STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:6487
Número de Recurso1223/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1223/2007, interpuesto por PLASTIKEN, S. L., representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimando la reclamación núm. 46/8268/2003 deducida contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, por importe de 124.496,25 #, derivada de Acta de Disconformidad de fecha 17.06.2003, en ejecución de Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Comunidad Valenciana de 12.04.2002 y

18.09.2002; y la acumulada número 46/8266/2003, interpuesta contra resolución sancionadora de 2.10.2003 por la que se sancionaba la comisión de infracción tributaria grave en relación con el concepto anterior e importe de 52.819,37 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Ocho de julio de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, PLASTIKEN, S. L., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.12.2006 desestimando la reclamación núm. 46/8268/2003 deducida contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, por importe de 124.496,25 #, derivada de Acta de Disconformidad de fecha

17.06.2003, en ejecución de Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Comunidad Valenciana de 12.04.2002 y 18.09.2002; y la acumulada número 46/8266/2003, interpuesta contra resolución sancionadora de 2.10.2003 por la que se sancionaba la comisión de infracción tributaria grave en relación con el concepto anterior e importe de 52.819,37 #".

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de los actos reseñados en el fundamento anterior, y, en consecuencia, que se decrete la procedencia de la indemnización de los gastos de aval ocasionados por la suspensión.

Para ello esgrime los siguientes motivos:

En relación con la liquidación tributaria:

Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.

Sobre la eficacia de la Cosa juzgada derivada de nuestra Sentencia nº 416, de 12 de abril de 2002 , que impediría la retroacción de actuaciones y devendría en la nulidad de las que aquí se combaten.

Falta de motivación de la liquidación que provoca indefensión de la demandante.

Falta de constancia de la orden de carga en Plan de Inspección del año 1998, con infracción del art. 29 RGIT (1986 ).

Por último, la parte cuestiona la liquidación de los intereses de demora a la vista de que obtuvo una sentencia estimatoria de sus pretensiones que anuló las liquidaciones impugnadas. Y solicita que no se considere en su cómputo el tiempo relativo a los recursos.

En cuanto a la sanción pretende su nulidad argumentando la inexistencia de infracción tributaria, trayendo a colación la STC 164/2005, de 20 de junio ; así como la improcedencia del criterio de graduación relativo a la ocultación.

TERCERO

Frente a lo que sostiene la demandante, que pretende la extensión de efectos de lo decidido en nuestra Sentencia nº 1065/2009, la Sala considera que los términos de este recurso son idénticos a los que se suscitaron en el anterior recurso nº 03/1894/2007, en el que recayó la Sentencia nº 500/2009, de 23 de marzo , sin perjuicio de la consideración de dos cuestiones concretas, a saber, lo relativo a los intereses de demora, y el análisis concreto de la resolución sancionadora aquí impugnada. Dicha identidad, y el principio de unidad de doctrina, imponen que debamos estar a lo allí decidido.En lo relativo, primer término, a la liquidación tributaria, decíamos allí:

"TERCERO.- Las actuaciones administrativas que son objeto de este recurso tienen su origen en lo decidido por nuestra Sentencia nº 416, de 12 de abril de 2002 , en la que se estima el recurso nº 1862/1999, deducido por la demandante contra las actuaciones inspectoras iniciadas el 12.3.1998 y que derivaron en la firma de Actas de Conformidad de fecha 18.6.1998. La causa de dicha estimación estriba en la falta de representación del firmante de dichas Actas, circunstancia por la que se anulan éstas y las liquidaciones derivadas de las mismas.

En ejecución de dicho fallo, el órgano de Inspección acuerda el inicio de las segundas actuaciones en fecha 26.8.2002, retrotrayéndolas al momento inmediato anterior a las actas anuladas. Actuaciones que derivan en la firma del Acta de Disconformidad de fecha 17.6.2003 y posterior acuerdo de 24.9.2003 del Inspector Jefe por el que se practica liquidación definitiva por los conceptos e importes reseñados en el fundamento primero.

A la vista de ello, la demandante pretende la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación porque entiende que los recursos que derivaron en nuestra Sentencia ya citada, no interrumpieron el cómputo de dicho plazo. Alegación que, sin embargo, no puede prosperar.

Efectivamente, como sostiene la Abogacía del Estado, el cómputo de la prescripción quedó interrumpido por las actuaciones seguidas en vía económico-administrativa, sin que a ello sea óbice el que se estimara posteriormente el recurso contencioso-administrativo. Así, ya afirmábamos, por ejemplo en nuestra Sentencia 1413/2007, de 22 de noviembre, con base en la STS de 4.10.2004 (RJ 6538):

" > . En definitiva, es claro, a partir de la citada doctrina, que el plazo de prescripción se interrumpe por las reclamaciones económico-administrativas -a través del escrito de alegaciones- (y aún en los supuestos de que tales reclamaciones finalicen con la anulación del acto administrativo de que se trate)".

Incluso, con anterioridad, se decía en nuestra Sentencia núm. 621/2005 de 28 julio

(JUR 2007\283123):

"CUARTO.- finalmente, queda por resolver la cuestión relativa a si, en los supuestos de anulación de un acto administrativo (sea por el Tribunal Económico-Administrativo o por los Tribunales de Justicia), las actuaciones -sean reclamaciones o recursos- subsiguientes al acto anulado y que culminaron con la decisión administrativa o jurisdiccional de anulación tienen o no virtualidad interruptiva de la prescripción.

Tal cuestión ha sido también tratada por el Tribunal Supremo, además de en otras sentencias anteriores (SSTS de 6.11.1998 -Ref. "EL DERECHO" 1998/33934- y 27.9.2002 -Ref. "EL DERECHO" 2002/37267 -), en la más reciente de fecha 4.10.2004 (Ref. "EL DERECHO" 2004/152706 ), en la que se establece lo siguiente:

"En el Derecho Tributario, según disponía claramente el artículo 66.1.b) de la LGT/1963 , los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) (derecho a liquidar), b) acción para exigir el pago y c) acción para imponer sanciones del artículo 64 se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos decualquier clase. Esta Sala mantiene una doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa la cita de sentencias concretas, consistente en que las reclamaciones económico- administrativas, por medio del escrito de alegaciones, en el que se exponen los hechos, los fundamentos de derecho y se formula el suplico de las pretensiones, en la medida en que los sujetos pasivos dirigen a la Administración determinadas pretensiones referidas a la liquidación de las obligaciones o a su pago o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, interrumpe la prescripción (Cfr. SSTS 6 de noviembre de 1998 y 27 de septiembre de 2002 ).

Consecuentemente, en el presente caso, ha de entenderse que la formalización de la reclamación económico administrativa núm. 3.800/83 del TEAR, en la que recaería la mencionada resolución de 30 de noviembre de 1985 produjo ya la interrupción del plazo de prescripción, sin que para esta conclusión sea óbice el que lo liquidación entonces impugnada resultara nula, pues, además de que tal nulidad no se extiende propiamente al acta incoada, es la actuación de la recurrente, al formular su reclamación, y no la liquidación, la que propiamente llevaba aparejado el efecto interruptivo del plazo conforme al citado artículo 66.1.b) LGT/1963 .".

Tal conclusión sentada por el Tribunal Supremo (interrupción del plazo de prescripción por las reclamaciones económico administrativas -a través del escrito de alegaciones-, aún en los supuestos de que tales reclamaciones finalicen con la anulación del acto administrativo de que se trate) parece que debe ser plenamente trasladable al supuesto de recursos jurisdiccionales, y aún con mayor razón, en atención a los siguientes datos y consideraciones: 1) Existe identidad de razón entre uno y otro supuesto; 2) De acuerdo con el art. 66.1.b) de la LGT'63 , interrumpen la prescripción las reclamaciones y recursos de cualquier ciase, lo que parece claramente incluir a los recursos de tipo jurisdiccional; y 3) A diferencia de lo que ocurre en las reclamaciones económico-administrativas (en las que todavía podemos considerar que...

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