STSJ Castilla y León 259/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:2033
Número de Recurso196/2009
Número de Resolución259/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00259/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100204, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000196 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Ana

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000800 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 196/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 259/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente AccidentalIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 196/2009 interpuesto por DOÑA Ana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 800/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la mercantil SCHLECKER,S.A. y FOGASA , en materia de DESPIDO . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27/01/2009 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Ana contra la empresa SCHLECKER,S.A. y FOGASA, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad del despido, absolviendo a las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora Dª Ana , ha venido prestando sus servicios para la empresa SCHLECKER S.A desde el 25/07/01 hasta el 05/09/08 con la categoría profesional de encargada de establecimiento y con un salario de 1.169,51 € brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha 22/08/08 causa baja laboral por incapacidad temporal debido a enfermedad común, consistente en lumbalgia derivada de embarazo. Alega la actora que la causa de la extinción de la relación laboral ha sido la baja medica originada por el embarazo de la misma. TERCERO.- Con fecha 06/09/08 recibe carta de despido disciplinario de fecha y efectos 05/09/08, por realizar ventas sin registrarlas, cuyo contenido se da por reproducido y que consta en los folios 31 a 33 de los autos.CUARTO.-. La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.QUINTO.- Con fecha 03/10/08 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 24/09/08, que concluyo sin efecto.SEXTO.-. Con fecha 14/ 10/ 08 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 27 de enero de 2008 , Autos 800/08 , que desestimo la demanda sobre despido formulada por Dª Ana contra la empresa Schlecker SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del Hecho Probado Tercero proponiendo una nueva redacción siendo la misma del siguiente tenor

:" Los hechos que se recogen en la carta de despido disciplinario tiene su fundamentación en el informe realizado por la empresa Activa Investigación, encargada de realizar distintas pruebas de test de manera aleatoria en las tiendas de la zona de Burgos, a efectos de determinar si los empleados cumplen con las obligaciones profesionales y comerciales para las que fueron contratados.

Dicho informe de fecha 1 de agosto de 2008, recoge seis pruebas de test, realizadas partiendo de la información facilitada por Schlecker, en la tienda sita en la Av. De Burgos, nº 14 de Medina de Pomar ( Burgos). Las siete pruebas de test consisten en realizar seis compras, en tres días distintos de mes de julio. Compras todas ellas realizadas en metálico, y comprobando con el solicitante ( la empresa) que no existeningún registro de las compras descritas en el arqueo de caja. El informe indica como única referencia que todas las compresa han sido atendidas por la misma cajera, sin hacer ninguna descripción más de la persona" ,

Fundamenta tal revisión en los doc 35-37 ( informe del investigador privado ).No pudiéndose accede a ello porque el recurrente se basa en el informe de un detective privado y tal medio no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia. Así lo entiende también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 15 de abril de 2003 , en la que puede leerse: "La información privada y confidencial proporcionada por escrito a su cliente por una agencia de detectives privados (que constituye una prueba testifical impropia), incluso cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en presencia judicial (convirtiéndose, por ende, en prueba testifical propia), no constituye prueba documental, pues al basarse los informantes para su confección por escrito en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos, se trata de una verdadera prueba testifical (STS de 8 y 27 de octubre y 27 de noviembre de 1986 y 24 de febrero de 1992 ). Y sabido es que los únicos medios de prueba admitidos a efecto de revisión de hechos en el recurso de Suplicación , es la prueba documental y pericial articulo 191 b) y 194.3 de la LPL.

En consecuencia el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Con igual amparo procesal se propone por la parte recurrente añadir al Hecho Probado Tercero el siguiente párrafo " Se presenta Calendario Laboral del mes de Julio de 2008, en el que se recogen las jornadas laborales realizadas por la trabajadora Ana . Y su complemento con el resto de las trabajadoras del establecimiento ". Fundamenta tal revisión en el doc 2 de los presentados por la recurrente ( doc 77) . El documento en el que se basa la parte recurrente para instar la revisión es una fotocopia que no consta que hubiera sido reconocida ni adverada por lo que carece de eficacia revisoría al no ser documento idóneo ni suficiente , en este sentido y por todas STS 19-12-1989 . En consecuencia tal motivo del recurso también debe de ser modificado.

CUARTO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores puesto que no existe causa probada que justifique el despido disciplinario de la trabajadora demandante , hoy recurrente, y estado la misma embarazada cuando fue despedida este debe de ser declarado nulo.

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que el despido de la trabajadora obedece a causa disciplinaria y no por el hecho de estar embarazada concurriendo causa para despedirla

Tal y como se plantea el recurso lo primero que debemos de analizar es si concurre motivo o causa que justifique el despido pues de no ser asi y conforme el art 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el despido deberá ser declarado nulo al encontrarse la trabajadora embarazada cuando fue despedida.

Partiendo de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, a la trabajadora se le imputa " haber realizado ventas sin registrar", entendiendo la Magistrada de instancia que el mismo reviste la suficiente gravedad como para que el despido sea declarado procedente. Siendo el despido, una de las causas de extinción de la relación jurídico laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores dependiente de la voluntad del empresario, el despido disciplinario al que se refiere el art. 54 del referido estatuto de los Trabajadores , enunciadas las diversas causas como incumplimientos contractuales del lado del trabajador, que fundamentan el ejercicio de la potestad disciplinaria del empresario, obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas que concurren, valorando la conducta de ambas partes ( empresario y trabajador) en el acontecer de los hechos sobre los que se fundamenta el despido, y teniendo presente la presunción " iuris tamtum" de inocencia del art. 24.2 de la Constitución ; siendo a la empresa demandada a quien le incumbe probar los hechos en base a los cuales se ha procedido a despedir al trabajador y ello conforme el art 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asi el Hecho Probado Tercero en el que se declara " ha realizado ventas sin registrar", tal hecho debemos de ponerlo en relación con todos los demás, y en concreto que la trabajadora viene prestando sus servicios para la demanda desde el 25/7/2001, con la categoría de Encargada, que causa baja laboral por lumbalgia derivada de embarazo el 22/8/2008 siendo despedida el 6/9/2008, no constando que hubiera sancionada por...

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