STSJ Asturias 2098/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:2262
Número de Recurso796/2009
Número de Resolución2098/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 02098/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100819, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000796 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Eliseo

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000682 /2008

SENTENCIA Nº: 2098/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0000796 /2009, formalizado por el Letrado ALFONSO LAGO RAYON, en nombre y representación de Eliseo , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000682 /2008, seguidos a instancia de Eliseo frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, parte demandada representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Eliseo , con DNI NUM000 y nacido el día 12 de enero de 1941 por Resolución de la Dirección Provincial INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de enero de 2001 se le reconoció pensión de jubilación con un porcentaje del 60% siendo el total de años cotizados 41.

  2. - El actor solicitó la revisión de su pensión al objeto de que le fuera aplicada la mejora de jubilación anticipada, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. Por resolución de la Dirección Provincial INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 14 de mayo de 2008 fue denegada por considerar que no se había extinguido la actividad laboral que motivó su pase a pensionista de jubilación, por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

  3. - Frente a esta resolución se interpuso Reclamación Previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se formula la presente demanda en fecha de 3 de octubre de 2.008.

  4. - El XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España en su Art. 31,8 dispone El banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los 60 años de edad. Las condiciones especiales de jubilación que se recogen en el apartado regirán, exclusivamente, durante un periodo de diez años desde la entrada en vigor del convenio, pudiendo negociarles en posteriores convenios colectivos de aplicación del citado plazo. Recogido en el Convenio XV.

  5. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 1994 en Recurso de Casación sobre conflicto Colectivo declara valida la potestad del banco de jubilar a su personal a partir del cumplimiento de los 60 años como determina el Art. 31,8 del citado convenio.

  6. - El actor se jubiló estando vigente el XVII Convenio en su Disposición Transitoria Primera se dice literalmente: Prejubilación y jubilación anticipada. Dentro del espíritu global del acuerdo y con el compromiso de las partes de su aplicación y efectividad en todos sus términos, con el fin de lograr una solución no traumática al excedente de plantilla determinado por el Banco, ambas partes acuerdan un sistema de prejubilación y jubilación anticipada. En consecuencia, el banco renuncia a los procedimientos previstos en los Art. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores durante le plazo del programa de prejubilación y jubilaciones pactada (31 de diciembre de 1999)....al cumplimiento de los 60 años por parte de los empleados prejubilados al amparo de este convenio, salvo las excepciones que se señalan mas abajo estos pasaran automáticamente a las situación de jubilación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte actora interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre mejora de pensión de jubilación a razón de 63 euros mensuales desde el 1 de enero de 2007.

El recurso contiene un único motivo en el que a través del art. 191 c) de la Ley de ProcedimientoLaboral denuncia la infracción de la disposición adicional cuarta de la ley 40 /07 , del art. 208.1.1 de LGSS y por omisión del art. 31-8 del XIII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España vigente en el momento de la jubilación del actor alegando en primer lugar que quienes pactan una política de prejubilaciones y jubilaciones anticipadas en la empresa son los agentes sociales sobre cuyos acuerdos no tomo parte alguna el actor, de modo que le vienen impuestos al margen de su voluntad y siendo estos pactos los que determinan la extinción de la relación laboral entiende que no es imputable a la libre voluntad del trabajador.

De otro lado sostiene que en el acuerdo suscrito con la entidad bancaria el 17-8-93 se le imponía al actor la obligación de proceder a jubilarse anticipadamente en el momento en el que alcanzase los 60 años de edad, obligación que derivaba del invocado precepto del convenio en el que se indicaba que las condiciones especiales de jubilación que allí se recogen regirían durante un plazo de diez años por lo que tal potestad estaba en vigor en la fecha de prejubilación del actor y añade que esta facultad fue expresamente validada por la STS de 7-11-94 , de modo que a su juicio la causa ajena a la voluntad del actor que exige la invocada Ley 40/07 para tener derecho a la mejora de su pensión de jubilación anticipada que reclama en la demanda, se da aquí y en todo caso alega que la situación se puede incardinar dentro de los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y concretamente en la letra f) que se refiere a la expiración del tiempo convenido ya que ello no solo se da en los contratos temporales sino también en los contratos sobre los que pesa una cláusula del convenio de jubilación forzosa a una determinada edad.

Por ultimo señala que el propio INSS en numerosos casos en que se daban idénticas circunstancias de otros empleados del mismo banco, les reconoció el derecho a la mejora, aportando al efecto documentos que así lo justifican y ello no solo a efectos de los principios de igualdad y no discriminación sino también de los actos propios de la Administración que deben vincularla.

Al respecto hay que decir que la cuestión litigiosa ha sido examinada por la Sala al resolver el recurso nº 1177 /09 al que habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica,...

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