STSJ Cantabria 546/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:890
Número de Recurso381/2009
Número de Resolución546/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00546/2009

Rec. Núm. 381/09

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al

margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a Veinticuatro de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad GAES, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jon siendo demandados el FOGASA y otro sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Marzo de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D/Dña. Jon , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, GAES S.A., con antigüedad desde el 15 de marzo de 1.996 y salario de 93,94 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

  2. - La empresa procedió a extinguir el contrato remitiendo al actor una carta de despido con efectos al día 28 de noviembre de 2008, con el contenido siguiente:

    "Muy señor nuestro:

    Mediante la presente carta ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido rescindir su contrato laboral, por sanción de despido disciplinario.

    Nos basamos para esta decisión tanto al amparo del Convenio Colectivo como del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por incumplimiento grave y culpable del trabajador, en concreto, su apartado

    1. d. "La trasgresión de la buena fe contractual, así como el fraude, deslealtad y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

    Esta empresa dispone de pruebas fehacientes, (registros informáticos y documentales), y testimoniales (de compañeros y clientes), que demuestran sin lugar a duda, que usted ha utilizado tanto la Base de Datos como la información y apropiación de las fichas de nuestros clientes para interés propio. Así como la utilización de la contraseña privada de acceso al programa de la empresa de otra compañera, durante los sábados que ella no trabajaba para sacar esta información.

    En concreto estas actividades las realizó durante las últimas semanas y concretamente los días 7, 14 y 21 de Noviembre.

    Así pues la Empresa le comunica que ante la imposibilidad de mantener el vínculo laboral, por la falta de confianza que la empresa tenía puesta en usted, causará baja en la misma a partir del día 28 de noviembre de 2008".

  3. - En el centro de trabajo del actor era habitual entre los empleados intercambiar las claves personales de acceso a la base de datos de la empresa. Los trabajadores operaban indistintamente con los ordenadores, que permanecían encendidos y distribuidos por la sede de trabajo. La base de datos de la empresa contiene información de los clientes y todo empleado tiene acceso a dicha base.

  4. - Los días 8 y 22 de noviembre de 2008 el actor usó la clave de una compañera llamada Graciela para abrir un terminal.

  5. - El uno de octubre de 2008 el actor constituyó junto con Doña Berta , -trabajadora también despedida-, una sociedad llamada Centro de Audiología Clínica de Cantabria S.L., cuyo objeto social era el siguiente:

    1. - La compra, venta, reparación y mantenimiento de todo tipo de aparatos médicos, protésicos y ortopédicos, incluyendo audífonos, y de cualquier otra actividad accesoria, complementaria o relacionada con las mismas.

    2. - La compra, venta, arrendamiento y explotación de locales de negocio.

    Dicha sociedad ha sido disuelta y liquidada por escritura de 16 de febrero de 2009, - folio 54-.

  6. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  7. - Se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin efecto.TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, no admitiendo la prueba de la empresa relativa a los hechos que -afirma-, muy genéricamente imputa en la carta de despido, y que básicamente, consisten en la acciones irregulares que sitúa en dos fechas que no son las descritas en la citada carta (los días 8 y 22 de noviembre), lo que declara atenta contra el derecho a la defensa del actor. Así, declara que la empresa no ha probado los hechos que imputa, no aceptando la prueba del informe obrante al folio 18 de los autos "que realiza un seguimiento de los movimientos informáticos del trabajador en la base de datos de la empresa", sin las garantías legalmente exigibles del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores . No contando con la presencia del trabajador ni de representantes de los trabajadores, en el registro de los movimientos informáticos del demandante. Lo que supone la violación de la intimidad, constitucionalmente, protegida, en doctrina que refiere. Y, lo declarado probado, en los dos días expresados (no los indicados en la carta de despido), es la utilización de una clave para acceso informático de otra compañera, lo que enmarca en un hecho generalizado en la empresa, tolerado. No, el aprovechamiento en beneficio propio de los listados de clientes de la demandada que funda la carta de despido comunicada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental obrante en los folios 32, 33 y 5, consistentes en papeleta de conciliación ante el ORECLA, citación al referido acto, y conciliación celebrada sin avenencia. Para que se amplíe en ordinal séptimo, con el siguiente texto: "En la demanda formulada por el actor ante el ORECLA se alegó exclusivamente lo siguiente: "Los hechos que se imputan son totalmente falsos constituyendo tal comunicación un despido nulo, o subsidiariamente improcedente, siendo ratificada la misma en la mediación llevada a cabo en dicho organismo el día 22-12-08". Por cuanto, posteriormente impugna, la pretendida indefensión apreciada en la instancia, de la carta de despido notificada al trabajador.

Con apoyo documental en los obrantes al folio 18 a 29 (informe sobre control de accesos de los empleados del centro GAES "IAI Santander", emitido a requerimiento del Director del Área Norte 1), propone la modificación del ordinal fáctico cuarto, proponiendo el siguiente texto: "Los días 8 y 22 de abril de 2008, el actor usó la calve de una compañera llamada Graciela para abrir un terminal existente en el comercio. La empresa tiene un sistema informático centralizado, con un programa de gestión o ERP. Efectuando un seguimiento informático de uno de los centros de la empresa, correspondiente a los movimientos llevados a cabo entre los días 5 a 26 de noviembre, se pudo constatar que con el código de la mencionada se efectuaron 58 consultas, siendo realizadas desde las 12.33 a las 12.58 , todas ellas de audiometrías de comprobación o seguimiento de usuario, cuando la duración media de estas viene a ser de un periodo comprendido entre los 20 y 30 minutos cada una. Las entradas que efectuó ese mismo día y momento la otra empleada que estaba en el establecimiento Berta le impedirían ser la misma que utilizó el código de la primera. El día 22-11-08, se efectuaron 8 entradas a usuarios con el mismo código que el día 8-11 , de Graciela , siendo la única persona que trabajó ese día el propio actor deduciéndose con el mismo criterio que el día antes indicado que fueron llevados a cabo por el actor".

El día 29 de abril de 2009, la representación letrada de la empresa recurrente, propone, ante el Juzgado Social núm. Cuatro, la unión de documental consistente en pretendida baja voluntaria del trabajador de fecha 24 de abril de 2009, recibido por esta Sala el día 19 de mayo de 2009 .

Los artículos 231 de la Ley de Procedimiento Laboral con relación al 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten la unión al recurso de los documentos posteriores a la celebración del acto del juicio oral. Y la pretendida baja lo es. Pero, también exige que sean relevantes a la resolución del recurso, por contener elementos de juicio necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Y, dado que como preceptúa el artículo 245 de la Ley de Procedimiento Laboral , con relación al artículo 3.5 del Estatuto de los trabajadores, se prohíbe la transacción o renuncia de derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador. Sin perjuicio de las posibles incidencias de la citada baja, en su caso, en la ejecución provisional o definitiva, de la sentencia de instancia, ninguna relevancia al recurso planteado supone la aludida baja.

SEGUNDO

Respecto a la adición fáctica solicitada en primer lugar, es irrelevante al éxito del recurso, pues, como a continuación se expone, en la demanda social, solo deben hacerse constar, como enla papeleta de conciliación, los hechos sobre los que verse la pretensión, y aquellos imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, y la suplica correspondiente a ellos (apartados c) y d) del art. 80.1 de la LPL ). No así, la fundamentación jurídica de su pretensión. E,...

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