STS, 23 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5298/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, luego sustituida por Dª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de Dª Antonia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha 29 de junio de 2005, dictada en el recurso nº 420/2001, sobre deslinde de costas. Es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de Dª Antonia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 14 de septiembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de noviembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2006, ordenándose por providencia de 30 de noviembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 26 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 5298/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera), de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 29 de junio de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por Dª Antonia contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de abril de 2000, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 6.963 metros de longitud, denominado Tramo 9, entre el margen norte del Canal del Estacio y el margen oriental del Canal de Veneciola, en la Manga del Mar Menor, lado del Mar Mediterráneo, en el término municipal de San Javier (Murcia).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, contiene una extensa fundamentación jurídica que termina con las siguientes conclusiones:

"En definitiva, en el expediente administrativo figura documentación técnica suficiente para justificar la delimitación efectuada, y como ya es criterio judicial constante, el desacuerdo con las operaciones administrativas materializando la extensión física del dominio público no debe parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, sino en una diligente actividad probatoria que evidencia la errónea actuación administrativa y se lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ocupado no es pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88 , carga que no es asumida en autos por la actora.

[...] En resumen, pues, resulta que los terrenos en litigio se asimilan al concepto de playa del artículo 3.1 .b y para llegar a esta conclusión basta con la simple observación del terreno en los reportajes fotográficos que se incorporan tanto a la Memoria como al Estudio Geomorfológico. Frente a estas pruebas tan concluyentes resulta inútil cualquier prueba que hubiera podido realizar la parte recurrente que, por lo demás, no ha propuesto".

TERCERO.- Contra la referida Sentencia, Dª Antonia ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y los restantes al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

Examinaremos estos motivos a continuación, comenzando por el primero, atendida su específica naturaleza.

CUARTO.- En este primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 224, 281 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; artículos 238.3º, 240.1 y 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con los artículos 7.1, 48.4, 52.1, 5.3, 55.1 y 60 de la Ley Jurisdiccional y con los artículos 1.1, 9.1, 9.3, 10.1, 14, 24.1, 24.2, 117.1, 117.3 y 120.3 de la Constitución

Afirma la parte recurrente que la Sala de instancia ha cometido las siguientes infracciones procesales generadoras de indefensión:

  1. La falta de entrega del expediente administrativo a su representante procesal, impidiéndosele como consecuencia de ello formalizar su demanda con toda la información necesaria para la correcta defensa de sus derechos e intereses legítimos en el recurso contencioso-administrativo.

  2. La denegación, sin justificación, del recibimiento del pleito a prueba, impidiéndosele con ello la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 CE ).

  1. El primer argumento impugnatorio lo vincula la recurrente a la diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2001 en la que, en vez de ordenarse la entrega del expediente a la parte actora para la formulación de la correspondiente demanda, se acordaba, para dicha finalidad, poner el mismo de manifiesto en la Secretaría de la Sala de instancia, considerando que ello contraviene los artículos 52.1 y 48.4 de la Ley Jurisdiccional (LRJCA ), de los que se deduce que lo procedente es la entrega del mismo al recurrente.

    Tal infracción no puede ser acogida porque de la actuación de la Sala de instancia no derivó ninguna indefensión real para la parte actora. La razón justificativa de la no entrega de dicho expediente fue claramente explicada por la Sala de instancia en su auto de 10 de abril de 2002 , desestimatorio del recurso de súplica, en el que afirmó lo siguiente: " La no entrega del expediente no es caprichosa sino que viene determinada por su vinculación a varios recursos, y su volumen hace inviable la expedición de copias. Por otra parte, la solución de que el expediente quede de manifiesto en Secretaría aparece expresamente prevista -bien es cierto que con relación al trámite de contestación a la demanda- en el artículo 54.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En fin, el hecho de que el expediente quede de manifiesto enSecretaria en modo alguno impide su detenido examen por la parte recurrente, a cuyo efecto quedan a su disposición las instalaciones de este Tribunal, incluida la Biblioteca ". Partiendo, pues, de la base de que la decisión de la Sala no fue arbitraria o caprichosa, sino fundada en hechos objetivos como lo voluminoso del expediente y su carácter común a otros recursos contencioso administrativos, la parte actora tuvo la posibilidad de examinar ese expediente sin límites ni cortapisas dentro del plazo de formulación de la demanda, para lo cual se le dieron toda clase de facilidades, poniéndose incluso a su disposición la biblioteca del Tribunal; y si no lo hizo, debe cargar con las consecuencias de sus propias decisiones. Mal puede, así las cosas, hablarse de una indefensión material, real y efectiva, única que podría revestir trascendencia invalidante.

    Por lo demás, tal traslado del expediente, en cuanto acto de mero impulso procesal, corresponde al Secretario (artículo 456.1 de la L.O.P.J ), por cuya razón está bien utilizada la figura de la diligencia de ordenación.

  2. Tampoco hemos de estimar el segundo submotivo planteado por la recurrente en este primer motivo casacional, y que se basa en el hecho de haberse denegado en la instancia el recibimiento del pleito a prueba, lo que en su opinión ha infringido los artículos 24, (1 y 2) de la C.E. y 60 de la Ley de la Jurisdicción 29/98 .

    Sin embargo, a pesar del enorme aparato del otrosí de solicitud de recibimiento del pleito a prueba, que ocupa diez folios, con 29 apartados, es lo cierto que en ellos se hace referencia a actuaciones o hechos que carecen de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional ), por cuya razón estuvo bien denegado el recibimiento a prueba. Así, carecen de trascendencia las referencias a los distintos planeamientos urbanísticos de San Javier, de los distintos deslindes practicados, de determinadas resoluciones de trámite del Ministerio de Obras Públicas, de valores catastrales de la franja deslindada, de fotocopias de diarios, de informes de los Ayuntamientos de Cartagena y San Javier, del carácter urbano y desarrollo de las infraestructuras del suelo, de la fecha de construcción de la vivienda unifamiliar, de las anotaciones preventivas y sus perjuicios, de los documentos consecuentes al Proyecto de modificación de las NNSS de San Javier, etc.

    En particular, carecen de trascendencia, aunque otra cosa pueda parecer, los extremos 8, 18, 19 y 23 del otrosí de solicitud de recibimiento del pleito a prueba, pues habiendo sido declarado bien de dominio público el suelo en cuestión como terreno asimilado a playa (artículo 3-1 -b) de la Ley de Costas 22/88 ), resulta irrelevante lo que se refiera a la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, que define la zona marítimo-terrestre y no las playas.

    QUINTO.- Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, son idénticos a los que se formularon, también bajo estos ordinales, en el recurso de casación nº 10844/04, que terminó por sentencia de 18 de Febrero de 2009 , por cuya razón repetiremos aquí lo que dijimos en aquella ocasión, que fue lo que sigue.

    " CUARTO .- En el segundo motivo (ya al amparo del artículo 88.1 .d) los recurrentes entienden que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida infringe los artículos 9.3 y 33.3 de la CE , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al dominio degradado o derecho real atípico sobre el dominio público marítimo terrestre, del que son titulares quienes adquirieron en virtud de tracto registral originado en razón de una enajenación anterior a la Ley de Puertos de 1880 , acorde con la Ley desamortizadora de 1 de Mayo de 1855 . Dicha jurisprudencia fue establecida por la STS de 6 de Julio de 1988 y confirmada en otros procedimientos de especial relevancia, como la STS de 20 de Enero de 1993, y la STS de 10 de Junio de 1996 , así como en otros posteriores que se remiten a estos pronunciamientos.

    La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida, al omitir cualquier referencia a la jurisprudencia sentada por las sentencias citadas anteriormente, incurre en diversas infracciones:

    a) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, de la que se deduce, que la práctica del deslinde exige una específica indemnización cuando implica la privación del dominio degradado que fue transmitido conforme a la legislación anterior a la Ley de Puertos de 1880 , no siendo posible una genérica reconducción al régimen de la concesión demanial indemnizatoria que prevé la Ley de Costas para el resto de los supuestos (derechos constituidos con posterioridad a la Ley de Puertos). Este tratamiento singular de la indemnización por recuperación del derecho real atípico, en su día válidamente transmitido, denuncia el recurrente, no lo recoge la sentencia ni las órdenes impugnadas.

    b) Infracción del principio constitucional de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE , en

    cuanto desconoce la singularidad de las adquisiciones realizadas al amparo de la normativa

    desamortizadora de 1855, constituyendo una clara vulneración de aquéllos principios que amparan a los sucesivos adquirentes de los terrenos enajenados en aquélla fecha.

    c) Insiste la recurrente en que la privación del dominio degradado o derecho real atípico a sus titulares

    debe ser específicamente indemnizado, siendo en otro caso vulnerado el principio constitucional del artículo 33.3 .

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 , en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

    Esto es, tenemos que comenzar señalando que, en el supuesto de autos, ha sido necesario realizar un nuevo deslinde, para adecuarlo a las características de la nueva LC, sin que, por lo expuesto, haya existido obstáculo legal alguno, y así se recoge de forma expresa en la Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente ley de Costas . Por tanto, debemos situarnos en el supuesto concreto que hemos descrito y que normativamente tiene su respuesta en la misma Disposición Transitoria Primera, si bien en su apartado 2 , en el que se dice:

    2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta . Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

    Y, obviamente, hemos de perfilar la potestad de recuperación de oficio de que se ve investida la Administración estatal en dos de los preceptos de la vigente LC:

    a) De una parte, en el artículo 8 se dice ---tras recordar en el anterior precepto que los bienes de dominio público marítimo terrestre son "inalienables, imprescriptible e inembargables--- que "no se admitirán mas derechos que los uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad".

    b) De otra parte, el artículo 10.2 se dice que la Administración "tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

    A la vista de ello debemos señalar que, en la vigente ley de Costas de 1988, se ha producido, en relación con la de 1969 , una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969 , bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca depropiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8 .B.c y d).

    En la STS de 16 de marzo de 2004, de esta Sala y Sección , dijimos y aquí debemos ratificar que "procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación, sin que tal conclusión se vea desvirtuada, en absoluto:

    a) Por lo decidido en la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1990 , pues en ella no se enjuició cuestión alguna que sea determinante del pronunciamiento pedido en este proceso ahora en grado de casación, siendo su ratio decidendi, realmente, la contradicción que apreció entre los actos allí recurridos (acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que aprobaron los pliegos de condiciones y anuncio de subasta abierta para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en orden a la instalación y explotación de sectores de hamacas y elementos deportivos en playas situadas en el término municipal) y la resolución de 3 de enero de 1985 que había aprobado el deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que aquéllos implicaban la realización de actos posesorios sobre los terrenos inscritos, mientras que ésta dispuso que la Administración no realizaría acto alguno de naturaleza posesoria sobre ellos.

    b) Ni por la invocación del artículo 33.3 de la Constitución, pues amen de que la STC número 149/1991, de 4 de julio, afirmó la constitucionalidad del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas , es de observar que en el caso de autos, tras la decisión que adoptó la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996 , no concurre, propiamente, el supuesto de hecho contemplado en aquel artículo, esto es, la privación de bienes o derechos".

    Recientemente la STS de la Sala 1ª de esta Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2008 (y así lo hemos recogido en nuestra STS de 2 de diciembre de 2008 ), ha reiterado dicha línea argumental, señalando al efecto que "toda la razón asiste al recurrente cuando argumenta que a la jurisdicción civil corresponde determinar las cuestiones litigiosas relativas al derecho de propiedad, incluso frente a bienes declarados demaniales. Y no otra cosa resuelve la sentencia apelada, cuando rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción que formulaba la contestación a la demanda. Y la sentencia, sobre la base de un conjunto de consideraciones que la Sala comparte y hace suyas, resuelve la cuestión asumiendo su propia competencia, y lo hace en sentido favorable a la Administración demandada, porque llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre. Y no es cierto, en contra de lo que el Sr. Letrado apelante invoca, que la sentencia apelada haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde a que se refiere la OM de 1994.

    La finca tiene esa naturaleza porque así lo quiere el art. 132.2 de la Constitución. Este precepto ha merecido la atención del Tribunal Constitucional a propósito de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 : En la sentencia de 29 de noviembre de 1988 (núm. 227 ) se nos dice que "(...) no es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la Constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal, en el art. 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituye categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas".

    De esta reflexión, a propósito del alcance del art. 132.2 de la Constitución se desprende que la finca objeto de este proceso pertenece al dominio público marítimo-terrestre. Puede decirse, desde el punto de vista de la Administración, que el precepto en cuestión primero, y la Ley de Costas de 1988 después, han puesto las cosas en su sitio, valga lo coloquial de la expresión, obedeciendo a criterios prácticamente inalterables en nuestro Derecho histórico, que hunde sus raíces más profundas en el sistema dominical que construyó el Derecho Romano, si bien sea cierto que desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, y a su protección recogida en el Código Civil, la cuestión resulta difícilmente asimilable, en la misma medida en que así le resulta a los cientos de propietarios afectados, en nuestro litoral onubense, por la normativa y actos de ejecución que son consecuencia de la norma constitucional".

    Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008 , señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la mas reciente jurisprudencia tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidadesamparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1ª LC). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STC 149/1991 , se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa (art. 13 LC ), como en la vía civil (art. 14 LC y 29 del Reglamento).

    Por último, la misma STS rechaza la argumentación relativa al carácter retroactivo de la nueva Ley de Costas, en relación con la anterior normativa y con las inscripciones registrales realizadas con base en ella, señalando a tal efecto que "en aras del agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, puede, no obstante, argumentarse que la doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. A este principio responden las disposiciones transitorias de la LC que la sentencia recurrida considera aplicables, según la jurisprudencia constitucional que ha sido citada. Establecida esta justificación, tampoco pueden invocarse los restantes principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en que se funda el motivo".

    QUINTO .- En el tercer motivo (al amparo también del apartado d del artículo 88.1 de la LRJCA ) los recurrentes consideran que la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida infringe el artículo 12, apartados 2 y 5 de la Ley 22/1998, de 28 de Julio, de Costas ; el artículo 21, apartado 2, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre , Reglamento de Costas; así como los artículos 58.1 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

    En concreto en este motivo los recurrentes denuncian que no se ha producido la previa notificación a los propietarios colindantes del inicio del procedimiento de deslinde, y la notificación a los interesados de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses, habiéndose, de esta forma producido indefensión, lo que supondría necesariamente la anulación de los actos administrativos impugnados. Por otra parte se aduce que en ningún momento procedimental se publicó la providencia de incoación del expediente de deslinde acompañada de los planos en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de demanio marítimo terrestre y de la zona de servidumbre, lo que constituye un grave defecto formal que produce indefensión a los interesados.

    Desde una perspectiva histórica, el Tribunal Constitucional señaló en su STC 37/1995, de 7 de febrero , en relación con el recurso de casación que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil ) ...", en la STS de 30 de junio de 2004 hemos añadido que "No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

    Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

    Pues bien, desde dicha perspectiva el motivo no puede prosperar; como antes hemos expuesto, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia se responde a estas mismas argumentaciones relacionadas con la Providencia de incoación de los expedientes de deslinde, así como con la citación de los colindantes, limitándose el motivo a reiterar lo ya expuesto en la demanda pero sin proceder a desvirtuar ---y ni siquiera impugnar--- los razonamientos de la sentencia.

    Aunque con ello sería suficiente para rechazar el motivo, hemos de añadir que con las citaciones y publicaciones realizadas, así como con la unión de los planos a los expedientes tramitados en la forma en que lo fueron, no consta que se produjera indefensión alguna a los recurrentes, ni se privara a los mismos de su derecho de defensa; es mas, ni siquiera, desde una perspectiva concreta, se mantiene tal consecuencia por los recurrentes.

    Y es que, como sobradamente sabemos, en el invocado artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre (>)". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)". El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22 . Diciembre Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19 . Octubre

    En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24 . Abril Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" (STC 41/1986, de 2 . Abril y Auto TC 914/1987, de 15 . Junio

    Nada de esto ha acontecido en el supuesto de autos, debiendo conformarse el rechazo del motivo.

    SEXTO .- Por último, en el cuarto motivo (88.1.d LRJCA) se considera por los recurrentes que la sentencia de la Audiencia Nacional infringe el artículo 9, apartados 2 y 3 , así como el artículo 103.1 de la CE ; el artículo 3, el 42.2, el 43.4 y el 74.1 de la LRJPA.

    La denunciada vulneración de los citados preceptos del ordenamiento jurídico se concreta en la decisión adoptada por la sentencia recurrida a la hora de resolver acerca de la caducidad del procedimiento de deslinde. Según se expresa, se infringe el principio de seguridad jurídica en cuanto la sentencia realiza una interpretación incoherente e irrazonable de las normas aplicables, denunciándose la arbitrariedad de los poderes públicos en su actuación. (artículo 9.2 y 3 CE ). Se añade que la solución dada por la sentencia recurrida a la demora de la Administración al resolver el expediente de deslinde es contraria al principio de eficacia así como a los principios de celeridad e impulso de oficio (artículo 103.1 Constitución Española, y 3 y 74.1 LRJPA), sin procederse a la aplicación de las normas que proporcionaban base legal para la caducidad del procedimiento, cuales era, desde la perspectiva de los recurrentes los artículos 42.2 y 43.4 de la LRJPA.

    Este Tribunal Supremo, en nuestra sentencia de 31 de Marzo de 2004 (casación nº 5371/01 ), entre otras muchas, ha declarado lo siguiente, que resulta aplicable a la perfección al caso que nos ocupa:

    "Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42 , en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la "actividad de las Administraciones Públicas", y como consecuencia o derivación de la obligación ---y responsabilidad--- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA ) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, "disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos".

    En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992 , establecía:

    a) La obligación general ---o genérica--- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas "solicitudes formulen los interesados", sino también a los "procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado"; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones ---en las que no se exigía la resolución expresa---, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos "relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación", o aquellos "en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento".

    b) En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2 , establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un "plazo máximo", pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante "solicitudes que formulen los interesados", esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la "tramitación del procedimiento aplicable en cada caso"; en segundo lugar, con carácter supletorio ("cuando la norma de procedimiento no fije plazo"), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º ) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos "cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos".

    c) En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA , contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

    La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley , que fue denominada proceso de adecuación, dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho ), tanto el establecimiento del "plazo máximo" de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado "plazo máximo".

    En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre , RC) puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", mas en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

    Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo-terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2 ) a "los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado", que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

    Tema distinto, (...) es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la LRJPA.

    Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del único motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del segundo artículo invocado: 43.4 LRJPA, también en su inicial redacción de 1992.

    En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece ---al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior---, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran "procedimientos iniciados de oficio"; y b) Que fueran procedimientos "no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos".

    La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, sin embargo la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base en la afirmación de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

    La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

    Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA , que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA , y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

    Criterio que, referido a la redacción originaria de la LRJPA, hemos mantenido en la reciente STS de 28 de enero de 2009 ".

    SEXTO .- Estas razones que expusimos en la sentencia dictada en el recurso de casación nº 10844/04 , (que se refería a los tramos 3, 4, 5 y 6 de la Manga del Mar Menor) son literalmente aplicables al caso que nos ocupa, al ser idénticos los motivos de casación que se esgrimen en ambos supuestos, y conducen derechamente a la desestimación del recurso de casación.

    SÉPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 300'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5298/05, interpuesto por Dª Antonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en fecha 29 de Junio de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 420/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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