STS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 147/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de D. Agapito , D. Efrain y D. Jorge , contra la sentencia de 24 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 158/07, en el que se reclama de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo indemnización de daños y perjuicios causados a los recurrentes por las menores cantidades percibidas como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo decretada por el empresario una vez autorizado el correspondiente expediente de regulación de empleo, autorización después anulada en la vía contencioso-administrativa. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 24 de julio de 2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agapito , D. Efrain y D. Jorge contra la Resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 14 de diciembre de 2006, por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los perjuicios sufridos por la extinción de sus contratos de trabajo realizada en su día por la mercantil "Ortomeca, S.L." en base a la autorización otorgada por la Resolución del expediente de regulación de empleo 82/97 del Director Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales el 28 de julio de 1997, y que posteriormente fue anulada en vía jurisdiccional mediante sentencia.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Agapito

, D. Efrain y D. Jorge interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 21 de abril de 2005 y 24 de octubre de 2007, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos de casación números 222/01 y 7583/03 , respectivamente, a cuyo efecto señala que "... se trata de similares litigantes, entres privados frente a la Administración pública, los hechos alegados son idénticos: resoluciones de la Administración que han tenido como consecuencia un resultado lesivo para al interesado, e identidad de pretensiones, en todas ellas se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración. La contradicción existe porque en las sentencias de contraste se estiman los recursos y anulan las resoluciones de la Administración reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial de la misma remitiendo a ejecución de sentencia el señalamiento de la cuantía indemnizatoria, una vez acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y con ello la obligación dereparar el daño causado, y consecuentemente el derecho a ser indemnizado, mientras que la sentencia recurrida llega a la solución contraria al considerar que aun reconociendo la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y la lesión producida a los recurrentes, y que el daño es efectivo, individualizado y económicamente evaluable, al entrar en la cuestión de la cuantificación de la indemnización considera que no quedan acreditadas las sumas percibidas por cada uno de los recurrentes por el concepto de despido colectivo ni las cantidades que debían haberse percibido en concepto de despido improcedente, y como consecuencia de ello desestima la demanda no reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la CE y el artículo 71.d) de la LRJCA .

TERCERO.- Por providencia de 18 de noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por la representación procesal de la Generalidad Valenciana la falta de identidad entre las sentencias alegadas de contrario y la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por providencia de 3 de marzo de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 29 de abril de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2009 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO.- Pues bien, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, ya que la realidad que subyace a los supuestos enfrentados no es la misma.

En el caso resuelto por la sentencia impugnada se trata de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la menor cantidad percibida por los recurrentes como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo decretada por el empresario una vez autorizado el correspondiente expediente de regulación de empleo, autorización después anulada en la vía contencioso-administrativa. El recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación de la solicitud de indemnización porresponsabilidad patrimonial de la Administración Pública Valenciana es desestimado porque los recurrentes no han acreditado debidamente en autos las sumas percibidas por el concepto de despido colectivo ni las cantidades que deberían haberse percibido en concepto de despido improcedente, incumbiendo al reclamante de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública la carga de la prueba de la cuantía de los daños.

Por el contrario, la reclamación deducida en el litigio decidido en la sentencia de contraste de 24 de octubre de 2007 ni siquiera tiene como escenario un expediente de esa clase y, en cualquier caso, dicha sentencia no contradice a la recurrida, pues si aquélla estima el recurso de casación es por considerar que la Sala de instancia no podía dejar para ejecución de sentencia la determinación de unos daños y perjuicios que en la propia sentencia recurrida se dice que no están acreditados, razonando al efecto que "... lo que permite el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es posponer únicamente la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional". Y en la sentencia ahora recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que los recurrentes no han probado los daños alegados.

Y respecto de la Sentencia de contraste de 21 de abril de 2005 , si bien la reclamación deducida en el litigio decidido en la misma tiene como escenario un expediente de regulación de empleo, la misma se refiere a los daños y perjuicios reclamados por la propia empresa al entender que al denegársele el derecho a reestructurar su plantilla de trabajadores, le obligó a cesar las actividades industriales, con la consiguiente pérdida de valor patrimonial y los perjuicios adicionales por despido de los trabajadores. Además, si la sentencia de contraste, dando lugar a la casación, estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo y difiere a ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización a la que tiene derecho la recurrente, se debe a que da por probado que como consecuencia de las resoluciones de la autoridad laboral, posteriormente anuladas, se derivaron para la recurrente directa y eficazmente unos evidentes perjuicios, al impedirle la autoridad laboral la reducción de unos costes en relación a los salarios y retribuciones de los trabajadores a los que hubiera tenido derecho.

Y de todo lo anterior, no solo se infiere que no existe la identidad exigida entre las sentencias de contraste que se citan, y que no hay la contradicción exigida, lo que ya sería suficiente para desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, sino que además lo que el recurrente pretende por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina es que esta Sala revise y altere la declaración de hechos probados que hace la sentencia recurrida, y ello ni es ni puede ser el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, como más atrás se ha expuesto y esta Sala reiteradamente ha declarado.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones nos autorizan a declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Imponemos a los recurrentes las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del letrado de la Generalitat Valenciana.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 147/09 interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , D. Efrain y D. Jorge contra la sentencia de 24 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 158/07; sentencia que queda firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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