STS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 522/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la Real Federación Española de Fútbol, de D. Adrian y de D. Cesareo contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 586/06, interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, de D. Adrian y de D. Cesareo contra Resolución de 28 de abril de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva y contra la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 12 de abril de 2006. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 586/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, de D. Adrian y de D. Cesareo contra Resolución de 28 de abril de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva y contra la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 12 de abril de 2006, procede confirmar las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol, de D. Adrian y de D. Cesareo se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 3 de marzo de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó el 1 de agosto de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol, de D. Adrian y de

D. Cesareo interpone recurso de casación 522/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 586/06 , interpuesto por aquellos contra Resolución del Consejo Superior de Deportes de 12 de abril de 2006. por la que estima parcialmente la solicitud de D. Nicolas , presidente del Comité Técnico Aragonés de árbitros de Fútbol, presentada el 10 de enero de 2005, instando al Comité Español de Disciplina Deportiva que, previa las comprobaciones que resulten pertinentes, se proceda, en su caso, a la iniciación, tramitación y resolución del expediente disciplinario en relación con los hechos denunciados consistentes en presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus cargos por los Sres. D. Adrian , en su condición de Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, y contra D. Cesareo -en su condición de Presidente del Comité Técnico de Árbitros de la Federación Española de Fútbol- y contra el Acuerdo de 28 de abril de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva por la que se inicia el procedimiento disciplinario.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los alegatos de la parte recurrente sobre que las resoluciones impugnadas no constituyen actos de mero trámite así como que lesionan derechos fundamentales.

En el TERCERO subraya que sorprende al Tribunal la afirmación de la parte recurrente por la que considera que no nos encontramos ante actos de trámite. Afirma contradice abiertamente lo afirmado por "este mismo letrado, defendiendo a los mismos recurrentes y con relación a estos mismos actos en el recurso de apelación que se tramita en esta Sección con el nº 43/2007. En el escrito por el que se interpuso el recurso de apelación (aportado en este procedimiento en periodo de prueba) contra la sentencia dictada por el Juzgado Central nº 1, se afirmaba literalmente que "es obvio que el Acuerdo de 28 de abril de 20065 por el que se incoó expediente a los Srs. Adrian y Cesareo constituye un acto de trámite que forma parte del procedimiento disciplinario " y más adelante se afirma " si dicho Acuerdo no es susceptible de recurso contencioso-administrativo no es porque no agote la vía administrativa previa-que si la agota, a tenor del art. 84.5 de la ley estatal del Deporte- sino, en todo caso, porque se considera "de tramite y los actos de tramite no son impugnables de forma autónoma, sino al impugnar la resolución definitiva (artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 25 de la Ley 29/1998 ) ".

Concluye que tenía razón la parte recurrente entonces y no la tiene ahora. Valora "que los actos ahora impugnados ni adoptan medida cautelar alguna ni ponen término al procedimiento, sino que por el contrario lo inician, tan solo son susceptibles de ser impugnados de forma autónoma (art. 107 de la Ley 30/1992 y art. 25 de la LRJCA ) cuando causen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos".

En el CUARTO declara que en la extensa demanda "no se razona indefensión o la causación de perjuicio irreparable alguno que sean imputables a las resoluciones impugnadas" . Y respecto a las pretendidas lesiones de los derechos fundamentales señala que la impugnación de estos actos fue planteada por vía de un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales (rec. 4/2006) y fue desestimado por sentencia de 3 de octubre de 2007 por lo que procede a reproducir aquella sentencia.

Finalmente en el QUINTO proclama que descartada la vulneración de derechos fundamentales "tampoco se aprecia que los citados actos de trámite les hayan causado otro tipo de indefensión o perjuicios irreparables. En efecto, la iniciación de un procedimiento disciplinario, aunque se dictase fuera de plazo ni le genera indefensión material en cuanto el procedimiento está destinado precisamente a salvaguardar sus derecho de defensa y posibilidad de contradicción, ni perjuicios irreparables que no se especifican fuera de la alusión al honor de los investigados sobre la que ya nos hemos pronunciado, por lo que bastaría ello para desestimar esta alegación, máxime cuando el procedimiento sancionador ya ha concluido con resolución que aprecia la prescripción de las infracciones".Añade que, el cómputo del plazo de caducidad para dictar resolución que ponga término a los procedimientos administrativos, solo comienza cuando se inicia el procedimiento correspondiente, conforme al art. 42. 3. a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC y en el art. Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Se apoya también en el art. 11 del Real Decreto 1398/1993 . Subraya que numerosa jurisprudencia (STS de 2 de marzo de 2004, de 27 de abril de 2004, de 30 de mayo de 2002 o 25 de mayo de 2004 ), dice que en ningún caso el plazo de caducidad de un procedimiento sancionador se puede empezar a computar antes de que este se haya dictado la resolución que inicie el mismo.

Valora que la resolución de 12 de abril de 2006 no puede ser considerada, resolutoria de procedimiento alguno sino el mero intento de instar del órgano competente la iniciación de un procedimiento disciplinario. Afirma es una "petición razonada" dirigida al órgano competente para iniciar un procedimiento sancionador una vez tenida noticia de unos hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción administrativa, tal y como dispone el art. 11.1.c) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionador". Añade que tal posibilidad está también en el art. 84.1 párrafo segundo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

Entiende que el periodo previo que medió entre la denuncia presentada y la resolución de 12 de abril de 2006 deben ser consideradas como unas actuaciones previas previstas en el art. 12 del RD 1398/1993 que no constituyen un procedimiento ni tiene fijado un plazo específico para dictar una resolución instando la iniciación del procedimiento sancionador. Añade que, "sin perjuicio de las repercusiones que el retraso en el inicio del expediente sancionador pueda tener en el computo del plazo de prescripción de las infracciones administrativas, el cual sigue computándose, tal y como ocurrió en el supuesto que nos ocupa y dió lugar a se dictase resolución en la que se declararon prescritas las infracciones que se les imputaban".

No reputa extemporánea, ni una vía de hecho ni "aprecia una extralimitación" de funciones en la función que le compete de instar del órgano competente la iniciación de un procedimiento disciplinario para que se depuren las posibles responsabilidades disciplinarias que pudieran existir, competencia que ejerció al amparo de lo dispuesto en el art. 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , por el que se dispone que " El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el art. 76 " y que no extralimitó al acordar que se remitían las actuaciones para que " proceda a la realización de las comprobaciones oportunas, y, en su caso, a la tramitación del correspondiente expediente ", formula que se ajusta por completo lo que se considera una "petición razonada" dirigida al órgano competente para iniciar un procedimiento sancionador cuando se tienen noticias de hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y se insta la iniciación del procedimiento correspondiente".

SEGUNDO.- Todos los motivos del recurso se amparan en el art. 88.1.d) LJCA .

  1. Un primero sostiene vulneración de los arts. 18,22,23,24, y 25 CE . Alega que la sentencia afirma que la invocación de los derechos es puramente retórica y niega su vulneración con remisión a lo dicho en un procedimiento de derechos fundamentales. Añade que tal postura soslaya que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la Administración por actos administrativos, sean actos definitivos de terminación de un procedimiento o actos de trámite, por vía de hecho o por la inactividad, según las circunstancias y rechaza la vulneración, calificándola de invocación retórica.

    Tras ello reproduce literalmente los apartados VI, VII, VIII, IX y X de la demanda relativo a los citados derechos fundamentales concluyendo que "los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad radical por lesionar los antedichos derechos y libertades de mis mandantes, susceptibles de amparo constitucional, en los términos del art. 62.1 .a) LRJAPAC".

    1.1. Objeta todos los motivos la Abogacía del Estado poniendo de relieve que no cabe en casación reproducir el juicio de la instancia.

    No obstante adiciona la inexistencia del quebranto de los derechos al honor, de asociación, tutela judicial efectiva y resto de derechos alegados. Rechaza el quebranto del resto de infracciones esgrimidas.2. Un segundo aduce quebranto de los artículos 43.2, 44.2 LRJAPAC y el art. 92 LRJAPAC , vulneración a contrario, del art. 11.1c ) y del artículo 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

    Expresa que la Sentencia recurrida en casación desconoce, en su FJ 3º y 5º, que la Resolución de 12 de abril de 2006 , del Presidente del Consejo Superior de Deportes, no es un acto de trámite, sino de terminación de un procedimiento de inspección, mientras que el Acuerdo de 28 de abril de 2006, del Comité Español de Disciplina Deportiva, si es un acto de trámite cualificado.

    Tras tal razonamiento copia el apartado XI, 1. y 2 de la demanda que comienza expresando que la Resolución del Secretario de Estado impugnada es antijurídica y debió ser anulada reproduciéndola literalmente. La "novedad" en el texto del recurso de casación respecto a la demanda consiste en aducir que "la sentencia impugnada considera que el período que media entre la denuncia y la Resolución de 12 de abril de 2006 son unas actuaciones previas previstas en el artículo 12 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ".

  2. Un tercero esgrime vulneración del art. 25.1 CE y del art. 134 LRJAPAC y del art. 7.6 2 a) y b) de la Ley 10/1990, del Deporte .

    Una vez efectuado el citado encabezamiento repite el contenido del punto 4 del apartado XI de la demanda con la "novedad" de afirmar que la Resolución del Secretario de Estado es antijurídica aunque "no lo aprecia la sentencia impugnada".

  3. Un cuarto mantiene conculcación del art. 84 de la Ley estatal del Deporte y del art. 59 del Reglamento estatal de disciplina deportiva.

    Aquí calca lo vertido en el punto 5 del apartado XI de la demanda.

  4. Un quinto sostiene violación del art. 30 de la LJCA .

    Bajo este motivo afirma que la sentencia sostiene que no existe vía de hecho ni extralimitación alguna para luego afirmar que "sostuvimos y sostenemos, que las actuaciones impugnadas en su día fueron constitutivas de vías de hecho" continuando después con el tenor literal de lo manifestado en el punto 5 del apartado XI de la demanda.

  5. Un sexto alega vulneración del art. 64 LRJAPAC .

    Tampoco aquí critica la sentencia sino que reproduce el argumento vertido en instancia contra el acuerdo.

    TERCERO.- El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

    Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

    Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual haconducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Por ello ante este Tribunal no cabe invocar discrepancias respecto a la interpretación dada por la correspondiente Sala de un Tribunal Superior de Justicia respecto a normas legales o reglamentarias emanadas de sus órganos legislativos o ejecutivos.

    Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

    CUARTO.- No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

    En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

    Por tanto, el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

    Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

    Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

    QUINTO.- El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).

    Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, enbeneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

    No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

    SEXTO.- Expuesta la doctrina sobre el recurso de casación la única conclusión posible en el presente caso es su inadmisión conforme al art. 95.1 de la LJCA : Reiteración de los argumentos vertidos en instancia para combatir el acto administrativo sin actuar como se hace necesario en casación, es decir exponiendo argumentos frente a los razonamientos de la sentencia impugnada.

    No prosperan los motivos.

    SEPTIMO.- Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Real Federación Española de Fútbol, de D. Adrian y de D. Cesareo contra la sentencia desestimatoria de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el recurso núm. 586/06 , interpuesto por aquellos contra Resolución de contra la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 12 de abril de 2006. por la que se estima parcialmente la solicitud de D. Nicolas , presidente del Comité Técnico Aragonés de árbitros de Fútbol, presentada el 10 de enero de 2005, instando al Comité Español de Disciplina Deportiva que, previa las comprobaciones que resulten pertinentes, se proceda, en su caso, a la iniciación, tramitación y resolución del expediente disciplinario en relación con los hechos denunciados consistentes en presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus cargos por los Sres. D. Adrian , en su condición de Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, y contra

D. Cesareo -en su condición de Presidente del Comité Técnico de Árbitros de la Federación Española de Fútbol- y contra el Acuerdo de 28 de abril de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva por la que se inicia el procedimiento disciplinario, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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