SAP Cantabria 111/2009, 11 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2009
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha11 Febrero 2009

SENTENCIA NUM. 111/09

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortúa

En la Ciudad de Santander, a once de febrero de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal, num. 379 de 2006, (Rollo de Sala num. 804 de 2007) procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de D. Federico contra D. Justino .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Federico , representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. López de la Calzada; y apelada don Justino , representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por la Letrado Sra. Bustamante Montero.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo la inclusión en el inventario de la herencia de Don Victoriano y Doña María Rosa de los siguientes bienes y obligaciones:A) Activo:

  1. - Los bienes inmuebles designados con los números 9 a 46 de la propuesta de inventario presentada por la representación procesal de Don Federico .

  2. - Las cantidades percibidas por Don Federico en concepto de "derrotas" correspondientes a los años 203, 2005 y 2006, devengadas por el arrendamiento de las fincas propiedad de Doña María Rosa sitas en Portilla de la Reina, término Municipal de Boca de Huergano (León).

    1. Pasivo:

  3. - La cantidad de 979,05 Euros que fueron abonados por Don Justino , con fecha 2 de marzo de

    2002, en concepto de gastos funerarios de Doña María Rosa .

  4. - La cantidad de 107,81 Euros, abonada por Don Justino en concepto de impuesto de Bienes Inmuebles devengado en los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, correspondientes a los inmuebles sitos en los Términos Municipales de Vega de Liébana y Boca de Huergano.

    Quedan a salvo los derechos que terceras personas pretendan ostentar sobre los bienes o derechos indicados.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado, la parte solicitante de la división judicial del patrimonio hereditario de los causantes don Victoriano y doña María Rosa vuelve a plantear dos cuestiones concretas: la inclusión en el inventario de los bienes muebles descritos en su solicitud o al menos el 3 por ciento del valor de los bienes inmuebles; y la inclusión en el inventario de los inmuebles señalados con los números 8 y 47 de su propuesta de inventario; pretensiones ambas a las que se opone la parte apelada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acordó excluir del inventario de bienes los muebles descritos por el recurrente por falta de prueba bastante de su existencia en la herencia, valoración que debe ser mantenida en esta alzada pues, ciertamente, la prueba sobre la existencia de esos concretos bienes brilla por su ausencia pese a ser en todo caso exigible (art. 217 LEC ), no bastando acudir a presunciones acerca de la necesaria existencia de un ajuar doméstico que no permiten, desde luego, la concreta identificación de sus bienes. En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se incluya en el inventario el valor del ajuar calculado como en las normas fiscales, el tres por ciento del valor de los inmuebles, resulta igualmente claro que es de todo punto improcedente, pues tal forma de proceder y calcular el valor del ajuar puede tener su sentido en el ámbito fiscal, pero carece de él en el proceso de partición de la herencia y no serviría para cumplir la finalidad del inventario, que debe relacionar bienes reales y existentes o, en su caso, créditos o deudas, nada de lo cual sería esa valoración del ajuar.

TERCERO

Con respecto a la inclusión de los inmuebles el recurso debe ser indudablemente acogido, aun con la precisión que mas adelante se hará. En efecto, la extemporánea discusión habida en la instancia entre las partes acerca del carácter colacionable o no de las donaciones hechas por dona María Rosa a su hijo don Justino ha distraído la única cuestión importante en este momento procesal y objeto del juicio verbal celebrado, que no es sino si dichos bienes deben constar en el inventario, la que debe tener una respuesta favorable con las precisiones que luego se harán. En efecto, el inventario debe relacionar no solo los bienes, derechos y obligaciones del fallecido que no se extinguen con su muerte (art. 659 CC ), sino también el valor de aquellos bienes que, no siendo propiamente parte de la herencia por haber sido donados en vida por el testador, debe ser computado sin embargo para el cálculo de las legitimas (art. 818 CC ) y, en su caso, para efectuar la partición mediante su colación (Arts. 1035 y 1047 CC ); pero esto ultimoes una operación particional posterior al inventario mediante la cual y si la donación es colacionable, el donatario heredero forzoso "tomará de menos" en la masa hereditaria tanto...

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