STS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 356/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto, en nombre y representación de Dª Felicisima , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 670/03, en el que se reclama de la Diputación General de Aragón indemnización de daños y perjuicios causados a la recurrente como consecuencia del tratamiento que le fue dispensado en el Hospital Clínico Universitaria "Lozano Blesa" de Zaragoza por el síndrome de cushing que padecía. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y la Procuradora de los Tribunales D. Sonia Peiré Blasco, en nombre y representación de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia de 5 de diciembre de 2007 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicisima contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de abril de 2003 formulada al Consejero de Salud de la Diputación General de Aragón en relación con el tratamiento que le fue dispensado en el Hospital Clínico Universitaria "Lozano Blesa" de Zaragoza por el síndrome de cushing que padecía.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Felicisima interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de marzo de 2006 y 4 de julio de 2007, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos números 4426/02 y 8368/03 , respectivamente, y a la contenida en las Sentencias de 5 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 317/06, y de 3 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 147/06 , a cuyo efecto señala que todas estas sentencias se refieren a asuntos de responsabilidad sanitaria, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas y la recurrida, pues ésta basa la exclusión de la responsabilidad patrimonial que se reclama en la ausencia de prueba pericial de su mandante, mientras que en las sentencias de contraste la carga de la prueba se invierte, estableciendo que corresponde a la Administración probar que la actuación médica fue la adecuada. Entiende que la sentencia recurrida contradice el criterio contenido en las citadas sentencias de contraste, cuya doctrina considera correcta, y funda el recurso de casación para la unificación de doctrina en dos motivos, el primero por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba obrante en autos, siendo el resultado de dicha valoración ilógico e irrazonable; y el segundo, por entender que la carga de la prueba le viene atribuida a la Administración demandada. En ninguno de los dosmotivos cita los preceptos legales que considera infringidos por la sentencia recurrida.

Termina solicitando la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y que se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por su poderdante, de modo que se reconozca la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración y la Compañía de seguros demandada, y se proceda al pago de una indemnización por daños morales, así como el reintegro de los gastos.

TERCERO.- Por providencia de 27 de junio de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste, tratándose de un tema de valoración de la prueba.

CUARTO.- Por providencia de 16 de septiembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 16 de diciembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2009 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- Pues bien, a tenor de lo señalado debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello por su defectuosa formalización, pues no se expone cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , al fundar el recurso interpuesto en que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea valoración de la prueba obrante en autos, siendo el resultado de dicha valoración ilógico e irrazonable, y en que la carga de la prueba le viene atribuida a la Administración demandada, pero sin indicar precepto legal alguno que considere infringido por la sentencia.

TERCERO.- A mayor abundamiento, debe señalarse que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina en el que, ya hemos anticipado en el fundamento precedente, no cabe discutir nada relacionado con la valoración de la prueba practicada eninstancia. Su objeto es fijar doctrina, no enjuiciar los hechos de nuevo ni solventar aspectos relacionados con la prueba aunque la misma pudiera ser ilógica o arbitraria. Por ello, y sin necesidad de otras consideraciones, resulta absolutamente inapropiada la invocación de las sentencias de contraste invocadas respecto a tal concreta cuestión, pues las citadas sentencias fueron dictadas bien en recursos ordinarios de casación en los que, excepcionalmente, sí cabe revisar el material probatorio y los criterios valorativos de instancia si han incurrido en error patente o en arbitrariedad o en irracionalidad, bien en recursos de apelación, en los que se puede reproducir el debate habido en la instancia.

Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que por lo que respecta a la carga de la prueba, la sentencia recurrida desestima la demanda de responsabilidad patrimonial ante la falta de prueba pericial por la parte demandante que probara que ha habido una vulneración de la "lex artis", y después de analizar el conjunto ponderado de todos los elementos contenidos en autos y en el expediente de gestión. Por su parte, las sentencias de contraste, frente a lo afirmado por la recurrente, no invierten el principio de la carga de la prueba, sino que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, efectúan una valoración de la prueba, conjugando en algunos casos el principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien demanda la declaración de responsabilidad con las reglas especiales derivadas de la facilidad o dificultad probatoria.

Así, la STS de 28 de marzo de 2006 (rec. 4426/02 ) tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados en el feto por el uso del fórceps. La sentencia entra a conocer si el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en relación con la indicación del uso del fórceps y si se utilizó o no correctamente, es ilógico e irrazonable, concluyendo que los resultados de la valoración de la prueba en relación con el segundo aspecto son ilógicos e irrazonables, pues no se puede deducir de la falta de prueba sobre la incorrección del uso del fórceps que dicho uso fue correcto, como hace la Sala de instancia. A tal efecto, la sentencia de contraste razona "que lo que excluye la antijudicidad del daño, como título de imputación de responsabilidad a la Administración, no es la falta de prueba de una aplicación incorrecta de la técnica utilizada sino la acreditación y certeza de que dicha actuación sanitaria ha sido correcta y ajustada a la lex artis", y concluye que "dado que no se parte de la acreditación y certeza de que la utilización del fórceps, que en definitiva dio lugar el resultado lesivo, se produjo de manera correcta y ajustada a la lex artis, no resulta adecuada a Derecho la conclusión a que llega el Tribunal a quo de exclusión de la antijudicialidad del daño como título de imputación de la responsabilidad a la Administración, que exige, según la jurisprudencia, la prueba y justificación de la que la actuación médica fue conforme con el método y técnica aplicables, que en este supuesto no se ha dado".

La STS de 4 de julio de 2007 (rec. de casación 8368/03 ) tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento del padre del recurrente tras la intervención quirúrgica por un edenocarcinoma que no existía, habiéndose producido un daño y extirpación del bazo y sufriendo una pancreatitis postquirúrgica que desencadenó en el fallecimiento del paciente. La sentencia concluye que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia -que entiende que no se ha practicado prueba alguna que lleve a la convicción de que ni la aparición de la pancreatitis ni la extirpación del bazo sea debido a una incorrecta práctica médica- no resulta adecuada a la lógica, ya que el padre del recurrente falleció después de ser objeto de una intervención quirúrgica innecesaria y a consecuencia de una pancreatitis postquirúrgica cuya causa puede estar relacionada con el seccionamiento de un segmento del páncreas y respecto a cuya existencia en las actuaciones ninguna explicación se ha ofrecido con carácter razonable por la Administración, a quien corresponde, en determinados momentos, y por disponer de medios y elementos suficientes para ello, acreditar que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, como ocurre en el presente caso, en que "es evidente que existió una anómala actuación por parte de la Administración, que, con independencia de cualquier criterio culpabilistico, dio lugar a una intervención quirúrgica no justificada dado que el diagnóstico que había motivado la práctica de la intervención quirúrgica, y que derivó en una lesión del bazo y posterior extirpación de dicho órgano vital, no obedecía a la existencia de un adenocarcinoma, que no apareció cuando se produjo la intervención, circunstancia ésta que, pudiendo obedecer a múltiples causas, pudo ser fácilmente justificada por parte de la Administración".

La STSJ de Navarra de 5 de diciembre de 2006 (Rec. de apelación 317/06) tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial por las secuelas que sufre la hija de los recurrentes durante el parto. La sentencia, volviendo a hacer una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia bajo los principios de que "la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio es un extremo cuya prueba incumbe a quien demanda la declaración de responsabilidad (ss. 11 noviembre 1998 y 18 octubre 2005); pero esta regla general debe conjugarse con las especiales derivadas de la facilidad o dificultad probatoria (ss. 3 diciembre 2002 y 28 marzo y 17 mayo 2006) y la doctrina del daño desproporcionado o anormal en relación al comparativamente usual (ss. 20 septiembre 2005 y 20 junio 2006)", concluye considerando que ha existido relación de causalidad entre la parálisis branquial izquierdapor avulsión de las raíces nerviosas C-5 y C-6 y afectación de la C-7 de la hija de los actores y el funcionamiento del servicio público dispensado por la Administración, así como dando por probada la antijuridicidad del daño producido.

Y la STSJ de Cantabria de 3 de noviembre de 2006 (rec. de apelación 147/06) tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial por rotura del instrumental durante la intervención quirúrgica con el consiguiente alejamiento de una pieza en el espacio discal L5-S1 y la aparición de una fibrosis postquirúrgica. La sentencia confirma la sentencia recurrida al no haber probado la Administración que la causa de la fibrosis no sea precisamente el fragmento alojado en la zona de intervención, ya que corresponde a la Administración la ruptura del nexo causal ante el funcionamiento anormal del servicio como consecuencia de la rotura del instrumental durante la intervención quirúrgica.

Por tanto, y al margen de la procedencia de la inadmisión del recurso, no concurre la triple identidad entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste exigible para su estimación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, y en atención a la entidad del asunto, su dificultad y al hecho de que concurren dos partes recrurridas y una sola recurrente, se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 600 euros, obviamente sin perjuicio de que puedan reclamar a su cliente la cantidad que estimen oportuna.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 670/03 ; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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