STSJ Comunidad Valenciana 1168/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2009:6161
Número de Recurso828/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1168/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1168

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Doña María José Alonso Mas (ponente)

Don Josep Ochoa Monzó

Valencia, 15 de julio de 2009.

Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia 10/08, dictada por el

juzgado de lo contencioso administrativo número ocho de VALENCIA, estimatoria de recurso contra denegación de la

autorización de residencia y trabajo. Y habiendo sido parte apelada don Pedro , representado por el procurador DOÑA

TERESA SANCHEZ MOYA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación estima el recurso presentado por el demandante contra resolución de 24 DE MAYO DE 2007 , que deniega la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena EX TRANSITORIA tercera RELOEX

La sentencia recurrida viene a decir que aun cuando es cierto que el art. 35-3 RELOEX condiciona el otorgamiento de la autorización a que no concurra informe desfavorable gubernativo (y en el mismo sentido art. 53.1 i ) del reglamento y orden PRE 140/05 ), sin embargo esta regla no justifica que sin más sean conformes a derecho las denegaciones de autorizaciones basadas en un informe desfavorable cuando dicho informe no se halla razonado ni motivado o cuando las razones que aduce son insuficientes.EL demandante viene a decir en su demanda, indica la sentencia recurrida, que el informe policial en que se basa la denegación no viene referido a su persona; no hay coincidencia entre las fechas de nacimiento y los nombres de los padres y en cualquier caso la jurisprudencia exige la concurrencia de antecedentes penales; cuando en este caso lo que hay es una prohibición de enrada existente por ALEMANIA, sin que en el expediente se justifique dicha prohibición.

Y en este caso, indica la sentencia, lo que consta es que el siete de mayo de 2005 la empresa ZAHID FAROOQ pide la autorización para el demandante al amparo del proceso de normalización. Entre los documentos aportados obra el pasaporte, en que se indica como nombre del padre Vicente ; Y que el actor nace el uno de febrero de 1979. asimismo se acompañaba certificado de penales, en que constaba lo mismo.

Sigue diciendo la sentencia, en su pormenorizado relato, que al folio dos obra un informe referido a don Carlos Daniel , nacido el tres de mayo de 1980 y detenido por falsificación de documentos. Y al folio 2-1 informe de DGP relativa a don Pedro , nacido el tres de mayo de 1980 en SIALKO, PAKISTAN, hijo de FARIAD ALI Y DE CHOUDHRY, del que consta detención por reclamación. Y al folio 2-2, en relación ya con el demandante, sólo consta una detención de acuerdo con la LO 4/00.

La resolución recurrida, indica la sentencia apelada, deniega la solicitud con base en informe desfavorable de 26 mayo de 2005 , fundamentado en que existiría una prohibición de entrada por ALEMANIA. Contra esta resolución fue presentado reposición, alehando que ello no podría venir referido al demandante; pero la reposición fue desestimada.

Por otra parte, sigue diciendo la sentencia apelada, el actor aportó traducción jurada de un documento en lengua alemana, con emblema de la AGENCIA FEDERAL ADMINISTRATIVA, en que se indica que SOBRE LA PERSONA DE DON Pedro , nacido el uno de febrero de 1979 en GUJRAHWALA, no hay ninguna inscripción en el registro central de extranjeros.

Con base en ello, la sentencia estima el recurso; considerando que de acuerdo con la transitoria tercera se deben cumplir los requisitos del art. 50 RELOEX salvo los apartados a b y g; el apartado b exige la ausencia de antecedentes penales en ESPAÑA y en los previos países de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español; y el art- 26 Lo 4/00 indica que no pueden entrar en ESPAÑA ni obtener el visado los extranjeros expulsados mientras dure la prohibición de entrada, así como los que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en que ESPAÑA sea parte.

Indica la sentencia que los informes remitidos telemáticamente se refieren a personas distintas, con otra fecha de nacimiento, con un padre con nombre diferente y distinto lugar de nacimiento; sólo al folio 2.2 aparece lo relativo al demandante (infracción LO 4/00) sin que en el expediente remitido conste el informe a que se alude en el acto recurrido, relativo a la prohibición de entrada en ALEMANIA; prohibición ésta que no se ha acreditado. Más bien, dice la sentencia recurrida, lo que consta es un informe de AGENCIA FEDERAL ADMINISTRATIVA, en que consta lo contrario.

Y añade que en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demandada, relativa a la retroacción de actuaciones al no constar el empadronamiento con la antigüedad exigida por la norma, se debe desestimar en la medida en que el acto recurrido sólo incluye como causa de denegación del permiso lo ya expresado; sin hacer constar que no se cumpla el resto de los requisitos exigidos y sin que proceda introducir hechos nuevos no reseñados en el acto recurrido.

La sentencia declara el derecho del demandante a obtener la autorización correspondiente.

SEGUNDO

Y alega el apelante que con esta sentencia se infringe el art 35 RELOEX puesto en relación con el art 53 , que condiciona en todo caso el otorgamiento de la autorización a que conste un informe gubernativo desfavorable; de forma que la subdelegación ha obrado conforme a derecho al haber actuado en la forma ordenada por el precepto reglamentario.

En suma, como el informe era negativo, nada se podía hacer más que denegar el permiso. De hecho, la resolución se halla motivada, en la existencia de una prohibición de entrada por ALEMANIA. ESTO, dice el apelante, no se ha desvirtuado: lo esencial es que el informe determinante ha sido negativo; la sentencia de la sala de 10 de diciembre de 2003 indica que el informe es vinculante para la Administración.

Y replantea en todo caso la pretensión subsidiaria de retroacción de actuaciones, dado que lademandada no ha verificado la concurrencia de todos los requisitos; en particular, el empadronamiento con la antigüedad exigida por la transitoria tercera.

TERCERO

El apelado aduce que la sentencia es correcta; el informe desfavorable no tiene sentido habida cuenta que la orden PRE 140/05 alude a la prohibición de entrada en ESPAÑA salvo que la misma derive exclusivamente de una resolución de expulsión no ejecutada que se haya dictado en virtud de las infracciones de los apartados a y b del art. 53Lo 4/00 .

La demandada sólo aporta una pantalla informática, que no va debidamente adverada, y de la que no se deducen los motivos del informe desfavorable; dado que sólo constaba detención por reclamación, ante lo cual de forma automática la demandada deduce la existencia de una prohibición de entrada por ALEMANIA; cosa que ha quedado desacreditada con la documentación aportada. La sala de ASTURIAS, en sentencia de 31 octubre de 205 , viene a decir que la prohibición de entrada por causa desconocida no sirve a estos efectos.

Y en cuanto a la existencia de un informe desfavorable, la DGP no es el órgano competente para el otorgamiento o denegación de las autorizaciones; es decir, no es un informe vinculante. Asimismo discrepa en relación con la retroacción solicitada, dado que la demandada se ha centrado sólo en el incumplimiento de uno de los requisitos; lo que a sensu contrario comportaría reconocer que el demandante cumple con los demás.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

por mucho que se pueda considerar ese informe como acto de trámite cualificado, es obvio que el hecho de que el demandante se hubiera dirigido sólo contra la resolución final no obsta a que se pueda entrar en el fondo de la cuestión (asimismo STC 132/05 ); y obviamente el fondo de la cuestión pasa por considerar si ese informe se halla o no justificado. Y ello porque además el informe no consta que se haya notificado con el debido pie de recursos.

Y es que motivación es una cosa (expresión sucinta normalmente de las razones de hecho y de derecho que conducen a dictar el acto) y justificación otra. La sentencia de esta sala de 10 de enero de 2007 , al aceptar en casos de expulsión de extranjeros que la motivación pueda ser la que resulte del expediente (aunque no haya una remisión expresa en los términos exigidos por el art 89-5 de la ley 30/92 ) es suficientemente expresiva de esa diferencia; y es que puede ocurrir que un...

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