STS 698/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:6368
Número de Recurso396/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución698/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 773/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Luis Zamorano Tais y Cía, S.A ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida don Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández. Autos en los que también han sido parte doña Manuela y doña Valentina que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jesús Luis , doña Manuela y doña Valentina contra la entidad Luis Zamorano Tais y Cía, S.A.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero: Que se declare la validez y eficacia del documento identificado con el número Dos que fue remitido por la entidad demandada a los hoy demandantes.-Segundo: Que se declare que el plazo pactado para hacer efectivo el suplemento del precio pactado en el citado documento venció el pasado día 29 de mayo de 2003.- Tercero: Que, en el momento de formalizarse la presente demanda, la entidad LUIS ZAMORANO TAIS Y CIA, SOCIEDAD ANÓNIMA había incumplido su obligación de pago del complemento de precio pactado.- Cuarto: Que la entidad demandada adeuda a día de hoy la cantidad de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) a los hermanos Valentina Jesús Luis Manuela , más los intereses moratorios desde la intimación a su pago hasta su efectivo cumplimiento.-Quinto: Que se condene a la entidad demandada al pago de: a).- El complemento de precio pactado, que se cifra en la cantidad de un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos (1.202.024,21 euros), equivalentes a la cantidad pactada como complemento de precio de doscientos millones (200.000.000) de pesetas.- b).- Los intereses de demora que se deben computar desde el día de junio de 2003, fecha en la que el requerimiento notarial en reclamación del pago del complemento del precio fue notificado a la representante de la entidad demandada.- c).- Las costas del presente procedimiento.- Sexto: Que, para el caso de que el cumplimiento en forma propia o específica que se reclama en esta demanda no fuere posible, se declare la resolución de la venta de acciones formalizada en escritura pública por incumplimiento parcial de la obligación de pago del precio convenido."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Luis Zamorano Tais y Compañía,Sociedad Anónima contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día sentencia por la que, acordando la plena desestimación de la demanda, resuelva absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos han sido formulados en su contra, y con expresa imposición a la actora de las costas procesales por ser preceptivas y, además, por la evidente temeridad y mala fe con la que litiga, condenando a dicha parte demandante a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con todos los demás pronunciamientos que legalmente fueren procedentes."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, cada parte propuso la prueba que a su derecho convino. El día del juicio se practicó la prueba que había sido declarada pertinente, y tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos pendientes de resolución.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Luis , Dª Manuela Y Dª Valentina contra LUIS ZAMORANO TAIS Y CIA, S.A.- Se condena a la sociedad demandada a abonar a los actores la suma de 1.202.024,21 -UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL VEINTICUATRO CON VEINTIUNO- euros, más el interés legal de dicha suma desde el día 1 de junio de 2003.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Luiz Zamorano Tais y Cía, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: " LA SALA DECIDE: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad LUIS ZAMORANO TAIS y COMPAÑÍA, S.A., representado por el Procurador DON ANTONIO DUQUE MARTÍN DE OLIVA.- 2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia. 3º.- Imponer las costas de la alzada a la parte apelante."

TERCERO.- El Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de la sociedad Luis Zamorano Tais y Compañía S.A., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado el primero, como único motivo, en la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes sobre la eficacia positiva y negativa de la cosa juzgada; por su parte, el recurso de casación aparecía fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil , normas concordantes y jurisprudencia que los desarrolla, relativa a la calificación e interpretación de los contratos; y

2) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1278 y siguientes del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los desarrolla, sobre la eficacia de los contratos.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de marzo de 2008 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Jesús Luis , doña Manuela y doña Valentina , que se opusieron a su estimación por escrito en el que aparecían representados por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituyen datos de hecho que se han de tener en cuenta en relación con el presente litigio, los siguientes:

1) La entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. dirigió a los hermanos Valentina Jesús Luis Manuela ), en fecha 29 de mayo de 1998, una carta en la cual, a los efectos que ahora interesan, se decía: "Muy Sres. Nuestros: En relación con la venta que a nuestro favor han efectuado hoy, de acciones de ATIC, conforme consta en la escritura autorizada por el Sr. Delgado Bello de esta fecha, nos comprometemos a pagarles, en concepto de complemento de precio, una cantidad adicional máxima de DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (200.000.000), a tenor de lo siguiente: a) plazo para el pago: tres años a contar desde esta fecha, que podrán ser prorrogados unilateralmente por nosotros por dos años más; b) intereses: no se devengará interés legal o convencional alguno, condenando (sic) Uds. expresamente los que, en su caso, fueran legalmente exigibles". La forma de pago podía ser en efectivo metálico o mediante compensación por el beneficio obtenido mediante la realización de trabajos o servicios cuya contratación por los hermanosValentina Jesús Luis Manuela hubiera sido promovida, promocionada o intermediada por la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A.

  1. Transcurrido el plazo de tres años inicialmente señalado para el pago, los hermanos Valentina Jesús Luis Manuela interpusieron una primera demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife contra la mercantil Luis Zamorano Tais y Cía. S.A., que dio lugar a autos número 625/01 del Juzgado nº 5, interesando la condena de la demandada al pago de la referida cantidad. La parte demandada opuso que dicha obligación estaba sometida a condición suspensiva, alegación que fue rechazada por el Juzgado que, no obstante, desestimó la demanda por entender que el plazo total de la obligación no había quedado cumplido pues la deudora podía prorrogarlo por su sola voluntad hasta dos años más. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, así como la impugnación formulada por la parte demandada Luis Zamorano Tais y Cía. S.A., que se refería a la desestimación de la excepción alegada por su parte de encontrarse el contrato sujeto a condición suspensiva, ya que razonó la Audiencia en el sentido de que tal impugnación no podía admitirse en cuanto la sentencia de primera instancia no había sido desfavorable para quien ahora impugnaba.

  2. Con fecha 4 de septiembre de 2003, don Jesús Luis , doña Manuela y doña Valentina , interponen nuevamente demanda contra la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A., mediante la cual interesan: 1) Que se declare la validez y eficacia del documento referido; 2) Que se declare que el plazo pactado para hacer efectivo el suplemento del precio pactado en el citado documento venció el pasado 29 de mayo de 2003; 3) Que, en el momento de formalizarse la demanda, la entidad demandada había incumplido la obligación de pago del complemento de precio; 4) Que la entidad demandada adeuda al día de presentación de la demanda la cantidad de 1.202.024,21 euros (200.000.000 pesetas) a los actores, más intereses moratorios desde la intimación para su pago hasta su efectivo cumplimiento; 5) que se le condene al pago de la referida cantidad más los intereses de demora desde junio de 2003, fecha del requerimiento notarial en reclamación del pago; y 6) Que se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- La entidad demandada se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 por la que estimó la demanda y condenó a la entidad demandada Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. a satisfacer a los actores la cantidad reclamada más el interés legal de dicha suma desde el día 1 de junio de 2003, así como al pago de las costas. Dicha demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó nueva sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 , que fue desestimatoria del recurso con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Contra esta última sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la entidad demandada Luis Zamorano Tais y Cía. S.A.

TERCERO.- La Audiencia, como fundamento para la desestimación del recurso de apelación y en relación con la alegación de la parte demandada de que aquella obligación de pago a los actores de un complemento de precio estaba sujeta a una condición suspensiva no cumplida, teniendo en cuenta que tal alegación ya se produjo en el pleito anterior y fue rechazada, afirma que «a la vista del artículo 222.4 LEC , acreditada la identidad de los litigantes en ambos procesos, es clara la existencia de un antecedente lógico de lo que es su objeto, y dado el carácter prejudicial que tiene la función positiva de la cosa juzgada, impide decidir nuevamente en un proceso ulterior tema o puntos litigiosos de manera contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme».

Frente a dicha conclusión en cuya virtud la Audiencia -como anteriormente el Juzgado- rechazaron el examen de tal excepción material opuesta por la parte demandada, se formula el recurso por infracción procesal denunciando la vulneración por la Audiencia de lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada.

El recurso ha de ser estimado puesto que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para que se pueda aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Está llamada a producir dicho efecto la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, y en el presente caso la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el anterior proceso seguido entre las partes bajo el nº 625/01, que ganó firmeza, no resolvió sobre la excepción de que se trata. Efectivamente, la sentencia dictada por el Juzgado en aquel proceso razonó en el sentido de que no existía condición suspensiva alguna para la obligación contraída respecto de los actores por la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. expresada en el documento de fecha 29 de mayo de 1998, no obstante lo cual desestimó la demanda al no haberse cumplido aún el plazo fijado para el cumplimiento de dicha obligación. Los actores recurrieron en apelación ante la Audiencia y, al darse trasladodel recurso a la entidad demandada, ésta impugnó a su vez la sentencia por considerar que había sido rechazada indebidamente aquella excepción, ante lo cual la Audiencia consideró que no debía entrar a conocer de dicha impugnación por falta de interés del impugnante al haber sido desestimada, en definitiva, la demanda que se había interpuesto en su contra.

Ante tal situación es claro que no cabe aplicar ahora el efecto positivo de la cosa juzgada, como ha hecho la sentencia impugnada, ya que se trata de una cuestión sobre la que ni siquiera se admitió a la parte interesada su planteamiento en dos instancias.

CUARTO.- Estimado el recurso por infracción procesal, la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que esta Sala deba dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.

El recurso de casación se refiere en sus dos motivos a la interpretación de los contratos (artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil ) y a su eficacia (artículo 1278 del mismo código ) para mantener, en definitiva, que la obligación contraída por la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. en el documento de fecha 29 de mayo de 1998 era una obligación de carácter condicional, sujeta a condición suspensiva, pues había que integrarla con determinado acuerdo de la misma fecha que dicha sociedad había adoptado y que era conocido por los demandantes, de modo que, conforme a dicho acuerdo, la obligación sería exigible en el caso de que la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. adquiriera o transmitiera a o de Tabacalera S.A. el paquete de acciones de dicha mercantil o de ATIC, en CITA Tabacos de Canarias S.A.

Afirma la parte recurrente que el documento obligacional de fecha 29 de mayo de 1998, que no recoge expresamente la citada condición suspensiva, es oscuro y de redacción poco acertada y confusa, cuando es lo cierto que, al ser así, su interpretación no puede favorecer a la parte que lo redactó que fue precisamente la hoy recurrente (artículo 1288 del Código Civil ).

En primer lugar, como se ha dicho, el documento de 29 de mayo de 1998, que constituye la base de la reclamación de la parte actora, no incorpora condición suspensiva alguna en su texto y, además, si se interpreta en conjunto con el acuerdo social de la misma fecha adoptado por la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. que le sirvió de base -aunque no consta que debiera ser conocido por los actores- se pone de manifiesto igualmente la inexistencia de condición suspensiva respecto de la obligación de pago de la cantidad de 200.000.000 pesetas a que el mismo se refiere.

Así en el acuerdo societario se decide que cuando la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. adquiera o transmita determinado paquete de acciones "procederá a entregar a los hermanos Valentina Jesús Luis Manuela las siguientes cantidades: 50.000.000 Ptas. en concepto de prima adicional al valor de las acciones que se venden en el día de hoy, ante el Notario Sr. Delgado Bello; 200.000.000 Ptas. Esta cantidad deberá abonarse en los términos y formas que constan en la carta que en esta misma fecha remite esta Sociedad a los hermanos Valentina Jesús Luis Manuela . No obstante, deberá pagarse la indicada cantidad de 200.000.00.- Ptas. en el plazo que a continuación se reseña, si se produce la compraventa o transmisión accionarial antes reseñada. El plazo de pago de estas dos cantidades será como máximo el de los cuatro meses siguientes a la compra o venta del paquete de acciones de Tabacalera S.A. en CITA Tabacos de Canarias, Sociedad Anónima. El incumplimiento de la obligación de pago en el término convenido, devengará un interés anual del diez por ciento".

Basta una interpretación literal de dicho acuerdo para concluir que lo único afectado por la compra o venta de acciones de Tabacalera S.A. era la obligación de Luis Zamorano Tais y Cía. S.A. de pagar a los demandantes la cantidad de 50.000.000 pesetas y el plazo fijado para el pago de la cantidad de 200.000.000 pesetas, que habría de ser el de tres años -prorrogable por otros dos más a voluntad de la parte obligada- fijado en la carta de 29 de mayo de 1998 o el de los cuatro meses siguientes si se producía la compra o venta del citado paquete de acciones. En forma alguna cabe extraer del texto de las citadas cartas y acuerdo que la obligación de pago de la cantidad de 200.000.000 pesetas quedaba condicionada a que se produjera dicha operación, pues claramente el propio acuerdo se refiere a que la cantidad de 200.000.000 pesetas "deberá abonarse en los términos y formas que constan en la carta que en esta misma fecha remite esta Sociedad a los hermanos Valentina Jesús Luis Manuela " , lo que integraba una obligación perfecta aunque sometida a plazo, si bien se preveía que la compra o venta de acciones comportaría una modificación del plazo fijado para el pago, que sería entonces el de cuatro meses desde la operación.

En consecuencia, habiéndose cumplido el plazo máximo de cinco años fijado en el documento-carta de 29 de mayo de 1998 para el pago por la entidad demandada a los actores de la cantidad de 200.000.000 pesetas, procede la estimación de la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes desde el día 1 de junio de 2003 en que quedócumplido el plazo señalado habiendo sido requerida notarialmente de pago la demandada en fecha anterior (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ).

QUINTO.- Dada la estimación del recurso por infracción procesal, no procede hacer especial declaración sobre costas (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), e igualmente respecto de las causadas en la apelación -en cuanto se basaba en igual motivo- promovida por la parte demandada, a la que se condena al pago de las costas de primera instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1º) Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) con fecha 11 de octubre de 2004 en Rollo de Apelación nº 381/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 773/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha ciudad, la cual anulamos.

2º) Haber lugar a la estimación de la demanda interpuesta por don Jesús Luis , doña Manuela y doña Valentina contra la entidad Luis Zamorano Tais y Cía. S.A., a la que condenamos a abonar a los demandantes la cantidad de un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos

(1.202.024,21 euros), equivalente a doscientos millones de pesetas, más el interés legal de dicha suma desde el día 1 de junio de 2003, y

3º) Imponer a la parte demandada el pago de las costas correspondientes a la primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en la apelación y por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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