STSJ Castilla-La Mancha 10206/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2008:3138
Número de Recurso210/2007
Número de Resolución10206/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 206

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 210/07 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra Dª. Regina , representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el Letrado D. Marcos Castro, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del SESCAM, con fecha 2.05.2007 se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo de fecha12.03.2007 , que entendió responsable patrimonialmente a dichos Servicios de Salud de los gastos derivados de su intervención quirúrgica en un centro hospitalario privado.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado se dio traslado a la demandante, Dª Regina , por 15 días para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma, y remitiendo los autos y expediente administrativo a este Tribunal, donde se recibió con fecha 20.09.2007.

TERCERO

Mediante providencia de este Tribunal de 15.10.2007 se recibieron los anteriores autos y expediente administrativo, registrándose, designándose ponente y dando traslado al SESCAM de la causa de inadmisión de la apelación invocada por la Sra. Regina , así como de la objeción sobre falta de capacidad o representación que también esgrimía, oponiéndose a las mismas y quedando pendiente para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada concluyó con que el SESCAM incurrió en responsabilidad patrimonial por llevar a cabo varias pruebas diagnósticas a la Sra. Regina pero no llegó a informar en un mes de la oportunidad de realizarse una operación quirúrgica, lo que consideró una "falta de respuesta" a la enferma que, por ello, habría optado razonablemente a su traslado a otro centro hospitalario donde sí se la intervino, abonando el importe de dicha intervención que, ahora, imputa a la Administración.

No obstante lo anterior, tanto la Sra. Regina como también el SESCAM apelante oponen varias excusas formales que, de estimarse, harían innecesario el examen de la apelación o del propio recurso contencioso administrativo, respectivamente.

SEGUNDO

En primer lugar, la apelada denuncia la interposición del recurso de apelación fuera de plazo, alegando que fue notificada de la Sentencia la Administración el 2.04.2007 y no recurrió sino hasta el

2.05.2007 , más de los 15 días de los que disponía para impugnar.

Sin embargo, examinadas las actuaciones, no se advierte que el recurso fuera en dicha fecha, sino que consta la notificación a la procuradora representante del SESCAM el 10.04.2007 (no el día 2 como se alega, desconociéndose en base a qué y respecto a qué notificación pudo haberse confundido la apelada), por lo que al interponerse el recurso el 2.05.2007 estaba en plazo, y no hay inconveniente a la admisibilidad de la apelación y a su examen.

TERCERO

También opone un cambio de representante por parte del SESCAM sin motivo que lo permita, sin acreditación suficiente y sin venia colegial.

Pero reexaminadas nuevamente las actuaciones no se advierte tal cambio: desde su primera personación judicial del SESCAM en juicio, para contestar a la demanda o recurso contencioso administrativo, su personación se articuló a través de procuradora, con poder suficiente derivado de Escritura Pública que acompañó (ya el 12.01.2005 ), dictándose providencia por el Juzgado teniéndola por personada en nombre y representación de dicha Administración, sin objeción ninguna por la Sra Regina , y la apelación se interpone por la misma procuradora, por lo que no ha habido el cambio de representante que se invoca.

CUARTO

Despejadas dichas dudas formales, procede examinar la apelación, insistiendo el SESCAM apelante en que debió inadmitirse la reclamación de la Sra. Regina (o su recurso contencioso administrativo) por tratarse su reclamación de una cuestión competencia de la jurisdicción social, pero no de la contencioso administrativa, pues viene a reclamar la devolución o reintegro de los gastos de asistencia sanitaria que, como prestación de la seguridad social, es enjuiciable sólo por dicho orden (art 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20.01 ), pero no por éste ni por tanto por éste Tribunal.

Sin embargo, la causa petendi o fundamento de la reclamación no es tanto el reintegro de unos gastos sanitarios por urgencia vital, sino la compensación de unos perjuicios que imputa al funcionamiento de la Administración sanitaria, que es cosa diferente, aunque uno de los conceptos indemnizatorios coincida con el desembolso en la prestación sanitaria abonados a un centro hospitalario privado, pues sólo es uno de ellos, siendo que también se reclama o al menos se reclamó en el recurso contencioso administrativo daños morales por importe de 6.000 euros, lo que indudablemente y con más claridad no es un supuesto de reintegro de prestación sanitaria y que no puede examinarse por el orden social, lo que determina lacompetencia del orden contencioso administrativo tanto por la causa de pedir (al margen de que coincida uno de los conceptos con el reintegro de gastos sanitarios) como por el objeto de la reclamación (daños morales derivados del funcionamiento de la Administración sanitaria que no debe soportar la usuaria del servicio), al margen de la suerte que corrieran la compensación por sendos conceptos, y ello por imponerlo el art 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la competencia exclusiva del orden contencioso administrativo para examinar o enjuiciar las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración y entes análogos, excluyendo expresamente y en todo caso el enjuiciamiento por el orden civil y el social.

QUINTO

Por lo que se refiere, ya, al fondo del asunto y a la verdadera pretensión actora finalmente acogida por la Sentencia apelada (salvo la pretensión por daños morales, lo que ya no se cuestiona), disiente de dicha decisión judicial el SESCAM por cuanto no se expresa o motiva la responsabilidad que acuerda, entendiendo que no hubo ni error de diagnóstico, ni falta de asistencia sanitaria, y que el cambio de centro hospitalario se debió exclusivamente a la voluntad de la enferma reclamante o a su familia, amén de que la intervención cuyo coste pretende imputar a la Administración no era urgente.

La demandante no cuestiona dichos alegatos, ni invoca error de diagnóstico ni denegación de asistencia sanitaria, sino que entiende que el tratamiento quirúrgico no se le dispensó, y que el cambio de centro hospitalario tuvo lugar porque no existen servicios de cirugía cardíaca en la Comunidad Autónoma o ámbito del SESCAM, no bastando cuidados paliativos.

No cuestionándose los hechos relevantes,...

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