STS 734/2009, 23 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Palencia; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INTERSUERO S.A. y Dª. Zulima , representados por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; y como recurrida, la entidad BANCO PASTOR, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de la entidad Intersuero, S.A. y Dª. Zulima , interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palencia, siendo parte demandada la entidad Banco Pastor, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando íntegramente la presente demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Declare la nulidad de pleno derecho, conforme establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , del contrato principal consistente en la cuenta de crédito en cuenta corriente identificado en la cuenta especial número 100266 establecida en la escritura de hipoteca otorgada ante el Notario de Palencia, D. Juan Carlos García Bertrán, el día 4 de julio de 2003, con número 687 de su protocolo, en los términos interesados en el apartado 1 del Hecho Quinto de la Demanda. 2. Declare la nulidad de pleno derecho, conforme establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , de la obligación accesoria y dependiente del contrato principal consistente en la garantía hipotecaria otorgada por DÑA. Zulima , y consiguientemente se acuerde la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad número 1 de Palencia sobre las fincas propiedad de DÑA. Zulima y en los términos interesados en el apartado 2 del Hecho Quinto de la Demanda. 3. Declare la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento de ejecución hipotecario número 316/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia a instancia de BANCO PASTOR, S.A. contra INTERSUERO, S.A. y DÑA. Zulima , en los términos interesados en el apartado 3 del Hecho Quinto de la Demanda. 4. Declare que el importe que INTERSUERO, S.A. debe devolver a BANCO PASTOR, conforme establece el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 , asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y UN EUROS (648.260,31 #), en los términos interesados en el Hecho Sexto de la Demanda. 5. Condene a BANCO PASTOR, S.A. a pagar a INTERSUERO, S.A. y a DÑA. Zulima las costas causadas en el presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. José Carlos Hidalgo Martín, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó deaplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente dicha demanda, con absolución de mi representada de todos sus pedimentos e imposición de costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Palencia, dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por la representación de la entidad INTERSUERO S.A. y Zulima contra la entidad BANCO PASTOR, S.A. y absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra la misma, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Intersuero, S.A." (en suspensión de pagos) y Dª. Zulima , la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INTERSUERO, S.A." y DOÑA Zulima , contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palencia, en los autos número 472/04 , de juicio ordinario, de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO.- El Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Intersuero, S.A." (en suspensión de pagos) y Dª. Zulima , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palencia, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 10 de junio de 2.005 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477 de la LEC , se alega infracción del art. 1º de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 en relación con los artículos 1.256, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.288 del Código Civil. TERCERO .-Al amparo del artículo 477 de la LEC , se alega infracción del art. 1º de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908. CUARTO.- Al amparo del artículo 477 de la LEC , se alega infracción de los arts. 1º y 3º de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 .

CUARTO

Por Providencia de 29 de julio de 2.005, se admitió el recurso de casación interpuesto y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecen, como parte recurrente, la entidad INTERSUERO S.A. y Dª. Zulima , representados por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; y como recurrida, la entidad BANCO PASTOR, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INTERSUERO, S.A.", en SUSPENSIÓN DE PAGOS, y DOÑA Zulima contra la Sentencia, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 194/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 472/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia.".

SEPTIMO.- Dado traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del debate , en el ámbito del recurso de casación (podría ampliarse caso de asunción de la instancia), versa sobre si los intereses pactados en un contrato bancario, calificado de cuenta corriente en la demanda, y de apertura de cuenta especial de crédito en la Sentencia de la Audiencia Provincial, deben reputarse usurarios porque siendo el interés pactado superior al normal del dinero, concurre alguno de los supuestos que para tal imputación prevé el art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1.908,de Represión de la Usura , a saber: ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa (no se plantean las eventualidades de inexperiencia o limitación de facultades mentales).

Por Dña. Zulima y la entidad INTERSUERO S.A. se dedujo demanda contra el BANCO PASTOR, S.A. en la que se ejercita acción de declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de cuenta de crédito, cuenta especial número 100266, suscrito en fecha 4 de julio de 2.003 por las actoras con la entidad demandada por infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura por haberse pactado un interés ordinario del 19%, y, en consecuencia, un interés usurario. También se interesa (a) la nulidad de la garantía hipotecaria de la referida cuenta otorgada por Zulima y consiguiente cancelación de la hipoteca; (b) la nulidad de pleno derecho del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 316 de 2.004 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Palencia; y (c) se declare que la entidad Intersuero S.A. no adeuda a Banco Pastor lo reclamado en el procedimiento de ejecución hipotecaria sino la cantidad e 648.260,31 euros.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Palencia el 27 de diciembre de 2.004, en los autos de juicio ordinario núm. 472 de 2.004, desestima la demanda, porque estima que el interés pactado no es superior al normal del dinero dado que es equivalente a un descubierto en cuenta de crédito, y el diecinueve por ciento anual está por debajo de los excedidos en cuenta de crédito, no destinado al consumo, que comunica el Banco de España, y absuelve a la entidad demandada.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 10 de junio de 2.005 , en el Rollo número 194 de 2.005, desestima el recurso de apelación de la parte actora, y confirma la resolución recurrida. A diferencia de la resolución apelada, entiende que el interés pactado es superior al normal del dinero, pero considera, por las razones que expone, que no es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, ni que haya existido una situación angustiosa o de inexperiencia.

El relato fáctico de la sentencia recurrida, incólume en casación, establece que: «En fecha 21 de febrero de 2.000 la entidad "INTERSUERO, S.A." y el "BANCO PASTOR, S.A." suscribieron una póliza de préstamo (número 22103), por un importe de 919.248 euros, destinado por la prestataria a la financiación de un proyecto de inversión de reciclaje de sueros lácteos con fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO), con vencimiento de fecha 15 de marzo de 2.007, con un interés ordinario de 4,049% de interés nominal actual durante un primer periodo de siete meses, y a continuación con un interés variable especificado en la póliza, pactándose igualmente que, en caso de incumplimiento por parte de la prestataria, las cantidades vencidas y no pagadas por amortizaciones, intereses y gastos devengarán un interés moratorio anual al tipo del 28%; por otra parte, se pactó igualmente la garantía solidaria con la entidad prestataria por parte de la entidad "Gravial, S.L.", así como la fianza solidaria de IBERAVAL, S.G.R. si bien limitada ésta al 32,69% del préstamo.

Con fecha 3 de noviembre de 2.000, las mismas partes suscribieron otra póliza de préstamo (número 110301), por un importe de 180.303,63 euros, con idéntico objeto, vencimiento en fecha 3 de noviembre de

2.006, con un interés ordinario de 5,969% de interés nominal anual durante un primer periodo de 12 meses, y a continuación con un interés variable especificado en la póliza, prestataria, las cantidades vencidas y no pagadas por amortizaciones, intereses y gastos devengarán un interés moratorio anual al tipo que resulte de añadir cuatro puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio vigente en cada momento; se pactó también que IBERAVAL, S.G.R. se constituye en fiador solidario del 100% de la operación, si bien dicha garantía se encuentra contragarantizada por Don Faustino , Doña Zulima , Don Genaro y Don Ildefonso .

Con 19 de diciembre de 2.002, las partes suscriben una póliza de crédito (número NUM000 ), por un importe de 180.000 euros, con idéntico objeto que las anteriores, vencimiento en fecha 19 de diciembre de

2.003, con un interés ordinario de 4,50% de interés nominal anual durante un primer periodo de 3 meses, y a continuación con un interés variable que no podrá ser inferior al 4,50% ni superior al 9,75%, pactándose igualmente que, en caso de incumplimiento por parte de la prestataria, las cantidades vencidas y no pagadas por amortizaciones, intereses y gastos devengarán un interés moratorio anual al tipo del 28%; se pactó también que IBERAVAL, S.G.R. se constituye en fiador solidario del 100% de la operación.

En fecha 21 de abril de 2.003, se formaliza entre las partes un contrato de tarjeta de crédito número 613317, con un límite de 16.500 euros.

En fecha 4 de julio de 2.003, y ante el notario de Palencia Don Juan Carlos García Bertrán, las partes ya referidas suscriben un contrato por virtud del cual la entidad bancaria abre una cuenta especial (número 100266), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Reglamento Hipotecario, a nombre de"INTERSUERO, S.A.", con un límite de 1.013.848 ,57 euros de principal, en la que serán partidas de abono las cantidades que por cuenta de la titular se ingresen en la misma por cualquier medio, y, de cargo, en primer lugar, los saldos deudores que resulten de las operaciones de crédito antes mencionadas, así como los saldos deudores de cualesquiera operaciones bancarias futuras entre dichas partes que se adeuden por el Banco en dicha cuenta especial, tales como operaciones en descubierto de las cuentas corrientes de que la entidad deudora sea titular en dicha entidad bancaria, cuentas de riesgos o descuento, préstamo, créditos en cuenta, avales, etc. Se pactó expresamente que, una vez cargados en la cuenta especial hipotecaria los saldos de todas o cualesquiera de las operaciones mencionadas, dichas operaciones se entenderán novadas, total o parcialmente, quedando sometidas a los pactos, plazos y condiciones de dicho contrato de apertura de cuenta especial. Entre tales plazos y condiciones, destacamos los de que el plazo de duración de la cuenta será de 5 años, así como que, una vez cargadas las operaciones en la cuenta especial, y hasta que su importe sea reintegrado, el mismo devengará un interés nominal del 19% anual, lo que se enuncia como "Intereses ordinarios", mientras que, bajo la denominación de "intereses moratorios", se establece que los intereses liquidados y no pagados cargados en exceso en la expresada cuenta devengarán un interés que resulte de adicionar cuatro puntos porcentuales sobre el tipo anteriormente mencionado. La también otorgante de la escritura, junto con los mencionados, DOÑA Zulima , constituye en garantía del saldo de la indicada cuenta especial, y a favor del Banco, hipoteca sobre determinadas fincas de su propiedad privativa, hasta un máximo que, por principal, coincide con el límite ya indicado de la cuenta, y de 192.631,23 euros de intereses de un año al 19%, 233.185,18 euros de intereses moratorios de un año al tipo del 23%, y de 215.949,75 euros, para costas y gastos.

El "BANCO PASTOR, S.A.", en cumplimiento de lo pactado, fue cargando en la indicada cuenta especial el saldo deudor de las operaciones de crédito ya mencionadas, y girando al importe correspondiente los intereses al tipo del 19% pactado hasta que, en fecha 31 de enero de 2.004, y ante la falta de pago de las cantidades resultantes, se procedió a dar por vencida la cuenta y a cerrar y liquidar la misma, formulando después la correspondiente demanda de procedimiento de ejecución sobre los bienes hipotecados, que se sigue en el Juzgado número 6 de Palencia en los autos ya indicados.

La entidad "INTERSUERO, S.A.", ante las dificultades de tipo económico que venía arrastrando desde hace tiempo, solicitó en fecha 25 de agosto de 2.003 la iniciación de expediente de suspensión de pagos, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia (que dictó auto de admisión de dicho estado en fecha 5 de septiembre de 2.003).».

Por la entidad mercantil INTERSUERO, S.A., en situación de suspensión de pagos, y Dña. Zulima se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos que fue admitido por auto de esta Sala de 20 de mayo de 2.008 .

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega infracción del art. 1º de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 2.008 y doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de esta Sala 7 de mayo de 2.002, 20 de julio de 2.001, 7 de febrero de 1.989 y 4 de abril de 1.962 .

El fundamento nuclear del motivo se resume en que, conforme a la jurisprudencia que cita, basta la existencia de una garantía hipotecaria unida a un interés superior al normal del dinero para que se repute usurario el interés pactado. Se argumenta que hay una relación directa entra la justicia del interés y el riesgo que corre el prestamista por la no devolución del dinero, y en el caso el riesgo para el Banco Pastor S.A., al refinanciar dos terceras partes de la deuda preexistente contraída por Intersuero S.A. - luego de haber hecho efectivo el aval por una tercera parte de la misma- era mínimo al quedar garantizado su crédito con una hipoteca sobre fincas de valor muy superior (1.655.614,73 euros) a la suma adeudada por principal (659.371,86 euros) por lo que el interés establecido es totalmente desproporcionado y, por tanto, usurario.

La argumentación del motivo resumida en que, para apreciar la usura, basta un interés superior al normal (habitual) del dinero al tiempo de la operación jurídica unida a la prestación de una garantía hipotecaria que evita el riesgo para el acreedor, no es exacta porque la "desproporcionalidad" -supuesto legal de interés "manifiestamente desproporcionado"-, además de ostensible, debe contrastarse -medirse o ponderarse- en relación con las demás circunstancias y con la tasa del interés, con lo que se quiere significar la disimilitud de supuestos según las diversas circunstancias concurrentes en la operación crediticia y la cuantía del interés concreto a abonar. Y ello es tan así que si se contempla el supuesto de la Sentencia objeto de contraste de 7 de mayo de 2.002 (la de 20 de junio de 2.001 no se basa solo en la garantía hipotecaria) se advierte que el interés pactado era del 29% y ello unido a que se había constituido una hipoteca para asegurar la devolución de la cantidad prestada sobre un inmueble, de valor muy superior a aquella cantidad, explica que se apreciara la calificación de usurario. Pero esto no coincide con el caso que se enjuicia, ya que aquí el interés es el del 19% -diez puntos menos-, la garantía hipotecaria no consta que sea de valor muy superior, pues la sentencia recurrida en tal aspecto señala que "el valor [de las fincas]parece cubrir el importe, al menos, de lo hasta ese momento adeudado", y, además, concurren otras circunstancias que se exponen detalladamente en la sentencia recurrida -singularmente las relativas a que la operación impugnada es una refinanciación del saldo de operaciones anteriores con una notable reducción del interés-, las que no han sido en este motivo tomadas en cuenta, al estimarse que bastaba para apreciar la usura la afirmación de interés superior al normal del dinero unido a la existencia de una garantía hipotecaria.

Por consiguiente, dado que la tasa del interés tachado de usurario aunque superior a la normal del dinero no tenía una gran entidad (hasta el punto de que el juzgador de primera instancia no apreció tal circunstancia por entender que la situación era equivalente a un descubierto y la suma del 19% estaba por debajo de los excedidos en cuenta de crédito no destinado al consumo que comunica el Banco de España), y habida cuenta que no se han desvirtuado las circunstancias concurrentes ponderadas por la resolución recurrida, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el motivo segundo se aduce infracción del art. 1º de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 en relación con los arts. 1.256, 1.258, 1.281, 1.282 y 1.288 del Código Civil , por entender que la resolución que se recurre infringe dichos preceptos, al no haberlos aplicado a las circunstancias del caso.

Con carácter prioritario debe señalarse que no cabe fundar un motivo de casación acumulando preceptos de contenido heterogéneo respecto de los que no es posible una respuesta unitaria, forzando al Tribunal a individualizar las plurales cuestiones sin relación alguna entre ellas, y seleccionar la infracción que pueda suponer la estimación del motivo. Y ello, aquí, es fácilmente comprensible si se observa que el art. 1.256 CC se refiere al principio de la "necessitas", el 1.258 CC al "pacta sunt servanda", y los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 CC a la interpretación contractual, cuyo planteamiento, además, no puede ser conjunto al contener los dos primeros regulaciones incompatibles o excluyentes. Por otro lado el contenido de las Sentencias de esta Sala citadas en el cuerpo del motivo no guarda similitud alguna con el caso que se enjuicia. Una declaración de abusividad, situación angustiosa o condición leonina solo son transponibles si hay coincidencia o semejanza de las situaciones, sin que basten las meras afirmaciones genéricas.

La expresión anterior priva de adecuado fundamento al motivo. Sin embargo, aun entrando en el examen del contenido de las alegaciones del mismo relativas a la apreciación de concurrencia de un supuesto de "situación angustiosa" y de contrato con condiciones "leoninas", con el propósito de agotar la respuesta casacional en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco cabe acoger el planteamiento del recurso.

Las afirmaciones que se efectúan en orden a la existencia de abuso, clarísimo e injusto desequilibrio económico entre las partes, condiciones onerosas y leoninas, no son coherentes con las circunstancias concurrentes que, en su base fáctica, tal y como se plasman en la resolución recurrida, resultan vinculantes para este Tribunal. La operación que se impugna respondió a un incumplimiento del deudor y supuso una refinanciación con un nuevo plazo y unos intereses inferiores (se reducen del 28% al 19%) a los de las operaciones con saldo negativo vencidas objeto de refinanciación. Ello no puede ser tachado de abusivo ni injusto porque es beneficioso para la parte deudora. Cierto que el Banco acreedor obtuvo un beneficio con la prestación de la garantía bancaria, pero ello no cabe calificarlo de leonino, o aprovechamiento de situación angustiosa. Dice la parte recurrente que la garantía hipotecaria no se negoció en situación de igualdad y que el nuevo plazo de cinco años queda reducido a algo meramente anecdótico y sustituido en la realidad de las cosas por vencimiento mensuales coincidentes con cada plazo consecutivo de liquidación de intereses, sin embargo no tiene en cuenta la situación existente cuando concierta la operación. Como dice la resolución recurrida "si analizamos comparativamente las dos situaciones, la anterior y la posterior a la firma del contrato, no puede afirmarse que haya una manifiesta desproporción, ni siquiera desequilibrio, en la posición de deudora y acreedora". No deja de resultar paradójico que no se hayan impugnado por usurarias las operaciones refinanciadas, y sí en cambio la de refinanciación, a pesar de la notable diferencia de tasa de interés, pues no es razonable esperar que, de resultar impagada la liquidación de intereses de la nueva operación, el Banco no iba a ejercitar el vencimiento anticipado del contrato y el cierre de la cuenta, y realizar la garantía real. Por consiguiente en la nueva operación no hay condiciones leoninas, y la "situación angustiosa" (económica) que se invoca no determina contraer dicha operación, es decir, ésta no se aprovecha de aquélla, sino que trata de remediarla o paliarla, con independencia de su resultado.

CUARTO.- En el motivo tercero se alega infracción del art. 1º de la Ley de la Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 por entender que la resolución que se recurre infringe dicho precepto, al no haber estimado que el hecho de encontrarse una sociedad en suspensión de pagos o próxima a ello es causa suficiente para acreditar la situación angustiosa, todo ello de acuerdo con la Jurisprudencia existente al respecto.El planteamiento del motivo se basa en que el hecho de que la entidad Intersuero S.A. hubiese presentado el 25 de agosto de 2.003 solicitud de suspensión de pagos (que fue admitida el 5 de septiembre siguiente por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Palencia), solo siete semanas después del contrato impugnado de fecha 4 de julio de 2.003, acredita suficientemente la situación angustiosa que exige el art. 1º de la Ley de Represión de Usura e infringe claramente la Jurisprudencia.

El motivo se desestima porque aun siendo cierto la existencia de dificultades económicas al tiempo del contrato controvertido que se declaran probadas en la resolución recurrida y asimismo que no podían ser desconocidas por el Banco Pastor, S.A., ello no puede servir de base para apreciar que la operación se realizó con aprovechamiento de la situación angustiosa en orden a calificarla como usuraria, pues si, por un lado, la tasa del interés del 19% no era excesivamente elevada, máxime si se tiene en cuenta que reduce en diez puntos la de operaciones anteriores vencidas cuyo saldo es objeto de refinanciación, por otro lado, nos hallamos ante una operación de refinanciación que daba a la entidad deudora la oportunidad de tratar de superar las dificultades económicas de liquidez; sin que baste la declaración poco tiempo después del estado de suspensión de pagos, - cuyas circunstancias, por lo demás, tampoco constan en la resolución recurrida por lo que no pueden ser valoradas-, la que por sí sola no es suficiente para apreciar la situación de que se trata, como lo revela incluso la única Sentencia citada al respecto en el motivo -la de 5 de julio de

1.982 - en la que junto a la circunstancias de la suspensión se toman en cuenta otras más que sí revelan los desesperado de la situación -precisión de atender a la inminente efectividad de pagas de navidad y otorgamiento de un contrato de compraventa con pacto de retro sin desplazamiento de posesión [que la Sentencia califica de negocio fiduciario de préstamo con garantía inmobiliaria] en que se escritura un precio de 3.200.000 pts. cuando el valor real de la finca venía cifrado en 15.000.000 pts.-QUINTO.- En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 1º y 3º de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 por entender que la resolución que se recurre infringe dichos preceptos, al no haber estimado la nulidad (i) del contrato de crédito en cuenta corriente, (ii) de la prestación accesoria consistente en garantía hipotecaria, y (iii) de la ejecución hipotecaria, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia existente al respecto.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, dado que al faltar el antecedente no es posible acoger el consecuente. Al no concurrir el presupuesto de usurario, no cabe examinar si cabe declarar la nulidad del contrato, de la hipoteca y del procedimiento hipotecario.

SEXTO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INTERSUERO S.A., en suspensión de pagos, y Dña. Zulima contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 10 de junio de 2.005 , en el Rollo 194 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • January 1, 2011
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