STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:6592
Número de Recurso7427/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso 1034/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 22 de marzo de 2001, expte. NUM000 , que fija el justiprecio de la expropiación en 20.914.333 pesetas. No ha comparecido parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 15 de julio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos por no ser ajustado a derecho, debiendo fijarse el justiprecio en ejecución de sentencia tanto en lo que respecta al valor del suelo urbanizable conforme a lo dispuesto en las artículos 27.2 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por el método residual estático así como en cuanto al valor de las construcciones y plantaciones. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Canarias, manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencia de 28 de noviembre de 2005 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 12 de enero de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Abogado del Estado, en el que se invoca un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare conforme a Derecho la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 22 de marzo de 2001.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2006, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias interpuso el recurso de casación, formulando dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitidos a trámite ambos recursos se dio traslado recíprocamente a las recurrentes para oposición, sin ninguna de ellas procediera a cumplir el trámite.QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de octubre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo de 22 de marzo de 2001, el Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas procedió a fijar el justiprecio de las fincas nº NUM001 y NUM002 , expropiadas para la obra "Autovía de Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. 2ª Fase. Tramo: Nueva Paterna-Pico Viento-San Cristóbal", con una superficie de 1112 m2, existiendo vivienda de reciente construcción, cobertizos, poceta provista de bomba de aspiración y el correspondiente arbolado, considerando que está acreditado que el suelo está clasificado como rústico, por lo que se fija el justiprecio en 20.914.333 pts., incluido el 5% de afección, de acuerdo con lo informado por el vocal técnico.

No conforme con ello el expropiado interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se fije el justiprecio en la cantidad de 57.881.000 pts., que equivalen a 347.871,82 euros, aludiendo la consideración por la Administración como suelo rústico, formando parte del Sistema de Equipamiento para Educación Universitaria, y alegando que viene abonando el IBI por la finca en concepto de urbano, sin contar que la propiedad expropiada cuenta con todos los servicios propios de suelo urbano, con acceso desde la carretera general de Lomo Blanco y con viviendas consolidadas en ambos laterales del acceso al solar, como refleja el informe de Arquitecto Técnico Sr. Oscar , que considera precio de mercado

40.000 pesetas, lo que supone la cantidad reclamada como justiprecio.

Por sentencia de 15 de julio de 2005 se estima el recurso en los términos que se han referido antes, invocando la doctrina sobre valoración del suelo expropiados para sistemas generales, viniendo a señalar que debe "valorarse como urbanizable el suelo destinado a sistemas generales, pues, al fin y al cabo, lo que pretende dicho precepto no es otra cosa que unificar el régimen de valoraciones en aras a la búsqueda del valor real de la finca, y, para conseguir tal finalidad, habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a sistema general viario (municipal o autonómico), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.- Y, al respecto, en el caso examinado, se produjo esa singularización indebida del suelo. Así resulta del informe pericial en que se refleja que la finca está situada en el núcleo urbano de Lomo Blanco.

Siguiendo la doctrina contenida referida, debe valorarse el suelo como suelo urbanizable, pues no consta que reúne los requisitos establecido por la Ley que determinan su condición de suelo urbano, por lo que habrá que estar, necesariamente, al método residual de valoración."

SEGUNDO.- No conformes con ello las partes demandadas interponen sendos recursos de casación, invocando el Abogado del Estado un sólo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que se cita, alegando que la valoración ha de hacerse conforme a la clasificación urbanística y situación de la finca, es decir, como suelo no urbanizable; porque la aplicación del apartado 2 del art. 25 de la Ley 6/98 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 , puede hacerse retroactivamente por su carácter interpretativo; porque no puede valorarse como urbanizable ya que es rústico, su destino era agrícola, su clasificación no le singularizaba de su entorno formado por suelos no urbanizables, su inclusión en el sistema general viario no trae causa del planeamiento y el sistema general creado es autonómico. Por lo que no puede valorarse el suelo aplicando el art. 27 de la Ley 6/98 sino que debió aplicarse el art. 26 de la misma. A idéntica conclusión llega desde la consideración de la jurisprudencia existente sobre valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, cuya evolución analiza y valora en relación con los que considera dos motivos esenciales en que se apoya esta jurisprudencia: el indebido aislamiento y singularización de la finca expropiada y la participación del propietario en la equidistribución de beneficios y cargas.

No puede compartirse el planteamiento de este motivo pues, en primer lugar y como ya señalamos en sentencia de 10 de diciembre de 2008 , dictada en un supuesto relativo a la misma expropiación, en función de la fecha en que se inicia la actuación expropiatoria y en que se adopta el acuerdo por el Jurado no resultan de aplicación las previsiones de la Ley 53/02, que da una nueva redacción a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, así lo indicamos ya en sentencia de 27 de junio de 2006 , según la cual " la doctrina jurisprudencial invocada no se ve afectada en el supuesto que enjuiciamos por laLey 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 104 modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pues dicha ley no era aplicable ni en la fecha de incoación del expediente expropiatorio que determina la legislación aplicable ni en el momento que se inició el expediente de justiprecio que precisa la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar", habiendo señalado en otras sentencias como las de 15 de junio de 2007, 21 de julio y 12 de septiembre que, interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho, una hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen, lo que resultaría contrario al art. 9.3 de la Constitución . Y si bien es cierto que la valoración del suelo rústico ha de realizarse en función de lo dispuesto en el art. 26 para el suelo no urbanizable, tal calificación del terreno, como hemos dicho en sentencia de 7 de mayo de 2008 y 29 de octubre de 2008 , referida precisamente a la circunvalación de Las Palmas, cede ante la consideración de la doctrina de esta Sala que, fundada en el principio de preservar la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, resulta igualmente aplicable a las expropiaciones realizadas al amparo de la Ley 6/98 , puesto que la finalidad del criterio jurisprudencial referido es la de garantizar, precisamente, una justa compensación para el particular, que, en beneficio del común, se ve privado de un terreno, y al objeto de ser compensado por la pérdida de los beneficios resultantes del aprovechamiento, del que, en otro caso, injustamente se beneficiaria el resto de propietarios afectados por el sistema general.

No existe, por tanto, la vulneración de los preceptos citados, pues es la aplicación de la jurisprudencia sobre valoración de los terrenos, no urbanizables, expropiados con destino al establecimiento de sistemas generales la que determina que, a los solos efectos de su valoración, sean considerados urbanizables, sin que ello suponga una modificación de su clasificación en el planeamiento.

En este caso, la Sala de instancia justificó la aplicación de tal jurisprudencia, teniendo en cuenta el destino del terreno expropiado al establecimiento de un sistema general viario, apreciando circunstancias de indebida singularización, atendiendo al informe pericial en el que se refleja que la finca está situada en el núcleo urbano de Lomo Blanco, apreciaciones que si bien no se corresponden con aquellos factores que determinan la adecuada aplicación de la doctrina de sistemas generales en relación con viales, a la que seguidamente vamos a referirnos, sí dan una idea de la integración de la vía en cuestión en el desarrollo urbano, aunque ello no se especifique convenientemente por el Tribunal de instancia, situación que el recurrente no desvirtúa, como sería preciso, mediante un motivo en el que se ponga en cuestión o se denuncie la infracción de las normas de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Tampoco las demás alegaciones sobre el carácter supramunicipal o falta de previsión del sistema general en cuestión en el Planeamiento municipal constituyen obstáculo alguno para la aplicación de tal doctrina, como resulta de su contenido y alcance que se refleja, entre otras, en la reciente sentencia de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005 , que se refiere a la recopilación efectuada en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), en la que se indica que , "como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )].

... carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006 , lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad,...

Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06, FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico,..."

Una vez apreciada la integración de la vía en cuestión determinante de la expropiación en el entramado urbano, núcleo urbano de Lomo Blanco en el que está situada la finca expropiada, la aplicación de la doctrina jurisprudencial así entendida lleva a desestimar las alegaciones del Abogado del Estado recurrente, y con ello el motivo de casación invocado por el mismo.

TERCERO.- Por su parte, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias articula un primer motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, por infracción del art. 25 y siguientes de la Ley 6/98 y la doctrina dictada en aplicación de la misma, alegando que la sentencia recurrida incurre en un error al estimar procedente la valoración del suelo como urbanizable, dado que el sistema viario para el cual se requería la expropiación no era un sistema general municipal, sino supramunicipal, no previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, en el cual las fincas no se hallaban afectadas por sistema general alguno. Invoca las reglas de valoración establecidas en el art. 23 y entiende que la Sala ha efectuado una reclasificación del suelo no admisible, sin que pueda otorgarse carácter de urbanizable sólo por ostentar tal clasificación los terrenos colindantes, ya que de ser así no podría existir suelo rústico, bastando con lindar con suelo urbano para considerar que es urbanizable, por lo que la conclusión de la Sala es contraria al art. 25 de la Ley 6/98 , y cuando, como en este caso, se trata de suelo no urbanizable, ha de aplicarse el art. 26 de dicha Ley .

En estas circunstancias el motivo no puede prosperar, pues lejos de criticar la aplicación de dicha doctrina e incluso la apreciación que de la misma efectúa la Sala de instancia con la única referencia a la sentencia de 23 de enero de 2001 , siendo que son otras muchas sentencias de esta Sala las que han perfilado el alcance de tal jurisprudencia, como se ha señalado al resolver el recurso anterior, se limita a invocar el carácter supramunicipal del sistema general en cuestión y que la Sala ha efectuado una reclasificación del suelo, alegaciones que, como se ha señalado antes de manera amplia, no impiden la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, que no es incompatible con la previsión del planeamiento como suelo no urbanizable o que tenga un alcance supramunicipal, como resulta de la jurisprudencia que antes se ha recogido. Por otra parte, la Sala de instancia no efectúa una reclasificación urbanística del terreno por su situación sino que aplica dicha jurisprudencia, según la cual y al margen de la clasificaciónurbanística, se considera como urbanizable a los solos efectos de su valoración como bienes expropiados con destino a sistemas generales.

En el segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo, señaladamente la de la sentencia de 24 de enero de 2003 , cuyo fundamento de derecho segundo transcribe, denuncia que tampoco puede prosperar, pues, en primer lugar, se refiere únicamente a una sentencia que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003 , señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil , al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada". Y, en segundo lugar, no se razona por la parte la concreta aplicación de la misma al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que le hubiera llevado a advertir que no se trata de supuestos análogos y que lo que se discute en el proceso de referencia es la aplicabilidad al caso del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa tras la entrada en vigor de la Ley 8/1990 , lo que impide que el motivo prospere, pues "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a ambos recursos de casación, sin que proceda la imposición de las costas al no haber comparecido parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 15 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas, en el recurso 1034/01, que queda firme; Sin imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

279 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 957/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...interpretación se ve confirmada por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 (recurso de casación 2531/2003 ) y 3 de noviembre de 2009 (recurso de casación 7427/2005 ), alegadas por la parte demandante, que nos dicen que es la fecha de incoación del expediente expropiatori......
  • STSJ Castilla-La Mancha 133/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • 10 Marzo 2014
    ...Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 232/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 231/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR