STS 714/2009, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A. , siendo parte recurrida la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Mª Fernanda Gallego Arias, en nombre y representación de URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra GENERALITAT VALENCIANA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda: A) Declare que la mercantil URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A. es propietaria legítima y en pleno dominio, con carácter exclusivo y excluyente, del trazado por donde la Administración demandada hace discurrir la Cañada Real del Portichol sobre las finas A-4, A-16 y A-17 del expediente de expropiación, trazado perfectamente identificado con los documentos aportados y concretados en 68.634.50 m2. B) Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración. C) Se condene en costas a la demandada.

2.- El Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia rechazando las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: La estimación íntegra de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gallego Arias, en nombre y representación de Urbanizadora Santo Domingo S.A. frente a Generalitat Valenciana, declarando que Urbanizadora Santo Domingo S.A. es propietaria legítima y en pleno dominio, con carácter exclusivo y excluyente, del trazado por donde la Administración demandada hace discurrir la Cañada Real del Portichol sobre las fincas que integran las parcelas A-4, A-16 y A- 17 del expediente de expropiación de las Fases A de Cerro Colmenares ( Ciudad de la Luz) de Alicante, cuyo trazado se encuentra perfectamente identificado con los documentos obrantes en dicho expediente y concretado en 68.634,50 metros cuadrados; condenando a la Generalitat Valenciana a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña Natalia Pacorro Ojea en representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en fecha 15 de octubre de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad demandante Urbanizadora Santo Domingo S.A. y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos a la citada recurrente. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante y no se hace especial declaración de las causadas en esta alzada.

TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Mª Fernanda Gallego Arias, en nombre y representación de URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 465 de dicho texto legal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 328, 329 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1,3,34 y 38 de la Ley Hipotecaria. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 4,5,6,7 y 8 de la Ley Estatal 3/1995, de 23 de marzo de VIAS PECUARIAS en relación con el art. 17 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre del Reglamento de Vías Pecuarias vigente tras la Orden Ministerial de 31 de enero de 1995. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.3 en relación con el 477.1 y 477.2.3º todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 de los artículos 1941, 1957, 1959 y 1960 del Código civil .

  1. - Por Auto de fecha 15 de abril de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de GENERALITAT VALENCIANA, presentó escrito de impugnación al mismo.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se ha ejercitado en el presente caso, hoy ante esta Sala por mor de los recursos por infracción procesal y de casación, una acción declarativa de dominio, pero la cuestión jurídica esencial que se planteó en la instancia y que llega a casación es la existencia de una vía pecuaria, la Cañada Real de Portichol. La acción la ejercita la sociedad URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A. por razón de que, habiéndole expropiado la GENERALITAT VALENCIANA una serie de fincas, dejó fuera de las mismas el terreno correspondiente a la discutida Cañada. Así, ejercita la acción declarativa de dominio sobre la misma.

En ésta está admitida la propiedad de la sociedad demandante y la identificación de las fincas. Lo que se discute, como objeto de la litis es si una parte de las fincas es Cañada Real de Portichol y, por tanto, de dominio público de la GENERALITAT demandada.

Se ha acreditado la existencia histórica de una vía pecuaria que discurría por la ladera norte superior de la sierra de Colmenares (Alicante) entre el punto denominado Portichol y un abrevadero situado en el barranco de Aguas Amargas, donde terminaba, realizándose un deslinde en 1910 que le confería una anchura media de 22 m y un recorrido de 5.433 m; y realizada una clasificación de vía pecuaria con el nombre de Cañada Real del Portichol por Orden Ministerial de 31 de enero de 1955, que le confiere una anchura de 75,22 metros y no se ha producido un deslinde posterior.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante, de 15 de octubre de 2004 destaca que la jurisprudencia exige la realización y aprobación del deslinde para atribuir el carácter demanial de una finca. Por lo que estima que, tras la clasificación como vía pecuaria no había deslinde ni,por ello, no podía conocerse ni la anchura ni la situación exacta de la misma, estimó la demanda, dando lugar a la acción declarativa de dominio de la sociedad demandante.

La Audiencia Provincial, Sección 6ª de Alicante, en su sentencia de 6 de mayo de 2005 , entendió que

"la vía pecuaria de que se trata es un bien de dominio público ya que sobre el mismo existe el acto de clasificación, el acto de deslinde, y además no está desafectado porque como tal bien aparece en el dominio de la Comunidad Autónoma Valenciana. El deslinde existe desde el año 1910 y su reflejo se sigue manteniendo desde la Clasificación de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura en 1954. Aceptemos que existe una diferencia cuantitativa entre los 22 metros de ancho por los 75,22 metros entre una y otra denominación, lo cual no impediría sostener que el deslinde tuvo lugar en su momento, y esta diferencia determinaría otro tipo de relación jurídica entre las partes distinta de una mera declarativa de propiedad sobre todo el trazado de la vía por el discurrir del terreno propiedad de la demandante, lo cual redundaría en la obligación de identificar el terreno ocupado de más."

La parte demandante ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial sendos recursos por infracción procesal y de casación.

El primero se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción, el motivo primero, del artículo 218 en relación con el artículo 465 de la misma ley , por falta de claridad en la sentencia recurrida al deducir que la Cañada Real del Portichol fue deslindada antes que clasificada, cuando en ningún caso puede una vía pecuaria deslindarse antes que clasificarse, ya que el acto de clasificación es anterior al acto administrativo de deslinde y ulterior amojonamiento. El motivo segundo alega la vulneración del artículo 217 y los artículos 328, 329 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha infringido la doctrina de la carga de la prueba.

El segundo, recurso de casación, contiene cuatro motivos. El primero de ellos, por infracción del artículo 348 del Código civil por entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que concurren todos los requisitos para que tenga éxito la acción declarativa de dominio e insiste en que, una vez clasificada la Cañada en 1955, no fue deslindada, por lo que no adquirió la naturaleza de bien demanial. El segundo motivo alega los principios de legitimación y de fe pública registral. El tercero, la normativa administrativa sobre las vías pecuarias. El cuarto, la del Código civil sobre usucapión .

SEGUNDO .- El recurso que ha interpuesto la parte demandante en la instancia, por infracción procesal contiene, como se ha apuntado, dos motivos que deben ser desestimados. Ambos se formulan al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero, por vulneración del artículo 218 en relación con el 465 de la misma ley , se desestima porque en el desarrollo del mismo se entra en la cuestión de fondo: que el deslinde se produjo antes de la clasificación como Cañada Real, de dominio público. Lo cual no es tema de infracción procesal. No aparece infracción alguna del artículo 218 del que no se indica cual de sus tres apartados ha sido vulnerado, ni tampoco del 465. No hay incongruencia en una sentencia desestimatoria; en el suplico de la demanda no hay pedimento subsidiario; la sentencia recurrida está suficientemente motivada, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de las partes.

El motivo segundo, por vulneración de los artículos 217, 328, 329 y 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también se desestima. En primer lugar, porque se alegan como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos, sin concretar dónde y en qué sentido se halla la infracción. En segundo lugar, porque no cabe la revisión de la prueba ni combatir la vulneración de la misma en el recurso por infracción procesal (ni en el de casación). En tercer lugar, porque la referencia a la carga de la prueba no procede ya que no ha quedado un hecho sin probar, que dé lugar a la aplicación de tal doctrina, sino que la sentencia de instancia ha declarado probado, como antes se ha transcrito, que se ha producido el acto de deslinde.

TERCERO .- En el recurso de casación débese partir de que una previa consideración: la casación no es una tercera instancia, en el sentido no sólo de que no cabe nueva valoración de la prueba practicada, sino que debe aceptar los hechos que han sido declarados probados por la sentencia de instancia; en este sentido, sentencias de 15 de junio de 2009, 2 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009 ; lo cual tiene trascendencia en el presente caso, porque toda la posición de la recurrente es aferrarse a una falta de deslinde, pese a que su existencia ha sido declarada probada.

El primero de los motivos, se formula al amparo del artículo 477.1 en relación con el 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil . Esta Sala ha reiterado repetidasveces que no cabe fundar un motivo de casación en un precepto genérico y amplio, ya que no vislumbra la posible infracción que se denuncia. Es el caso de la artículo 348 del Código civil que define el derecho de propiedad y consagra la acción reivindicatoria. Así lo han dicho, con referencia expresa a dicha norma, las sentencias de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 20 de junio de 2007 . En el desarrollo de este primer motivo se hace un análisis de la acción reivindicatoria, que nadie discute y se insiste en que no hay deslinde, siendo así que la Audiencia Provincial afirma como probado que sí la hubo en 1910, deslinde que se mantuvo en el momento que se produjo la clasificación en 1955. Por lo que el motivo decae.

El segundo de los motivos se formula por infracción de los artículos 1,3,34 y 38 de la Ley Hipotecaria y en su desarrollo se centra en los principios de legitimación y de fe pública registral, que integran la llamada presunción de exactitud registral y contienen la eficacia defensiva y ofensiva de la inscripción registral. El motivo se rechaza, en primer lugar, porque estos principios no alcanzan a las situaciones de hecho (sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 2 de junio de 2008 ) y, en segundo lugar, porque los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter demanial.

El tercero de los motivos descansa en la Ley de vías pecuarias y en su Reglamento, normas promulgadas muy posteriormente a los actos de deslinde (1910) y de clasificación (1955 ) de la Cañada que aquí se discute. El motivo se desestima, en primer lugar, porque no cabe fundar un motivo de casación en normas no vigentes al tiempo de constituirse la relación jurídica discutida. En segundo lugar, porque no puede fundar un motivo de casación en un recurso planteado en el orden jurisdiccional civil, en normas administrativas: éstas se aplican como control de la Administración, pero no como reguladoras de relaciones jurídicos de Derecho privado, como es el caso de la pretendida declaración de un derecho de propiedad, como cosa de dominio privado: así, sentencias de 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007, 29 de julio de 2009, 30 de septiembre de 2009 .

El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941, 1957, 1959 y 1960 del Código civil y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 27 de junio de 2005, 2 de junio de 2009 ). En el desarrollo del motivo se expone la usucapión que no cabe en bienes que son de dominio público (así, sentencia de 26 de abril de 1999 ) que están fuera de la disponibilidad de los sujetos y, asimismo, la desafectación tácita no se ha producido, como ha declarado probado la sentencia recurrida.

CUARTO .- No se consideran procedentes, pues, todos los motivos de los recursos por infracción procesal y de casación, por lo que deben desestimarse ambos y confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con lo que prevén los artículos 476.3 y 487.2, respectivamente,de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y procede la condena en las costas causadas, conforme dispone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL y DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de URBANIZADORA SANTO DOMINGO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 6 de mayo de 2005 ,

Segundo .- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrandoAudiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

82 sentencias
  • ATS, 10 de Junio de 2014
    • España
    • 10 d2 Junho d2 2014
    ...elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 , 16-4-10 , 11-11-10 y 14-3-11 entre La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , en......
  • SAP Valencia 284/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 8 d3 Novembro d3 2017
    ...circunstancias y datos fácticos de la inscripción, refiriéndose sólo a los derechos reales inscritos ( SS. del T.S. de 30-11-91, 7-2-08 y 30-10-09 ), ya que aquéllos los facilitan los interesados al confeccionarse las escrituras y no gozan de ninguna garantía de exactitud ( SS. del T.S. de ......
  • SAP Alicante 280/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 d2 Setembro d2 2021
    ...probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1- 1997). Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009, "El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (L......
  • SAP Alicante 35/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 d2 Fevereiro d2 2022
    ...probatoria ( SS de 28-2-1991, 24-3-1993, 11-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996 y 30-1- 1997). Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009, "El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El arrendador de carácter público
    • España
    • La novación subjetiva en el arrendamiento de vivienda protegida
    • 22 d0 Julho d0 2018
    ...desarrollado instrumentos para la intervención en el peculiar mercado del suelo. Conviene recordar que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009, "los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad......
  • Actos de protección de las Vías pecuarias e inscripciones contradictorias
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 784, Marzo 2021
    • 1 d1 Março d1 2021
    ...de 1994 • STS de 14 de noviembre de 1995 • STS de 7 de febrero de 1996 • STS de 26 de abril de 1999 • STS de 17 de mayo de 2003 • STS de 30 de octubre de 2009 • STS de 27 de enero de 2010 • STS de 8 de junio de 2010 • STS de 13 de septiembre de 2012 • STS de 11 de junio de 2013 1364 Revista......
  • Jurisprudencia civil: vaivenes en materia de suelos contaminados - resoluciones sobre bienes naturales
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2010, Enero 2010
    • 1 d5 Janeiro d5 2010
    ...ordenamiento jurídico (cfr. artículos 33.2 de la de la Constitución y artículo 348 del Código civil». B) VÍAS PECUARIAS La STS de 30 de octubre de 2009 (JUR 2009, 451122) pone fin al pleito en el que un particular ejerce una acción declarativa contra la Administración solicitando se declare......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR