SAP Valencia 483/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:3501
Número de Recurso430/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 000483/2009

Nº RECURSO: 430/2009

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASO

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En VALENCIA, a veintitres de Septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia con el nº 559/08 por la entidad Adway Sistemas S.L.U contra la mercantil Cyma Métodos y Medios S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Cyma Métodos y Medios S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 16 de Valencia en fecha 5 de Marzo de 2.009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad Adway Sistemas, S.L.U, contra la entidad Grupo Cyma Metodos y Medios S.L, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, decretando resuelto en contrato de prestación de servicios publicitarios suscrito por las entidades litigantes en fecha 23 de Febrero de 2.007 debo de condenar y condena a la citada demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora o a quién legítimamente le represente la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y un euros y cincuenta céntimos de euros (59.581,51 euros), con más los intereses legales procedentes. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

En fecha 25 de Marzo de 2.009 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: " Se aclara la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.009 en el sentido siguiente: Sexto. En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y visto el contenido de la presente resolución, se hace expresa condena en las mismas, debiendo la parte demandada, cuyas pretensiones son íntegramente rechazadas hacer frente al pago de todas las causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil Cyma Métodos y Medios S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 21 de Septiembre de 2.009.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Adway Sistemas S.L.U. formuló demanda de juicio ordinario, contra la también mercantil Cyma Métodos y Medios S.L., en ejercicio de acción de resolución contractual y de reclamación de cantidad, como consecuencia del incumplimiento del contrato de prestación de servicios publicitarios suscrito entre partes el 23 de Febrero de 2.007, con una duración de tres años, y ello al haber impagado cuatro de las facturas giradas, lo que conforme a la previsión contenida en la cláusula séptima 2 constituía causa de resolución, de ahí que interesara se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 10.831 '50 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas, de conformidad con la Ley 3/ 2.004 , y en su consecuencia, habida cuenta del meritado impago, se declarase resuelto el contrato condenando a la demandada al pago de 48.750 euros, en concepto de daños y perjuicios por haberlo acordado así las partes expresamente en la claúsula séptima dos del contrato, todo ello con imposición de costas. La demandada Cyma Métodos y Medios S.L. se opuso a dichas pretensiones, alegando que no sólo la falta de pago constituía causa resolutoria, sino también la imposibilidad de que el mensaje publicitario fuese visible de forma correcta, circunstancia ésta que se había dado, de ahí que postulase sentencia, por la que se declarase resuelto el contrato por aplicación de la claúsula séptima 2 , "in fine" ( falta de visibilidad), desestimando la demanda y absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando haber lugar a la misma y, en consecuencia, decretando resuelto el contrato de prestación de servicios publicitarios suscrito por las entidades litigantes el 23 de Febrero de 2.007, condenando a la demandada Grupo Cyma Métodos y Medios S.L., a que firme dicha resolución, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de 59.581'51 euros, más los intereses legales procedentes y las costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El contenido del recurso de apelación formulada por Grupo Cyma Métodos y Medios S.L. obliga a puntualizar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". En la demanda y contestación es donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, a la par que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso. Esta precisión resulta obligada en cuanto que el ámbito de discrepancia planteado por la demandada en su escrito de apelación supera ampliamente la resistencia ofrecida en su contestación, o lo que es igual, la gran parte de los argumentos que esgrime para postular la revocación de la sentencia resultan enteramente novedosos y ajenos a la oposición que en su momento planteó. De este carácter participan los alegatos relativos a la calificación del contrato, como arrendamiento de cosa y no de servicios con las consecuencias jurídicas que de ello pretende derivar, al carácter abusivo y por tanto, nula de pleno derecho de la estipulación séptima 2, y a la indemnización de daños y perjuicios, tanto en sí misma, como en su dimensión cuantitativa, y por tanto, al constituir cuestiones nuevas habrán de quedar " extramuros" de la alzada, circunscribiéndose el examen de la presente únicamente a aquellos aspectos que en su momento se esgrimieron en la contestación a la demanda ( f. 38-43). Llegados a este punto a y los fines de centrar el debate se ha resaltar que ambas partes en la suplica de sus escritos rectores postulan que se declare resuelto el contrato suscrito el 23 de Febrero de 2.007 ( documento número uno de la demanda a los f. 10 al 13 de las actuaciones). En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución, una declaración judicial de que es conforme a Derecho (SS. del T.S. de 30-3-92, 15-6-93, 20-10-94, 29-12-95, 28-3-96, 29-4-98 y 15-11-99 ) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien...

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