STSJ Andalucía 1/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2009:6470
Número de Recurso34/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 1

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a cinco de febrero de dos mil nueve.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo nº 1/2008-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Granada -causa núm. 1/2007-, por delito de asesinato. contra Miguel , hijo de El Hadj Ben Bouzza y de Mbarka, nacido el día 18 de diciembre de

1.962, con NIE nº NUM000 , natural de Marruecos y vecino de Los Ogíjares (Granada), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21 de marzo de 2.007, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Fátima Cortés Juristo y defendido por el letrado Sr. López Guarnido, y en esta apelación por igual Procuradora y el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha ejercido la acusación particular Dª Lucía , representada en la instancia y en la apelación por la Procuradora Dª María José Sánchez Estévez y defendida por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª María de las Maravillas Barrales León, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose laspruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3 del CP del cual es responsable en concepto de autor el acusado concurriendo la circunstancia atenuante de haber procedido el acusado a confesar la infracción a las autoridades del artículo 21.4 y solicita se le imponga la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas del juicio e indemnización a los herederos de Eliseo en la cantidad de 180.000 euros cantidad que se incrementarán conforme al artículo 576 de la LEC .

La acusación particular consideró que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1 y 3 y 140 del CP del cual es responsable en concepto de autor el acusado solicitando la imposición de una pena de 23 años de prisión, accesorias de los artículos 55 y 56 . costas incluidas las de la acusación particular e indemnización a Lucía en 120.000 euros por daño moral.

La defensa consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con armas previsto en el artículo 147 y 148.1 en concurso medial con un delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1 del CP , del cual es responsable su defendido concurriendo la atenuante (eximente incompleta) de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el 20.4 , la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 , la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 por vía analógica del artículo 21.6 y la atenuante de confesión del hecho a las autoridades del artículo 21.4 solicitando la imposición de dos años y seis meses de prisión.

Segundo

Formulado por la Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado Miguel .

Tercero

Con fecha 30 de septiembre de 2008, la Ilma. Sra. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

Una vez en el lugar, se inició entre ambos una fuerte discusión en el transcurso de la cual se empujaron mutuamente y Eliseo llegó a golpear en la rodilla a Miguel .

En un momento de la discusión, de forma imprevista e inesperada, Miguel cogió un cuchillo de los utilizados en el negocio de carnicería que había en el lugar y, con la intención de acabar con la vida de Eliseo , empezó a propinarle cuchilladas, hasta un total de 14, en diversas partes del cuerpo lo que ocasionó su fallecimiento por schok hipovólenico.

El número de puñaladas unido a la violencia con la cual las dio y a las partes del cuerpo sobre las que impactaron, tenían como finalidad hacer padecer a Eliseo sufrimientos que no eran precisos para conseguir su muerte.

Tras este apuñalamiento, y sin prestar ayuda inmediata a Eliseo , Miguel se presentó en el cuartel de la Policía Local de Santa Fe donde manifestó que había apuñalado a una persona y el lugar donde ésta se encontraba.

Eliseo tenía 30 años en el momento de su fallecimiento y estaba casado con Lucía >>.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:Hágasele abono del tiempo de prisión sufrido por esta causa>>.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que no fue impugnado por el Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personada ante ella los acusados y el Ministerio Fiscal, por providencia de 16 de enero de dos mil nueve se señaló para la vista de la apelación el día 2 de febrero de dos mil nueve, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó a Miguel como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de confesión del hecho, a la pena de veinte años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, se alza ahora la representación procesal del condenado en la instancia, con base en ocho motivos de impugnación: los cuatro primeros se formulan al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), por quebrantamiento de normas y garantías procesales que han producido indefensíon al haber sido denegada sin justificación alguna la práctica de una prueba pericial, por la falta de motivación del veredicto del Jurado, por la falta de motivación de la sentencia y por infracción en la sentencia del artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ); el quinto de los motivos impugnativos aparece basado en el apartado b) del artículo 846bis c) LECrim , al haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal, por la aplicación indebida de la agravante de alevosía del artículo 139.1 del C.P ; el sexto motivo, con fundamento en el mismo apartado anterior, denuncia la infracción en la sentencia de instancia de precepto legal, por la aplicación indebida de la agravante de ensañamiento del artículo 139.3 CP ; el séptimo se formula, al amparo del apartado e) del artículo 846bis c) LECrim , por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, atendida la prueba practicada en el el juicio, carece de toda base razonable la apreciación de la circunstancia de alevosía; y el octavo motivo de impugnación tiene su base igualmente en el del apartado e) del artículo 846bis c) LECrim , por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la apreciación de la circunstancia de ensañamiento.

SEGUNDO

Sobre la denegación de la práctica de la prueba pericial del informe de la Brigada de Criminalística de la Guardia Civil.

Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 850.1 LECrim , denuncia el apelante la denegación, sin justificación alguna, de la práctica de la prueba pericial del informe de la Brigada de Criminalística de la Guardia Civil sobre las muestras de sangre encontradas en el lugar de los hechos, articulada mediante la solicitud de que se recabara del Juzgado instructor el testimonio del informe pericial para su posterior ratificación. Con la citada prueba documental, y no pericial, puesto que lo presentado fue un testimonio, el ahora recurrente intentaba acreditar que los hechos no se iniciaron ni tuvieron lugar en la zona de la nave industrial identificada como "Muelle 1", en la que el acusado decía que no había ocurrido nada. Sin embargo, al no admitirse la citada prueba, y sólo permitir en un momento posterior la...

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