STSJ Canarias 775/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:4895
Número de Recurso718/2008
Número de Resolución775/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000718/2008 , interpuesto por Fermín , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000649/2007 en reclamación de PRESTACIONES , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Fermín , en reclamación de PRESTACIONES siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y Servicio Canario De Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 08-04-08 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Fermín (NASS 38/46727403), trabaja para la empresa TEIDEAGUA, S.A. con categoría profesional de lector de contadores.

SEGUNDO

El día 06-02-06 sufrió accidente no laboral que inicialmente fue diagnosticado como esguince/torcedura de tobillo izquierdo

TERCERO

Al demandante se le practicaron las siguientes pruebas:

§ RX, apreciando signos de fractura antigua en cuello de astrágalo.

§ RNM, apreciando lesión osteocondrial grado I porción más medial y anterior de astrágalo con pinzamiento articular, exostosis de 1 cm anteroextensoexterna.

El día 06-09-07 fue intervenido de artroscopia en tobillo izquierdo para extirpación de la calcificación sobre el astrágalo y sinovectomía amplia.

La evolución fue favorable. Estado vasculo-nervioso normal MMII, buena movilidad distal (informe clínico de 07-09-07, que consta en folio 60).

CUARTO

Tras recibir tratamiento de rehabilitación, la situación de IT fue valorada por la inspección médica de la Dirección Provincial del INSS el 15-12-07, considerando que debe ser dado de alta por noexistir limitaciones funcionales para el desarrollo de su actividad laboral.

Según el reconocimiento médico de la Inspección médica, el paciente refiere encontrarse mejor, apenas aqueja dolor. Se le ha propuesto tratamiento quirúrgico y se en cuenta en L.E.Q. (lista de espera quirúrgica), que por sugerencia de sus traumatólogos sería conveniente que continuara el tratamiento rehabilitador de forma continua e intentar tratamiento quirúrgico como última posibilidad terapéutica.

QUINTO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 12-03-07 por la que resolvió extinguir el proceso de IT emitiendo alta a efectos de prestación económica con efectos a partir del 12-03-07.

SEXTO

El actor presento la reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30-04-07

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda sobre Seguridad Social relativa a impugnación alta de IT a efectos económicos interpuesta por D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SERVICIO CANARIO DE SALUD

  1. Debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión de la parte actora de impugnación el alta de IT a efectos económicos.

  2. Estimando la excepción de falta de legitmación pasiva del Servicio Canario de Salud debo absolver y absuelvo al Servicio Canario de Salud.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Fermín , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que el actor impugnaba el alta de

I.T. que por accidente no laboral.

Recurre el actor, en suplicación ante este Tribunal, a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

En primer motivo, de revisión fáctica, (arts 191.b LPL ) propone tres alteraciones al relato fáctico.

  1. Previo a su examen, debe la Sala reiterar su doctrina (Sentencia de 31.1 y 30.6.08 . entre tantas) que siguiendo la jurisprudencia (STS 2.2.00 ) ha indicado que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 ):

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de...

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