigor legitima a aquéllos para reaccionar frente a las mismas con independencia del momento temporal en que dicho deber deba ser cumplido, con lo que la demora en su ejercicio, posponiéndolo al año lectivo en que efectivamente hubiera de impartirse la materia a la menor, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , ya que de dicho deber general de cursar la asignatura y del contenido de la misma pudiera dimanar, como ya se ha indicado, una conculcación de los valores y convicciones morales de sus padres, con independencia de que materialmente se esté o no cursando aquélla por la menor afectada.

TERCERO

En lo tocante a la posible inadmisibilidad del recurso, al entenderse por la Abogacía del Estado que ni se ha formulado una impugnación indirecta de los Reglamentos estatales que desarrollan la LOE, en cuyo caso la Sala estaría avocada a plantear la cuestión de legalidad, ni tampoco se ha interpuesto un recurso directo contra los mismos, para cuyo conocimiento la Sala no sería competente,no podemos sino reiterar que el objeto de la presente litis lo constituye un acto administrativo de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria que no autoriza a los padres de la menor al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia con la consiguiente exención para su hija del deber legal de cursar la asignatura , y si bien el ejercicio del mismo, en cuanto se sustenta y fundamenta en el legítimo derecho de rango constitucional de preservar la libertad ideológica de aquéllos en beneficio de su hija menor, reaccionando con el instrumento jurídico que la Constitución pone a su alcance, esto es, el derecho a la objeción de conciencia, frente a las normas reglamentarias cuyos contenidos entienden que conculcan aquélla, las mismas no se ven cuestionadas ni en ningún momento se pretende su erradicación del mundo jurídico, puesto que los motivos de oposición a las mismas, de carácter tan íntimo y subjetivo, como son las propias convicciones y creencias, no pueden ser trasladables al resto de los ciudadanos, provocando la declaración de nulidad de las mismas.

CUARTO

Por ello resulta estéril la elaborada y oscura construcción jurídica del escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, que hace pivotar la inadmisibilidad del recurso en la consideración como objeto del mismo del bloque reglamentario estatal que desarrolla la Ley Orgánica de Educación y que constituye la legislación básica en materia educativa , desarrollada por la normativa autonómica , normativa estatal que entiende no puede impugnarse al socaire de cuestionar esta última, ya que nos encontraríamos ante un recurso contencioso-administrativo frente al primero, pero una vez asumido el mismo por la normativa autonómica desarrolla áquel, lo que conduciría , a su juicio, a la perversa consecuencia de que parte de la legislación básica estatal quedara sin efecto en la Comunidad Autonoma de Cantabria en el eventual supuesto de dictarse Sentencia estimatoria.

Ni siquiera entendiéndose "in fine" que el recurso pudiera dirigirse contra los Decretos educativos autonómicos se deja de sostener por la Abogacía del Estado la pérdida de objeto del mismo, ya predicada anteriormente si entendemos que se dirige contra los Reales Decretos estatales, pero, como en la propia contestación a la demanda se reconoce, la pretensión es muy otra, por lo que no cabe hablar de desviación procesal, ante la perfecta concordancia entre el acto administrativo impugnado y el suplico de la demanda, que a mayor abundamiento se compadece con la argumentación jurídica de la parte actora, en cuyas alegaciones...

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