STS, 14 de Octubre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:6361
Número de Recurso466/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 466/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. don Carlos Alberto , representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada planteado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 19 de febrero de 2008 (desestimación decidida de manera expresa por Acuerdo del Pleno de 12 de noviembre de 2008).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. don Carlos Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se declare la nulidad radical del Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 19-2-2008, del acto de ratificación por el Pleno que al parecer se produjo el 27-2-2008 y de la tácita desestimación por el Pleno del recurso de alzada por esta parte interpuesto contra el Acuerdo de la Permanente, alzando y dejando, sin efecto la suspensión provisional de funciones de mi mandante, con las consecuencias económicas y de toda índole inherentes a tal pronunciamiento, y condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas. Igualmente, se declare la nulidad de pleno derecho del artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ, aprobado por Acuerdo de 22-4-1986 ".

SEGUNDO.- El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia que desestime la demanda de la parte recurrente y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho".

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2.009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo de 19 de febrero de 2008 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- decretó respecto del aquí recurrente, en esa fecha Magistrado titular de un Juzgado de Primera Instancia de Murcia, la suspensión provisional en sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y por considerar que se daba el caso previsto para la adopción de esa medida en el apartado 1 de dicho precepto: "Cuando se declare haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones". Hizo constar que se actuaba en funciones de Pleno, por razones de urgencia, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Las razones invocadas para justificar dicha suspensión fueron éstas: (1) la admisión a trámite de la querella presentada contra el recurrente por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones en virtud del auto de 23 de enero de 2008 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; (2) el informe emitido por el Ministerio Fiscal sobre que los hechos relatados en al querella, sin perjuicio de ulterior calificación de los mismos, podrían ser constitutivos de un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia del artículo 449.1 del Código Penal ; (3) otro informe del Ministerio Fiscal, emitido en el trámite de audiencia previsto en el artículo 384.1 de la LOPJ , que estimaba procedente la medida; y (4) la gravedad de los hechos imputados y la afectación que, a causa de ello, se podría producir tanto en el ejercicio de la función jurisdiccional como en la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia.

Ese acuerdo, que fue objeto de ratificación por otro del Pleno de 27 de febrero de 2008, fue impugnado mediante recurso de alzada fechado el 19 de marzo de ese mismo año, y un nuevo acuerdo del Pleno del Consejo de 12 de noviembre de 2008 desestimó de manera expresa dicho recurso de alzada.

Y por ser relevante para todo lo que en el actual proceso jurisdiccional se suscita, interesa inicialmente destacar de ese mencionado auto de 23 de enero de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia lo siguiente:

- En sus antecedentes de hecho afirma que, mediante proveído de 19 de diciembre de 2007 y a los fines del artículo 410 de la LOPJ , se reclamó del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Murcia el expediente de adopción 894/2006 ; que, previamente a la admisión de la querella, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia del Tribunal y fondo del asunto; y que dicho Ministerio Público, por lo que hace al fondo, realizó ese informe en el que luego se apoyó el Consejo afirmando que "los hechos relatados en la querella objetiva e indiciariamente y sin perjuicio de ulterior calificación de los mismos, podrían ser constitutivos de un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia del artículo 449.1 del Código Penal ".

- En sus fundamentos jurídicos señala que los hechos de la querella estaban referidos al expediente de adopción que había sido iniciado por la querellante en relación a la hija biológica de su cónyuge; y más adelante, en la parte de razonamiento directamente dedicada a justificar la admisión de la querella, invoca expresamente los antecedentes documentales que significan los testimonios del procedimiento de adopción y del expediente gubernativo abierto sobre los hechos y lo informado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El actual recurso contencioso-administrativo fue dirigido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada que había sido planteado contra el acuerdo de 19 de febrero de 2008 de la Comisión Permanente del Poder Judicial.

La pretensión luego deducida en la demanda ha sido la nulidad tanto del anterior acuerdo como del acuerdo de ratificación del Pleno de 27 de febrero de 2008, y que se deje sin efecto la suspensión provisional objeto de controversia "con las consecuencias económicas y de toda índole inherentes a tal pronunciamiento".

Para apoyar esa pretensión se desarrollan dos clases de motivos de impugnación: unos formales yotros de fondo.

La impugnación formal denuncia la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente por entender que este órgano carecía de competencia para la decisión que adoptó; y esto, en el criterio del demandante, por no darse ninguno de los elementos que, según lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, son necesarios para que aquel órgano del Consejo pueda decidir sobre las materias que son competencia del Pleno.

Se dice a este respecto que no se justificó debidamente la urgencia ni tampoco la imposibilidad de celebrar un Pleno Extraordinario.

La impugnación de fondo, a su vez, dirige a la actuación del Consejo estos tres reproches:

  1. - La vulneración del derecho fundamental de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos y permanecer en ellos reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución (CE ).

    La exposición realizada sobre este reproche gira en torno a la interpretación que haya de darse a ese primer caso de suspensión provisional de Jueces y Magistrados que el artículo 383.1 de la LOPJ define con estas palabras: "Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones" ; y lo que se viene a sostener es que la aplicación indebida al demandante de este supuesto legal de suspensión ha constituido una violación del derecho a permanecer en el cargo público que le reconoce el artículo 23.2 CE .

    La demanda, en orden a dicha interpretación, aduce, con una amplia cita jurisprudencial y de informes de la Fiscalía, una serie de consideraciones cuya esencia se puede resumir en estas ideas: que deben distinguirse como situaciones diferenciadas dentro del proceso penal la de imputado, de una parte, y la de inculpado o procesado, de otra; que esta última requiere un acto del Juez por el que, tras valorar el material instructorio, aprecia indicios racionales de criminalidad; y que esa inculpación en el proceso ordinario se realiza a través del auto de procesamiento y en el procedimiento abreviado mediante el auto de clausura de las diligencias previas y acomodación al trámite de ese procedimiento abreviado.

    Desde esas consideraciones, se defiende que la simple admisión a trámite de una querella no puede ser considerada constitutiva de ese primer supuesto de suspensión definido por el mencionado artículo 383.1 de la LOPJ .

  2. - La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 CE), planteada con carácter subsidiario a la anterior.

    Lo que se invoca para apoyar esta denuncia es que el Consejo no adoptó la medida de suspensión provisional en otros casos de admisión de querellas contra Jueces o Magistrados.

  3. - La vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE ).

    Aquí lo que se viene a esgrimir es que el Consejo no sigue el criterio de la Jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre las diferencias que deben ser establecidas entre la simple admisión de la querella y la situación de inculpado.

    TERCERO.- El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto pone de manifiesto que la principal cuestión que ha de resolverse en el actual litigio es el alcance o significación que ha de darse a la medida de suspensión de Jueces y Magistrados prevista y regulada en el apartado 1º del artículo 383 de la LOPJ .

    Y así es porque, como más adelante se verá, de la solución que sobre ella se adopte depende, a su vez, la decisión de todos esos motivos de impugnación formales y de fondo que han sido aducidos por la parte recurrente.

    Lo anterior aconseja comenzar con una breve referencia a la evolución normativa que, desde la aprobación en 1985 de la vigente LOPJ, se ha producido en cuanto a la regulación del procedimiento de admisión de querellas de particulares contra Jueces y Magistrados, que está constituida por las tres etapas siguientes.- Hay una primera, etapa representada por la primera versión del artículo 410 de esa LOPJ , que establecía que la incoación de la causa debería ir precedida de un antejuicio con arreglo a los trámites que establecen las leyes procesales y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos; lo cual significaba una remisión a la regulación de ese antejuicio que se contenía en los artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) y, entre estos, a lo dispuesto en el artículo 775 de este texto legal que decía así:

    "Si admitiere la querella (...) el Tribunal acordará también la suspensión de los Jueces y Magistrado contra quienes hubiera sido admitida la querella, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia a los efectos que procedan".

    Lo que se advierte en la regulación de esta primera etapa es que la suspensión aparecía configurada como una consecuencia necesaria u obligada de la admisión de la querella.

    - Hay una segunda etapa, que es la que arranca de la derogación de ese antejuicio y del artículo 410 de la LOPJ que llevó a cabo la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , y en la que, a consecuencia de la desaparición del artículo 775 de la LECr ., la suspensión dejó ser una consecuencia necesaria de la admisión de la querella.

    - Hay, en fin, una tercera etapa, que se inicia con la nueva versión o redacción del artículo 410 de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , cuyo texto es éste:

    "En el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con carácter previo a la admisión de esta el órgano competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación".

    Situados ya en esta última fase normativa, debe traerse a colación lo que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo tiene declarado sobre este nuevo artículo 410 de la LOPJ . Se trata -así lo ha dicho el auto de 2 de febrero de 2009, dictado en la causa especial 20296/2008 - de la restauración, como procedimiento previo a la admisión de querellas contra Jueces y Magistrados, de la posibilidad de recabar antecedentes para rechazar las que sean inverosímiles en cuanto a la imputación que contienen, así como las que describen hechos que puedan carecer de relevancia penal (además de constatar los datos de que dependa la competencia). Y sobre la finalidad perseguida por esta nueva tramitación preparatoria, el mencionado auto se expresa así:

    "De esta suerte se conjura el riesgo de las querellas originadas por finalidades espurias o sencillamente maliciosas. Y entre ellas las que obedezcan a un designio de minar la independencia del querellado o apartarle del conocimiento de asuntos determinados. Y también las que sean fruto de oportunistas designios de venganza o notoriedad".

    Consiguientemente, siguiendo el criterio que acaba de recordarse de la Sala Segunda, debe sentarse la conclusión de que la admisión de la querella no significa por sí sola ninguna imputación jurisdiccional; esto es, no comporta ningún juicio provisional de culpabilidad realizado por parte del Tribunal que conozca de la querella, mediante la valoración, a los efectos de inculpación, de los antecedentes que en ese trámite previo hayan sido aportados a las actuaciones.

    La admisión de la querella significa otra cosa. Es la constatación inicial de que la acción penal ejercitada, con independencia de que finalmente resulte o no fundada, está inspirada en un propósito serio y lícito y no responde a finalidades maliciosas, como pueden ser ésas que han sido mencionadas "de minar la independencia, del querellado o apartarle del conocimiento de asuntos determinados; o desarrollar oportunistas designios de venganza o notoriedad".

    CUARTO.- El excurso que se ha hecho en el fundamento anterior, y sobre todo la puntualización final sobre cual es el alcance que debe darse a la admisión de la querella presentada contra un Juez o Magistrado, facilita ya el camino de la interpretación que en la actualidad ha de atribuirse al concreto caso de suspensión que autoriza el apartado 1 del artículo 383 de la LOPJ ; y conduce a concretar dicha interpretación en estos tres asertos:

    1. se trata de una medida de prevención que en el marco de sus funciones de gobierno judicial puede adoptar el Consejo General del Poder Judicial cuando se inicie contra un Juez o Magistrado una causapenal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

    2. esa iniciación será de apreciar con la mera admisión de la querella, pero sin que esto signifique ninguna imputación jurisdiccional; y

    3. la medida está dirigida a apartar provisionalmente de sus funciones al Juez o magistrado cuando, en razón de la naturaleza del asunto a que esté referida la acción penal ejercitada y de la importancia de los intereses concernidos por dicho asunto, y aunque todavía no haya sido dictado un acto jurisdiccional de imputación, la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción de ese juez o magistrado podría producir importantes daños al funcionamiento de la Administración de Justicia, o comprometer gravemente la imagen que ésta debe proyectar sobre los ciudadanos para que no se quiebre la confianza social en los tribunales que debe existir para que adquiera eficaz virtualidad el modelo constitucional de Estado de Derecho.

    Consiguientemente, esa suspensión del artículo 383.1 de la LOPJ ya no es una consecuencia necesaria de la admisión de la querella, como acontecía durante la regulación del antejuicio en la LECr., pues lo que encarna es el otorgamiento al Consejo de potestad para adoptar una medida preventiva que venga exigida para el buen gobierno judicial. Y esa potestad consistirá en determinar si hay elementos que permiten razonablemente estimar que la continuidad del Juez o Magistrado, mientras se sigue el proceso penal iniciado en su contra, puede producir esos contraproducentes efectos que han sido señalados.

    Por otro lado, la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 de ese repetido artículo 383 de la LOPJ pone de manifiesto que la imputación jurisdiccional del Juez o Magistrado no es presupuesto ineludible para que el Consejo pueda acordar la suspensión.

    El apartado 1 sólamente habla de que "se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos" , mientras que el apartado 2 concreta el hecho habilitante de la suspensión en lo siguiente: "Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, libertad bajo fianza o de procesamiento".

    Y de esa dualidad resultan estas dos cosas: (a) que la suspensión derivada de un específico acto jurisdiccional de imputación del Juez o Magistrado es la que aparece y se regula en el apartado 2 (pues esa significación es la que ha de otorgarse a esos autos "de prisión, libertad bajo fianza o de procesamiento" ); y

    (b) que el "proceder contra" del apartado 1 equivale tan sólo al inicio de la causa penal contra el Juez o Magistrado aunque no exista todavía acto jurisdiccional de imputación (pues, de no ser así, ese apartado 1 sería innecesario).

    QUINTO.- Lo que se ha razonado en los fundamentos anteriores conduce a que no puedan ser compartidos ninguno de los motivos de impugnación de fondo que han sido esgrimidos en la demanda.

    Según ya se ha dicho, la admisión de la querella habilita al Consejo para aplicar esa suspensión prevista en el artículo 383.1 de la LOPJ . Por lo cual, carece de fundamento la tesis preconizada por el recurrente para defender esa vulneración del artículo 23.2 CE que denuncia en su primer motivo de impugnación de fondo, y consistente en entender que ese caso legal de suspensión está referido a la situación de inculpado y requiere por ello un acto jurisdiccional de inculpación. Y también resulta ya inaplicable la jurisprudencia de esta Sala que interpretó y aplicó aquel precepto de la LOPJ cuando todavía estaba en vigor el antejuicio regulado en la LECr.

    La vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley del segundo motivo de impugnación de fondo carece igualmente de justificación. Habiéndose de tener presente para la correcta adopción de la medida la naturaleza de los asuntos conocidos por el juzgado y los intereses que resulten afectados, no es un válido término de comparación la mera invocación, como aquí se hace, de que el Consejo no ha aplicado la suspensión en otros casos de admisiones de querellas contra jueces o Magistrados.

    Dicho de otro modo, sólo sería un válido contraste el que estuviera referido a una acción penal dirigida contra otro Magistrado por su actuación jurisdiccional en un asunto de la misma naturaleza, y esa clase de contraste aquí no ha sido realizada.

    Es igualmente infundada la vulneración de los postulados constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ) que se denuncia como tercer motivo de impugnación de fondo.

    En este motivo se viene a reiterar el criterio de que la suspensión prevista en el artículo 383.1 de laLOPJ debe quedar ceñido a la situación de inculpado, y de que es a esta situación, y no a la de mera admisión de la querella, a la que debe ser referida la expresión contenida en dicho precepto legal ( Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ).

    Pero el criterio no puede ser compartido. Basta para ello con reiterar que "proceder contra" equivale a iniciar un proceso penal contra alguien aunque todavía no haya sido judicialmente imputado; y con remitirse a todo lo que antes se razonó y declaró sobre la interpretación que debe darse a la habilitación otorgada al Consejo en ese tan repetido artículo 383.1 de la LOPJ .

    SEXTO.- El análisis de esos motivos de fondo debe completarse señalando, así mismo, que la suspensión aquí controvertida tampoco se ha apartado de las pautas de lo que debe ser considerado un válido criterio para su aplicación, y esto por lo siguiente.

    Primero, porque la acción penal ejercitada contra el Magistrado recurrente estuvo referida a un expediente de adopción, y esta clase de actuaciones jurisdiccionales, usuales en el juzgado de su titularidad, afectan a intereses que son muy importantes tanto para el menor como para la persona que pretende la adopción, al estar relacionados con necesidades que en lo afectivo y lo material son muy esenciales para sus vidas.

    Y, segundo, porque, a consecuencia de lo anterior, es acertada esa ponderación del Consejo de que, de no acordarse la suspensión, podría verse afectado el correcto ejercicio de la jurisdicción por parte del Magistrado afectado y la propia confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia.

    SÉPTIMO.- Todas estas razones que han venido exponiéndose son válidas también para rechazar el motivo de impugnación de carácter formal que ha sido deducido en la demanda, y es lo que ha determinado que su análisis sea realizado en último lugar.

    Ya se ha puesto de manifiesto que el criterio que debe seguir el Consejo para adoptar esa medida de gobierno judicial de suspensión de funciones, de naturaleza preventiva, autorizada por el artículo 383.1 de la LOPJ , debe ser la constatación de circunstancias que pongan de manifiesto que la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción del Juez o Magistrado contra el que se haya dirigido la acción penal podría producir graves daños a la Administración de Justicia o quebrantar de manera importante la confianza social sobre ella que demanda el modelo de Estado de Derecho.

    Por tanto, siendo así, la conclusión lógica que de ello se deriva es que, una vez formada la convicción sobre la necesidad de la medida, su adopción debe llevarse a cabo de manera inmediata, sin dilaciones, y no puede esperar a los trámites y preparativos que requiere la celebración de un Pleno del Consejo; por lo que debe considerarse acertada la aplicación del artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en que se basó la Comisión Permanente para justificar su actuación en el primer acuerdo de los aquí controvertido.

    A lo que debe añadirse que la posterior ratificación de esa medida por el Pleno ya impide invalidar la medida por razón de incompetencia jerárquica.

    OCTAVO.- Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. don Carlos Alberto frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada planteado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 19 de febrero de 2008, al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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