STSJ Galicia 4635/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:8533
Número de Recurso4242/2005
Número de Resolución4635/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004242 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Amador en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HERMANOS CORTIÑAS, S.L.

. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La parte actora es vecina de Xinzo de Limia, habiendo nacido el 5/11/58 con numero de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de cantero./

Segundo

El actor fue declarado en situaicón de invalidez permanente parcial por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12/5/95 por padecer: limitación importante a la movilidad del tobillo derecho. Artritis subastragaliana, con responsabilidad en el pago de la Mutua Cyclops./ Tercero. Interesada revisión por agravación, fue desestimada su solicitud por resolución de fecha18-5-04, en virtud de la cual, se desestimó su pretensión por "no alcanzar la carencia necesaria de 15 años cotizados, exigido para acceder a las prestaciones de invalidez absoluta, desde la situación de no alta". Interpuesta reclamación previa fue desestimada./ Cuarto. La parte actora acredita las siguientes cotizaciones: en España: al Régimen General 542 días reales; en Portugal 26 años cotizados durante los siguientes periodos: de 11/73 a 9/90; de 1/92 a 7/92; de 9/95 a 12/95 y de 190/96 a 4/03. A partir del 7/4/03 es perceptor de una pensión de invalidez por la Seguridad Social portuguesa./ Quinto. La parte actora padece las siguientes lesiones: Falta de movilidad del tobillo derecho con artritis subastragaliana. Cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria de tres vasos. Insuficiencia mitral, compromiso de la función ventricular derecha.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en consecuencia debo condenar y condeno a las Entidades Gestoras demandadas a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% con el factor prorrata que reglamentariamente corresponda de la base reguladora de 688,76 € con efectos económicos desde 22-5-04 con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan. Procede absolver a la empresa y Mutua demandada de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Que con fecha 30/3/05 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de rectificar la base reguladora siendo la correcta la de 447,20 euros al derivarse la prestación de enfermedad común, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS Y TGSS no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, declarando que el actor reúne los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión por incapacidad permanente absoluta, y condenó a las entidades gestoras demandadas a que le abonen una pensión mensual en cuantía del 100% con el factor prorrata que corresponda de una base reguladora de 447,20 €, formula recurso la Administración de la Seguridad Social, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción de los arts. 124.4 y 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que para que el actor cause derecho a la pensión por incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta es requisito necesario acreditar un período de carencia de 15 años.

El demandante-recurrido, como se recoge en los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia de instancia, así como en su fundamentación jurídica con valor de hecho probado, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 1995, interesando la revisión por agravación en fecha 18 de mayo de 2004, su solicitud fue desestimada por no alcanzar la carencia precisa de 15 años cotizados, exigidos para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta. Y partiendo de todo ello, el juzgador de instancia estima que al pretender la parte actora el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta por agravación, no son exigibles al interesado nuevos períodos de carencia.

Queda así, pues, centrada la cuestión litigiosa en determinar si, como entiende la resolución de instancia, para poder obtener una pensión por incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta por revisión de un inicial reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente parcial no es necesario cumplir el requisito legal de carencia del art. 138.3 LGSS ("No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo"), o si, por el contrario, es requisito necesario acreditar el período de carencia de quince años a pesar de tratarse de unsupuesto de revisión de prestaciones por incapacidad permanente, tal y como pretende la parte recurrente.

A juicio de este Tribunal, este inicial motivo de suplicación debe ser acogido, en el sentido de dejar sentado que el actor necesita acreditar un período previo de cotización de quince años para acceder al reconocimiento de la prestación que se postula en la demanda, puesto que así resulta de la jurisprudencia contenida en una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 (rec. núm. 4714/2004 ). En efecto, en dicha resolución, dictada a propósito de un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, se concluyó lo que sigue: "Es cierto que esta Sala en numerosas sentencias ... mantiene la doctrina de que en los casos de revisión similares al de autos, «el estado de salud del demandante... es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente» y que «la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto». Pero esta doctrina no es óbice ni obstáculo para poder apreciar la falta de contradicción a que nos venimos refiriendo.

El problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en dilucidar si en el particular caso de autos (en el que la demandante solicitó en febrero del 2003 que se le declarase afecta de incapacidad permanente...

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