STC 211/2009, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2009
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha26 Noviembre 2009

STC 211/2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9704-2005, promovido por la Comunidad de propietarios de la Colonia Nueva Berria y por don Sergio Hernández Martín, don José Luis Gutiérrez López, don Carlos Castro Bandín, doña Rosa Collado Quemada, don Pablo Ruiz Bolado, don Luis de Campos Setién, don Jesús Ruiz Rugama, don Luis María de Iturribarría, doña Cristina Tomé Arias, don Francisco Fano Landa, doña Catalina Vega, don Enrique Andrés Longa, don Enrique Carmelo Brambilla, don José María Albo Ortega, don Amando Tomé Hidalgo, don Manuel López Collado, don Alejandro Collado Otero, doña Dolores González Pardo Autrand, doña Amparo González Pardo Autrand, doña Helena González Pardo Autrand, don Rafael Velasco Verga, don Gregorio Peña Gómez, don Vicente Cobarrubias López, don Daniel Cabieces Arriola, doña Marcelina Pedraja, doña Carmen de Santiago, don Francisco Ruiz Antón, doña Ana Isabel Criado García, don Jesús Concepción Alvarado, don Venancio Melgar Fernández, don Juan Collado Otero, doña Isabel López Kidler, doña Laurinda Vega Poza, don Bonifacio Vélez Herrán, don José María García Lobato, don Aurelio Pérez Rey, Empresa Tecnológica Logística, don Alberto Orive Zugazgoti, don José Cecilio Martínez Murueta, don Hans Jurgen Muller, don Salvador Hoya Rocillo, don J. Luis Rico Ibáñez de Gauna, doña Natividad García Garmendia, doña Dolores Martínez Ruiz, don Luis Artero Cardín, doña Margarita López Arezal, don Jaime Gil Lozano, don José García Pérez, don José María Arregui López, don Luis Pedro Rodríguez, doña Petra Córdoba Tamayo, don José Lozano Sanz, don Enrique Nomand Bergamín, doña Luisa Díez Pedraja, don Carlos Milán Pila, doña Consuelo Roquer Ruiz y don Jesús Concepción Fernández; representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y bajo la asistencia de la Letrada doña María de la Paz Villalobos Nicieza, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 904-1999. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la Colonia Nueva Berria, de don Sergio Hernández Martín y otros, y bajo la asistencia de la Letrada doña María de la Paz Villalobos Nicieza, interpuso demanda de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Comunidad de propietarios de la Colonia Nueva Berria interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 25 de septiembre de 1990, por la que se aprueba el deslinde del dominio público-terrestre en la Playa de Berría, al considerar contrario a derecho la inclusión de dicha urbanización dentro del dominio público marítimo-terrestre. El recurso dio lugar al procedimiento núm. 720-1993, tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo estimado por Sentencia de 11 de octubre de 1996, confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 3061-1997.

    2. La Comunidad de propietarios de la Colonia Nueva Berria interpuso un segundo recurso contencioso-administrativo contra diversas resoluciones administrativas, entre otras aquellas por las que se acordaba la cancelación de las inscripciones registrales de los títulos de propiedad otorgados a favor de la Comunidad. El recurso dio lugar al procedimiento núm. 764-1993, tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, siendo definitivamente estimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 5886-1994.

    3. Los demandantes de amparo también interpusieron un recurso ante la jurisdicción civil con el fin de que se reconociera la plena propiedad sobre sus inmuebles y la nulidad de las inscripciones registrales practicadas a favor del Estado, dando lugar al procedimiento de mayor cuantía núm. 538-1993, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander. Por Sentencia de 24 de octubre de 1996 se estimó íntegramente la demanda. El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, tramitado como rollo núm. 751-1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, que fue estimado por Sentencia el 11 de enero de 1999, argumentado que los bienes habían sido deslindados e incluidos dentro del dominio público marítimo-terrestre conforme a Derecho.

    4. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación, tramitado como núm. 904-1999, que fue admitido por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001. En el recurso se adujeron diversos motivos, incluyendo la ilegalidad del deslinde practicado, a cuyo fin se citaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1996 que había decretado la nulidad de la Orden Ministerial de deslinde. Por escrito de 29 de enero de 2002 los recurrentes aportaron testimonio de las citadas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 y 24 de octubre de 2001, en las que se confirmaba la nulidad del deslinde y de la cancelación de las inscripciones registrales de propiedad en favor de los recurrentes, solicitando la apertura de un incidente de previo pronunciamiento, en su defecto, incidente de especial pronunciamiento y, subsidiariamente, que se tuvieran por aportadas ambas resoluciones. Por Auto de 25 de abril de 2002 se accedió a la última petición, acordándose unir con carácter de prueba documental las citadas resoluciones judiciales.

    5. Por Sentencia de 28 de noviembre de 2005 se desestimó el recurso de casación civil, partiendo en sus argumentaciones de la validez del deslinde administrativo. Así, se afirma en el fundamento de derecho cuarto que “incluidos los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo terrestre por el nuevo deslinde practicado al amparo de la Ley de Costas, es claro que resulta de aplicación…”. Del mismo modo en el fundamento de derecho quinto, al resolverse sobre la invocación del art. 6 de la Ley de costas, se afirma que dicho articulo “se está refiriendo a los propietarios de terrenos que quedan fuera del dominio público una vez practicado el deslinde conforme a la Ley, circunstancia que no se da en el caso en que los terrenos en litigio han sido incluidos en el dominio público marítimo-terrestre por el deslinde practicado”. Por otra parte, ni en los antecedentes ni en la fundamentación jurídica de esta Sentencia se hace mención alguna a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, admitidas como prueba documental en el recurso de casación.

  3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer lugar, destacan que se ha incurrido en error patente, ya que, habiéndose admitido como prueba las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en las que se confirmaba la nulidad de la orden de deslinde y la inscripción de las fincas a favor de la Administración, rechazan el recurso tomando como erróneo presupuesto fáctico la subsistencia del deslinde como único argumento. En segundo lugar, se sostiene que no se ha resuelto sobre las alegaciones presentadas acompañando a dichos documentos en las que se solicitaba que a tenor de los mismos fueran estimados los motivos de casación. Y, en tercer lugar, se afirma que se ha desconocido el principio de cosa juzgada material, dificultando la ejecución de una Sentencia previa firme que anulaba el deslinde.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de febrero de 2008, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2009, tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales, por personado al Abogado del Estado y, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

    6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2009, presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo, argumentando que la resolución impugnada, atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, se limitó a ceñirse a los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación. Así, destaca que no puede afirmarse que se incurriera en error patente por negarse la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Nacional, ya que, sin perjuicio de que este argumento no constituye la ratio decidendi de la desestimación del recurso, la realidad existente a la fecha en que se dictó la Sentencia de apelación era que aquélla no era firme. Igualmente, el Abogado del Estado niega que concurran las restantes quejas de la demanda de amparo, ya que, en cuanto al defecto de motivación denunciado, la resolución impugnada resuelve extensamente los distintos motivos del recurso de casación y, por lo que se refiere al principio de intangibilidad, existe compatibilidad entre lo resuelto en cada orden jurisdiccional, no habiéndose probado en qué medida la Sentencia de casación civil dificulta la ejecución de las restantes.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2009, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones. El Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto que los diversos motivos de amparo deben ser reconducidos a la primera queja, considera que el órgano judicial ha incurrido en el error patente denunciado ya que, omitiendo valorar las Sentencias previas dictadas, ha basado su decisión sobre un presupuesto que ya no se ajustaba a la realidad, cual era la validez del deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre. Además, el Ministerio Fiscal añade que este error tiene relevancia constitucional ya que es básico en la decisión, pues la declaración judicial de nulidad del deslinde alteraba sustancialmente la controversia tal como se habían planteado inicialmente.

  7. Los recurrentes, en escrito registrado el 7 de abril de 2009, formularon alegaciones, reiterando las expuestas en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto del presente recurso es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber incurrido en error patente.

    Los recurrentes también han invocado el derecho a la tutela judicial efectiva para denunciar que la resolución impugnada no había resuelto sobre una serie de alegaciones y había infringido el principio de cosa juzgada material. Sin embargo, toda vez que ambos aspectos, como también ha destacado el Ministerio Fiscal, traerían causa, precisamente, del error patente denunciado, el objeto de este amparo debe quedar limitado al análisis de esta última cuestión.

  2. Este Tribunal ha reiterado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. También se ha destacado que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son: que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2).

    Más en concreto, este Tribunal ha considerado que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración (por todas, STC 22/2002, de 28 de enero, FJ 6).

  3. En el presente caso, como se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, ha quedado acreditado que los recurrentes, propietarios de diversos inmuebles de una urbanización que quedó incluida dentro de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre tras el deslinde practicado por la Administración, iniciaron un procedimiento civil en pretensión de que se declarara que eran los únicos propietarios de dichos inmuebles. Igualmente se deriva de las actuaciones que en el marco de dicho procedimiento, y tras desestimarse su pretensión en apelación, interpusieron un recurso de casación, alegando, entre otras cuestiones, que el deslinde practicado por la Administración había sido anulado en cuanto a la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de sus propiedades por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1996, dictada en el procedimiento núm. 720-1993, no siendo firme al estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Del mismo modo, se pone de manifiesto en las actuaciones que, una vez admitido a trámite el recurso de casación civil, los recurrentes adjuntaron sendas Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 y 24 de octubre de 2001, dictada en los recursos de casación núms. 5886-1994 y 3061-1997. En la última se confirmaba la anulación del deslinde administrativo y en la primera se anulaban las resoluciones administrativas que ordenaban la cancelación de las inscripciones registrales de los títulos de propiedad otorgados a favor de los recurrentes. Ambas Sentencias fueron admitidas como prueba documental por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002.

    Por último, también queda reseñado en las actuaciones que finalmente el recurso fue desestimado por Sentencia de 28 de noviembre de 2005. En esta resolución no se hace mención alguna a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admitidas como prueba documental ni en los antecedentes ni en la fundamentación jurídica. La desestimación del recurso se fundamenta en la validez del deslinde administrativo, como se pone de relieve en diversos pasajes de la resolución impugnada, en que se afirma que “incluidos los terrenos litigiosos en el dominio público marítimo terrestre por el nuevo deslinde practicado al amparo de la Ley de Costas…” (fundamento de Derecho cuarto) o, al resolverse sobre la invocación del art. 6 de la Ley de costas, se afirma que dicho artículo “se está refiriendo a los propietarios de terrenos que quedan fuera del dominio público una vez practicado el deslinde conforme a la Ley, circunstancia que no se da en el caso en que los terrenos en litigio han sido incluidos en el dominio público marítimo-terrestre por el deslinde practicado” (fundamento de Derecho quinto).

  4. Todo lo expuesto determina que deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, ha quedado acreditado que concurren todos los requisitos para dotar de relevancia constitucional al error denunciado. Por un lado, la concurrencia del error fáctico se evidencia de forma palmaria en las actuaciones, donde es indubitada la existencia de las Sentencias de los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo, anulando el deslinde practicado, y el hecho de que las mismas fueron admitidas como pruebas documentales en el recurso de casación. Por otro lado, también se constata que dicho error no ha sido inducido por el recurrente, ya que la ausencia de la toma en consideración del contenido de dichas resoluciones resulta sólo imputable al órgano judicial. Y, por último, el razonamiento para desestimar la pretensión de los recurrentes tiene como presupuesto determinante dicho error, toda vez que ha concedido carácter decisivo a la validez de un deslinde administrativo que ya había sido anulado previamente de manera firme por los órganos judiciales competentes, de tal forma que, en ausencia de este error, no resulta posible apreciar cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial.

    La conclusión de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes determina que deba acordarse la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Comunidad de propietarios de la Colonia Nueva Berria, don Sergio Hernández Martín, don José Luis Gutiérrez López, don Carlos Castro Bandín, doña Rosa Collado Quemada, don Pablo Ruiz Bolado, don Luis de Campos Setién, don Jesús Ruiz Rugama, don Luis María de Iturribarría, doña Cristina Tomé Arias, don Francisco Fano Landa, doña Catalina Vega, don Enrique Andrés Longa, don Enrique Carmelo Brambilla, don José María Albo Ortega, don Amando Tomé Hidalgo, don Manuel López Collado, don Alejandro Collado Otero, doña Dolores González Pardo Autrand, doña Amparo González Pardo Autrand, doña Helena González Pardo Autrand, don Rafael Velasco Varga, don Gregorio Peña Gómez, don Vicente Covarrubias López, don Daniel Cabieces Arriola, doña Marcelina Pedraja, doña Carmen de Santiago, don Francisco Ruiz Antón, don Ana Isabel Criado García, don Jesús Concepción Alvarado, don Venancio Melgar Fernández, don Juan Collado Otero, doña Isabel López Kidler, doña Laurinda Vega Poza, don Bonifacio Vélez Herrán, don José María García Lobato, don Aurelio Pérez Rey, Empresa Tecnológica Logística, don Alberto Orive Zugazgoti, don José Cecilio Martínez Murueta, don Hans Jurgen Muller, don Salvador Hoya Rocillo, don J. Luis Rico Ibáñez de Gauna, doña Natividad García Garmendia, doña Dolores Martínez Ruiz, don Luis Artero Cardin, doña Margarita López Arezal, don Jaime Gil Lozano, don José García Pérez, don José María Arregui López, don Luis Pedro Rodríguez, doña Petra Córdoba Tamayo, don José Lozano Sanz, don Enrique Nomand Bergamín, doña Luisa Díez Pedraja, don Carlos Milán Pila, doña Consuelo Roquer Ruiz y don Jesús Concepción Fernández; y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 904-1999.

  2. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse dicha Sentencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

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