STS, 6 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5507/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra la Sentencia de 26 de mayo de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 261/2002, sobre denegación de licencia de armas.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 261/2002, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil (Subdirección General de Operaciones) de 19 de abril de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2002, que denegó al recurrente la licencia de armas tipo "F".

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 26 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es el siguiente:

"No ha lugar al presente recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Tejada Marcelino en representación de D. Gumersindo , con costas al actor".

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de Noviembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativointerpuesto por el aquí recurrente D. Gumersindo contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil (Subdirección General de Operaciones) de 19 de abril de 2002, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2002, que denegó al recurrente la licencia de armas tipo "F".

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"[...] Aplicando el art. 97-2 del R. D. 137/93 de 29 de enero , Reglamento de Armas, la Administración denegó la licencia por valoración muy negativa de la conducta personal en cuanto el solicitante fue detenido y encausado en 1997 por abuso sexual respecto de una entonces menor en reiteradas ocasiones desde que la misma tenía 11 años hasta al menos entre los 12 y 13 años de edad (años 1989-1991), aprovechando que era hija de un empleado suyo, hecho que puso en conocimiento de sus padres en 1995 cuando ya contaba 18 años y se denunció en 1997.

[...] Calificados los hechos por las partes en sede penal, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto en fecha 27-6-00 y apreciando cuestión previa de la defensa, acordó la prescripción "de los delitos objeto de este procedimiento" (sic), no el sobreseimiento por no acreditados los hechos o la autoría. Este matiz es trascendental para responder a la postura del recurrente quien sostiene que no se acreditaron los hechos porque estimó más favorable admitir la prescripción y prueba de su inocencia (sigue diciendo) es que no estuvo privado de libertad. El relato del Ministerio Fiscal es escabroso y produce náusea, por lo que nos abstenemos de reproducirlo aquí. Este relato, de no corresponderse con la verdad, debió ser combatido por la parte acusada en lugar de provocar y admitir un pronunciamiento que en modo alguno, antes al contrario según la dicción del auto, le exculpaba, y si no estuvo en prisión preventiva, sin duda se debió al tiempo transcurrido (diez años), a la "suavización" del entorno ya para esas fechas y tal vez a la sospecha de la instrucción acerca de la posible prescripción. Aquí lo que enjuiciamos es si alguien con esas inclinaciones reprobables es acreedor a la confianza que supone el permitirle ser titular de amas, pues es la conducta lo que se valora conforme al citado art. 97-2 del Reglamento . Sobre esa misma base se le revocaron o denegaron cuantas licencias tenía o había solicitado.

[...] Procede por lo expuesto rechazar la pretensión contenida en la demanda, con expresa imposición de costas al recurrente por lo insostenible y temerario de su pretensión

SEGUNDO .- Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente formalización. Así:

A).- No se especifica con la mínima concreción exigible al amparo de qué subapartado del artículo 88.1 LJCA se formula el motivo, pues lo único que dice la parte recurrente es que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación "conforme a lo dispuesto en los artículos 88.1 a, c, y d, 88.2 y demás de aplicación de la Ley 28/1998 ", pero no concreta a cuál de esos subapartados reconduce sus posteriores alegaciones. No cabe, así las cosas, sino recordar que esta Sala ha dicho en multitud de resoluciones que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación;

B).- y por lo que respecta a la cita de las normas que se entienden infringidas por la sentencia de instancia (carga procesal exigida por el art. 92.1 LJCA ), la parte recurrente tan sólo apunta que la resolución que se recurre "vulnera los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución", pero no hay después, en las extensas alegaciones que siguen a esas consideraciones previas, ninguna alusión o referencia a las normas que rigen la concesión y/o denegación de los permisos de armas, que son las verdaderamente relevantes para el enjuiciamiento del asunto debatido en el litigio.

C).- Más aún, esa escueta alusión a tres preceptos constitucionales resulta inservible: primero, porque no se especifica cuál de los diversos principios recogidos en el artículo 9.3 CE resulta infringido; segundo, porque no se aporta término de comparación válido de ninguna clase para sustentar la supuesta infracción del principio de igualdad del artículo 14 CE ; y tercero, porque ni se razona suficientemente ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la sentencia de instancia el artículo 24 de la Constitución, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la desestimación del recurso comporta por sí misma una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

D).- En este sentido, parece denunciar el recurrente, aunque de forma bien confusa, una falta o defecto de motivación en la sentencia, al parecer por no haber tenido en cuenta sus alegaciones, pero la alegación no merece ser tomada en consideración porque ni se articula, como procede, al amparo del subapartado c) del art. 88.1 LJCA , ni se citan las normas procesales que se reputan infringidas por talmotivo; y además la sentencia centra perfectamente el objeto del litigio y da una respuesta argumentada, por lo que nada se le puede reprochar desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales; siendo cuestión distinta que al recurrente no le guste el sentido de lo decidido por la Sala.

E).- Alega, en fin, el recurrente, que "sin ser oído ha sido juzgado penalmente en vía administrativa". Si con esta frase pretende decir que se le ha ocasionado indefensión en el proceso de instancia por no haber tenido ocasión de defender su posición procesal, la alegación carece del menor fundamento, pues fue él mismo quien interpuso el recurso y ha dispuesto a lo largo de su tramitación de cumplidas ocasiones para alegar cuanto ha considerado oportuno en pro de su pretensión. Y si pretende, con esa afirmación, criticar el hecho de que la Sala haya valorado desfavorablemente las actuaciones penales seguidas en su contra, la alegación carece de fundamento, pues, con toda evidencia, eso no significa en modo alguno que se le haya juzgado penalmente por el Tribunal contencioso-administrativo, sino, más sencillamente, que el Tribunal ha tenido en cuenta esos antecedentes para concluir, en atención a los mismos, que no se dan los requisitos puramente administrativos a que el Ordenamiento jurídico supedita la concesión de la licencia de armas pretendida; y en este punto, que es el que debía haber centrado la atención del recurrente, ocurre que este ni siquiera cita como infringidas, tal y como hemos dicho, las normas jurídicas que rigen la concesión de ese permiso y que la Sala tuvo en cuenta a la hora de desestimar el recurso.

TERCERO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5507/05 interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia de 26 de mayo de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo nº 261/2002. Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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