STSJ Castilla-La Mancha 10239/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2008:3647
Número de Recurso233/2007
Número de Resolución10239/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 239

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 233/07 del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª. Valentina , representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Yébenes Heras, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante, Dª. Valentina interpuso recurso de apelación el 30.08.2007 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de 22.06.2007 , enprocedimiento ordinario nº 21/2006.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado se dio traslado a los demandantes por 15 días para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma, tanto el SESCAM como su aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y remitiendo los autos y expediente administrativo a este Tribunal, donde se recibió con fecha .

TERCERO

Mediante providencia de este Tribunal de 5.11.2007 se recibieron los anteriores autos y expediente administrativo, registrándose, designándose ponente y quedando pendientes para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disiente la demandante del rechazo de su pretensión indemnizatoria reclamada tanto al SESCAM como a su aseguradora, ya indicada.

La Sentencia apelada no advirtió responsabilidad alguna de dicha Administración sanitaria por cuanto el perjuicio denunciado, consistente en incontinencia urinaria tras una intervención quirúrgica llevada a cabo el 10.10.2002 y consistente en histerectomía vaginal, fue consustancial y habitual en éste tipo de intervenciones, esto es, se trataba de un riesgo propio de la operación que aceptó antes de la misma mediante la suscripción del correspondiente "consentimiento informado" que le ofrecieron los servicios hospitalarios, y no hubo por tanto negligencia médica ninguna.

Sin embargo, insiste la demandante en que debe responder la Administración al tratarse de un perjuicio evidente, y que el hecho de que haya prestado su conformidad a la intervención quirúrgica firmando el consentimiento informado no es tan relevante, si se trataba de un impreso que no prueba que realmente se le informara de los riesgos, y que no era previsible la incontinencia denunciada, por lo que hubo defectuosa asistencia médica.

SEGUNDO

Al margen de ello, la aseguradora demandada opone la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues no cabe a través del mismo reproducir los argumentos ya expresados en la primera instancia, y que ello sería considerar a la apelación como "una segunda instancia", lo que desnaturaliza el indicado recurso.

Dada la naturaleza de dicha alegación sobre el alcance y objeto de la apelación, e incluso sobre la intangibilidad por el Tribunal de Apelación de las apreciaciones probatorias del Juez de primera instancia, debemos comenzar con dicho alegato y clarificar cuanto antes el equívoco en que incurre dicha aseguradora con dicha afirmación, que supone un error sobre la naturaleza jurídica, ámbito del recurso de apelación, y sobre las potestades del Tribunal de Apelación.

El recurso de apelación, como es bien sabido y ocurre en todas las jurisdicciones, es un recurso "ordinario", esto es, garantiza la segunda instancia y un "nuevo juicio" con mayor o menor amplitud ciertamente y dentro de las limitaciones que impongan las partes con sus alegatos en el recurso y en contestación al mismo condicionando al Tribunal (congruencia de las decisiones de éste), pero desde luego un segundo juicio y con plena jurisdicción del Tribunal de Apelación para conocer y examinar nuevamente las alegaciones de las partes, que no se ven limitadas ni sometidas a supuestos o causas de impugnación ninguno, de ahí su carácter "ordinario". Y el art 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativo no impone causas para apelar.

Por tanto, al margen de que se identifiquen o expongan los motivos de apelación por el recurrente, bien puede denunciar infracción de las normas invocadas en la demanda y de la jurisprudencia que las desarrolla, reiterando los mismos argumentos que en el Juzgado si considera que éste las ha rechazado erróneamente, entendiéndose con facilidad que no es preciso indicar con precisión en qué ha errado la Sentencia apelada si la reiteración de los argumentos supone la invocación de infracción de las normas o de la jurisprudencia en cuanto no aplica la que considera procedente y que expresó en sus alegaciones iniciales. En definitiva, no es preciso exigir motivos o causas de apelación que la ley no exige y mal se compadece con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, suponiendo el caso contrario una denegación de la tutela judicial efectiva por impedimento de acceso a los recursos ordinarios previstos por la ley en base a causas que ésta no exige.Y en cuanto a la apreciación de la prueba, la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4.2.93 ): no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado muy difícil cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS (Sala 1ª) de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos...

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