STS, 12 de Noviembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6701
Número de Recurso2474/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2474/2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Don Fausto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 460/05, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de marzo de 2007 , sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 460/05 , desestimando el recurso.

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 23 de abril de 2007 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO .- Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Fausto , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 2 de abril de 2008, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 9 de julio de 2008, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO .-Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Don Fausto , nacional de R. D. Congo, interpone recurso de casación nº 2474/2007 contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 460/05, sostenido por él contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de abril de 2005, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el interesado al pedir asilo, explica las razones por las que la Administración denegó el asilo solicitado, y razona a continuación los argumentos que le llevan a confirmar la decisión de la Administración. Contiene la sentencia de instancia, en efecto, la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"[...] El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 18 de marzo de 2004 manifestó >

En el expediente administrativo figura un amplio informe de la instructora en el que se destaca: - a) respecto a la documentación, el solicitante aportó en el momento de su solicitud una fotocopia en color de la "Atestación de Identidad número NUM001 ", supuestamente expedida en Kinkala el 5-12-2000. Al requerirle los documentos originales, presentó como original del documento anterior, uno en cartulina de color asalmonado y que corresponde a la "Atestación de Identidad NUM000 ", documento en el que la huella del interesado no coincide, ni el sello se encuentra situado en el mismo lugar encima de la fotografía del titular, ni la fotografía aparece del mismo modo, habiéndose borrado la firma de la autoridad. También presentan grandes anomalías las "actas de nacimiento" que presenta el objeto de acreditar la identidad y la relación que le une a los menores que presenta como hijos (anomalías que describe el informe). Asimismo, se añade en el informe, el interesado oculta documentos acreditativos de su identidad, en concreto el pasaporte con el que necesariamente tuvo que viajar en avión desde Congo Brazzaville hasta Marruecos.- b) de otra parte, el relato resulta sumamente genérico, incompleto y falto de contenido informativo, además de inverosímil tal y como lo formula pues, pese a basar sus alegaciones de persecución en su pertenencia a una determinada organización, no ha sido capaz de proporcionar la información que cabría esperar de cualquiera de sus miembros. Para acreditar su militancia, en el momento de la solicitud, presentó una fotocopia de color acreditativa de ser miembro del MCDDI y en el momento de la entrevista aportó lo que se supone que era el original del mismo documento, aunque entre ambos existen grandes diferencias, así no coincide el formato del carne, el sello de validación se encuentra situado en lugares diferentes y en la fotocopia no aparece firmado por la autoridad correspondiente y si en el que pretende ser original.

[...] Partiendo de la documentación unida al expediente, del relato del solicitante, el informe de la instructora, al que se remite la resolución impugnada y las alegaciones vertidas en la demanda, hay que concluir que no concurren unos indicios fundados de la existencia de una persecución contra el recurrente, en el sentido descrito en la Convención de Ginebra.

Así, se constata en autos que no ha sido acreditada la nacionalidad e identidad del solicitante . Los documentos, que el mismo aportó en vía administrativa para acreditar tal extremo, no tienen la apariencia de verosimilitud exigible para ello. Basta examinar los documentos denominados "Atestación d'Identidad" para comprobar las diferencias en los dos citados documentos, descritas en el informe de la instructora. Lo mismo ocurre con las actas de nacimiento de los que dice ser sus hijos y con su carne de miembro delMCDDI, sin que la justificación argüida por la representación procesal del actor sea suficiente. En la demanda se alega que la falta de coincidencia en el contenido de los documentos se debe a que fueron expedidos en diferentes años, sin embargo, tales documentos oficiales no puede ser objeto de modificación según su año de expedición. Pero, es más, las fotocopias aportadas se presentaron como tales fotocopias o réplicas de los documentos que luego se aportaron en original, según el solicitante, y en el original y su fotocopia existen las divergencias de contenido recogido en el informe de la instrucción.

Tal divergencia de contenido y formato en los documentos presentados por el solicitante de asilo en distintos momentos de la tramitación del expediente, es suficiente para considerar la falta de apariencia de verosimilitud de la identidad y nacionalidad del solicitante, inverosimilitud que, consecuentemente, se extiende a todo su relato. Y tal conclusión se refuerza con las manifestaciones del señor Fausto , cohonestadas con el contenido de la entrevista que llevó a cabo la instructora del expediente. Así, el solicitante desconoce o confunde datos tan elementales, respecto a sus hijos, como el nombre de la hija menor, fechas aproximadas de nacimiento, fecha del inicio de su militancia, estructura del partido, pese a que ocupa en el mismo un puesto de responsabilidad, etc. De todo ello resulta la apariencia de falta de veracidad ya descrita, tanto de la identidad como de la nacionalidad alegada por el solicitante que hace inverosímil el resto del relato.

Siendo así, las contradicciones señaladas por la instructora no son mínimamente contestadas en la demanda que se limita a recoger, como ya hemos indicado, que los documentos difieren la fotocopia de los originales por la fecha de expedición, sin contra argumentar el informe de la instrucción ni aportar algún indicio de pruebas sobre la identidad del recurrente.

Para la concesión del derecho de asilo, como ya hemos indicado y según reiterada jurisprudencia, no es necesaria una prueba plena de que el solicitante ha sufrido en su país de origen la persecución a que hace referencia el citado precepto, artículo 3 de la Ley 5/84 , bastando que existan indicios suficientes según la naturaleza del caso. Ahora bien esta prueba indiciaria es imprescindible para valorar la probabilidad, al menos, de la persecución alegada, recayendo la carga de la prueba sobre el solicitante, a diferencia de los casos de inadmisión a trámite, como señala la STS de 5 de enero de 2005 , reiterando doctrina recogida en múltiples sentencias anteriores. En el presente caso n o existió una prueba suficiente para acreditar, al menos indiciariamente, la identidad y nacionalidad del solicitante ni la existencia de una persecución .

[....] Los presupuestos de hecho que hemos analizados son, en sí mismos, un obstáculo para aplicar al presente caso el artículo 17. 2 de la Ley de Asilo , en consideración a las "razones humanitarias"."

TERCERO.- La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y dividido en cuatro apartados, en los que, respectivamente, se denuncia: primero, la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución, 8 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/84 y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; segundo, la vulneración del artículo 24 de la Constitución; tercero, la infracción del criterio jurisprudencial mantenido en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988 ; y cuarto, la infracción del art. 17.2 de la Ley de asilo.

El recurrente afirma reunir todos los requisitos para la concesión del derecho de asilo, por haber sido perseguido por motivos políticos por parte de las fuerzas armadas congoleñas por pertenecer al partido de la oposición y no poder acogerse a la protección de su país, insistiendo en que su relato es perfectamente verosímil. Recuerda que en esta materia resulta suficiente la prueba indiciaria, enfatiza que la denegación del asilo infringe el artículo 24 de la Constitución, y alega, en fin, que aun en el caso de que no se reconozca su derecho al asilo debe permitírsele al menos la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente insiste en los términos del relato que expuso al pedir asilo, pero no rebate las detalladas consideraciones de la Sala de instancia acerca de las insuficiencias de dicho relato y, sobre todo, acerca de la inutilidad de la documentación que aportó a fin de acreditarlo, pues dichos documentos presentan señales claras y evidentes de haber sido falsificados. Por tal razón, la Sala concluyó que no podía tenerse por debidamente probada su verdadera identidad, y no puede decirse que esta conclusión sea tan irracional, ilógica o absurda como para dar lugar a su revisión en casación, al contrario, parece la única conclusión posible a la vista de la notoria manipulación a que han sido sometidos esos documentos, que el recurrente no ha explicado en ningún momento de forma mínimamente satisfactoria.

Así las cosas, no pudiéndose tener por justificada su identidad, más aún, habiendo aportadodocumentos falsos que sin duda buscaban procurar una identidad distinta de la suya propia, y habiendo ocultado los documentos verdaderos (por ejemplo, el pasaporte que necesariamente tuvo que portar para poder viajar en avión), es claro que tal circunstancia priva de verosimilitud a todo su relato, por lo que el mismo no puede ser tomado en consideración ni a efectos de la concesión del asilo ni a efectos del reconocimiento de la permanencia en España por razones humanitarias.

Por lo demás, denuncia el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , pero la alegación carece de sentido, pues ni se alega ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2474/2007, interpuesto por Don Fausto contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2007, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 460/05; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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