STS 771/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:6856
Número de Recurso2057/2006
Número de Resolución771/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid cuyos recursos se prepararon ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales Dª Mª Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Doña Luz , asistida del Letrado Dª Concepción Ruiz Sánchez y la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Deharo Martines en representación de Doña Salome , asistida del Letrado D. Marcos García Montes; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Escrivá de Romaní y Vereterra en nombre y representación de Doña Luz interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor e intimidad contra Doña. Salome , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: Que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal y familiar de Dª Luz al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda. Que se declare que la demandada ha ocasionado graves daños morales al demandante que han de ser indemnizados como consecuencia de la intromisión ilegítima. Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Que se condene a la demandada a publicar a su costa y en dos periódicos de amplia difusión nacional y en el plazo máximo de 30 días desde que se solicita la ejecución el texto literal e integro de la sentencia que se dicte. Que se condene a la demandada a pagar la suma de 200.000 euros cantidad que ha de considerarse como cuantía del objeto del proceso. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la litis.

2.- El Procurador D. Federico Ruiperéz Palomino en nombre y representación de Doña Salome contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la actora para con mis mandantes con expresa imposición de las costas causadas.

3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que estimo la demanda interpuesta en nombre de Dª Luz y declaro que la demandada Dª Salome , ha incurrido en la comisión de actos de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada con perjuicio para ésta; por lo cual condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración e indemnizar a la demandante en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros), en su caso, el pago de los intereses moratorios desde la fechade esta sentencia y de las costas de este juicio que expresamente se imponen a la demandada.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Doña Salome , dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Salome , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 44 de los de esta Villa, en sus autos nº 379/04 de veintisiete de enero de 2005.confirmamos integramente dicha resolución, excepto en cuanto la indemnización que rebajamos a la cantidad de setenta mil euros (70.000) con intereses legales al tipo del articulo 1108 C.C desde la fecha de la demanda y los del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. No hacemos expresa condena en costas, ni de 1ª instancia ni de esta alzada.

TERCERO .- El Procurador de los Tribunales Dª María Dolores del Haro Martínez en nombre y representación de Doña Salome presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.1 LEC 2000, articulado en cuatro Motivos de Casación: PRIMERO: Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación a la acción de protección del derecho al honor ejercitada por la demandante. SEGUNDO: Vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y los limites del mismo en relación con el derecho al honor. TERCERO: Vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de expresión en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error. CUARTO: Vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo y la determinación del daño moral y la arbitrariedad de la indemnización.

Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra en nombre y representación de Dª Luz presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.1 LEC 2000 , invocando como motivo del recurso : UNICO .- Infracción del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 , en materia de quantum indemnizatorio.

CUARTO. -Mediante Auto de la Sala de fecha 18 de noviembre de 2008 se acordó admitir los recursos de casación formulados.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Deharo Martínez en representación de Doña Salome impugnó el recurso presentado de contrario. La Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Doña Luz , impugnó de igual modo el recurso formulado de contrario. El Ministerio Fiscal interesó la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Luz e impugnó los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Salome .

SEXTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora del procedimiento Dª Luz ejercitó acción de protección del derecho al honor y a la intimidad contra Dª Salome , en base a las declaraciones que ésta realizó en relación a su persona y actividad profesional en programas televisivos, en el período comprendido de 25 de noviembre de 2003 a 17 de abril de 2004, delimitados con precisión en los hechos probados fijados en la sentencia dictada por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de junio de 2006 .

La sentencia de Primera Instancia de 27 de enero de 2005 declaró que las expresiones vertidas por la demandada son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Resolución que resultó confirmada por al Audiencia Provincial de Madrid al encontrarnos ante una campaña sistemática de descrédito por reiteración de opiniones negativas sobre una misma persona, resultando los hechos relatados carentes de interés público suficiente, como para que prime el derecho de opinión sobre el del honor, resultando todos los comentarios efectuados alusiones personales innecesarias.

SEGUNDO.- El honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad, desde el punto de vista del Derecho civil) por el artículo 18.1 de la Constitución, carece de definición legal. El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, más que definir el honor, da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegítima.En la doctrina, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, cuyo aspecto a su vez, se conecta con el elemento de la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor.

TERCERO.- En el presente supuesto la acción ejercitada vertió sobre el honor e intimidad; La sentencia dictada en Primera Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial solamente estimó la intromisión ilegítima en el derecho al honor, silenciando el derecho a la intimidad, a lo que se aquietó la parte demandante.

Los tres primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Salome , tienen un planteamiento similar, siendo su nexo de unión la pretendida preeminencia de la libertad de expresión y la crítica al juicio de ponderación del tribunal, que aconseja que sean examinados al unísono, con respuesta común para todos ellos, y que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, conlleva a declarar que las expresiones vertidas por la parte demandada, recurrente en casación, son, por sí mismas, constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Partiendo del concepto del honor, previamente expuesto, no puede por menos que aceptarse la calificación jurídica que ha hecho la sentencia de instancia, las expresiones, vertidas ante los periodistas y en público en diferentes programas televisivos, son ciertamente extemporáneas e inoportunas, implican un desmerecimiento de la persona atentatorio a su dignidad personal, tanto frente a sí mismo (inmanencia) como respecto a los demás, (trascendencia). En ningún caso puede deducirse que las declaraciones tengan interés público o general, ni tampoco (a la vista de los hechos que constan en las sentencias de instancia) que sean veraces.

CUARTO: En materia del quantum indemnizatorio, que constituye el motivo cuarto del recurso formulado por la representación de Dª Salome y el motivo único del recurso formulado por la representación procesal de Dª Luz , los mismos tampoco pueden prosperar pues en principio la revisión del quantum es un tema que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, ajeno a la casación, a no ser que se hayan quebrantado las bases jurídicas o parámetros legales para el cálculo de las mismas, circunstancia no concurrente caso, pues consta expresamente en la resolución impugnada argumentación en orden a la indemnización concedida y su cuantía resultando suficiente a los efectos de tener por cumplida la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Por lo cual, los motivos enunciados se desestiman.

QUINTO: En orden a las costas procesales, cada parte abonará a las causadas por su respectivo recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 398.1 en su remisión al articulo 391.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Dª María Dolores del Haro Martínez en nombre y representación de Doña Salome contra la sentencia de Sentencia de 20 de junio de 2006 , dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .

Segundo .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní y Vereterra en nombre y representación de Dª Luz contra la sentencia de Sentencia de 20 de junio de 2006 , dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid .

Tercero .- Cada parte será condenada a las costas causadas por su respectivo recurso.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz

.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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