STS, 7 de Octubre de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:6350
Número de Recurso6275/2007
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6275 de 2007, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Rosana , Don Laureano , Don Roque y el sindicato Langile Abertzaleen Batzordea -LAB-, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 1.167 de 2.005

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, dictó Sentencia, el cinco de noviembre de dos mil siete, en el Recurso número

1.167 de 2.005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1.167 de 2.005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón en nombre y representación de Doña Rosana , D. Laureano , D. Roque en calidad de presidente de la "Asociación para la Defensa de los Derechos Sociales "Kale Gorrian" de Errenteria, y D. Candido , en su calidad de Secretario de Organización de la Federación de Asociaciones Obreras sindicales de "Langile Abertzaleen Batzordeak", contra la resolución de 17 de mayo de 2.005, del Pleno de la Corporación de Errenteria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de enero de 2.005, por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general del Ayuntamiento de Errenteria de 2.005, que confirmamos, sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintiocho de noviembre de dos mil siete, el Procurador Don Germán Ors Simón en nombre y representación de Doña Rosana , Don Laureano , Don Roque y el sindicato Langile Abertzaleen Batzordea -LAB-, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de noviembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de once de diciembre de dos mil siete , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.TERCERO.- En escrito de cuatro de febrero de dos mil ocho Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Rosana , Don Laureano , Don Roque y el sindicato Langile Abertzaleen Batzordea -LAB-, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de ocho de septiembre de dos mil ocho, el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rentería (Guipúzcoa), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que la Sala resuelve tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de cinco de noviembre de dos mil siete , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.167 de 2.005, por el que la representación procesal de D. Laureano , D. Roque y D. Rosana y Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, impugnan la Resolución de veintiséis de mayo de dos mil cinco del Pleno del Ayuntamiento de Rentería que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General de esa Corporación Municipal para el ejercicio de dos mil cinco.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de Derecho segundo reconoce, según expone, que: "En este caso, a la hora de valorar el interés legítimo la Sala no puede desconocer la condición de interesados y el ámbito de impugnación -sin perjuicio de que en vía administrativa lo sea para la aprobación inicial del Presupuesto-, que a los recurrentes como vecinos del municipio les confieren, el art. 17 de la Norma Foral 21/2.003, de 19 de diciembre , Norma Foral Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Gipúzkoa, y el art. 170 de la Ley de Haciendas Locales , lo que se erige como presupuesto habilitador de la legitimación en el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, los recurrentes poseen legitimación para accionar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa por ostentar un claro interés legítimo, propio, en la impugnación del presupuesto como vecinos, pero limitada a los términos del apartado 2 del art. 17 de la NF 21/2.003 , es decir, la legitimación les alcanza para discutir los términos del presupuesto que singularmente les afecten, cuestionar la elaboración y aprobación del presupuesto, el crédito en relación con las obligaciones exigibles, y la manifiesta insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos, descartándose el mero interés en la legalidad o la acción pública".

En el fundamento de Derecho tercero la Sentencia completa lo anterior acerca de la legitimación y afirma que: "Así las cosas, con el examen de los motivos de recurso y su encaje en los motivos de oposición al Presupuesto contemplados en el art. 17.2 de la Norma Foral Presupuestaria, se acabará de desvelar el alcance de la legitimación de los recurrentes en el presente supuesto.

El art. 17.2 de la Norma Foral Presupuestaria, textualmente, dispone: "Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Norma Foral. b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo. c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien de estos respecto a las necesidades para las que estén previstos."

En igual sentido, el art. 170.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , y es concretamente en el punto b) donde basan los recurrentes la impugnación del presupuesto.

Que se ha omitido el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo, se sustenta en la demanda en los siguientes términos: los gastos incluidos en el Presupuesto del Patrimonio Municipal del Suelo no se dirigen al destino preferente que marca la Ley 20/1.998 , reguladora del PMS, es decir, a la construcción de viviendas de protección oficial, sino que se destinan, por un lado, la partida referente a la "Adquisición de Patrimonio1.400.000 euros" a la adquisición de edificios en el complejo Niessen, otras partidas se destinan a "Residencia de Ancianos" y "Patronato de Deportes", y el resto a financiar obras de urbanización y rehabilitación incluidas en planes o programas de otras Administraciones Públicas que cuentan con financiación propia de esas instituciones.

El Ayuntamiento de Errenteria contesta diciendo que el Presupuesto consigna para el PMS unos ingresos totales de 10.444.740 euros resultantes de la suma del 10% del total consignado en los Capítulos I y II de ingresos (879.640 euros), de los Aprovechamientos Urbanísticos (2.500.000 euros), y de la Enajenación de terrenos y locales (7.065.100 euros), cumpliendo con la Ley 20/1.998 , que exige la consignación en el Presupuesto de una cantidad equivalente al 10% del total consignado en los Capítulos I y II para las finalidades previstas en la Ley (artículos 1 y 5 ), por lo que cumplido con el mandato legal, no se está en el supuesto del art. 17.2 de la NF 21/2.003 , pues se ha consignado el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles en el aspecto impugnado, sin que los recurrentes tengan legitimación para cuestionar más allá el destino de las partidas presupuestarias, separando lo que es actividad presupuestaria de la actividad urbanística.

Sin embargo, el control de los ingresos pasa por la revisión de los gastos, toda vez que no puede darse por cumplida la exigencia legal de consignación del 10% de determinados ingresos en el Presupuesto del PMS, si su destino final no repercute en dicho patrimonio separado. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, recurso núm. 10703/98 el Tribunal Supremo dice al respecto:"... Sentencias de 2 Nov. 1995, 14 Jun. 2000, 25 Oct. 2001, 31 Oct. 2001, 2 Nov. 2001, 29 Nov. 2001 y 27 Jun. 2002 ... demuestran cómo este Tribunal Supremo viene aceptando con normalidad no sólo la impugnabilidad de los actos concretos de enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo sin guardar el destino establecido en la Ley, sino la impugnabilidad directa de los Presupuestos Municipales por ese mismo incumplimiento... y ... la imposibilidad de que los Ayuntamientos conviertan el PMS en fuente de financiación de cualesquiera necesidades municipales..."

Por ello, conviene revisar los fines establecidos para el PMS y el concepto de los gastos que se fijan en el Presupuesto del PMS del Presupuesto General de Errenteria para 2.005".

Y la Sentencia en el cuarto de los fundamentos resuelve la cuestión debatida. Examina inicialmente la naturaleza del Patrimonio Público del Suelo y describe los objetivos y fines del mismo según el art. 1 de la Ley 20/1.998, de 29 de junio, del País Vasco y más adelante se remite al destino que debe darse a ese patrimonio en el art. 7 y concluye examinando el Estado de Gastos del Presupuesto y el empleo dado al mismo y así manifiesta que "En el Estado de Gastos del Presupuesto del PMS de Errenteria el total asciende a 11.498.500 euros, y se desglosa en actuaciones varias, como actuaciones sobre viales, rehabilitaciones y habilitaciones de edificios varios (Ayuntamiento, Policía Local), Residencia de Ancianos, Patronato de Deportes.

Dicha previsión de gastos se completa con el Informe de la Oficina Presupuestaria firmado por el Arquitecto municipal que justifica la legalidad de cada actuación por su encaje en alguno de los usos de interés social del art. 7 mencionado; así los gastos consignados en los conceptos Residencia de Ancianos y Patronato de Deportes se clasifican como obras de urbanización y ejecución de sistemas generales.

En cuanto a la partida dedicada a la "Adquisición de Patrimonio" 1.400.000 euros, la Memoria General de Inversiones (folio 294 de los autos) explica que su objeto es adquirir suelo para su posterior destino a la creación de nuevas zonas residenciales e industriales, lo que permitirá seguir con la rehabilitación industrial del municipio, creación de puestos de trabajo y la puesta en el mercado de viviendas asequibles mediante las formulas de VPO y otras de carácter social; la concreta referencia a la adquisición de edificios en el complejo Niessen, según explica la entidad local, apunta a la compensación económica por los gastos de expropiación de parte de unos edificios particulares integrados en una Unidad de Intervención prevista en el PGOU de 2.005 que tiene como sistema de actuación el de expropiación, es decir, se adquiere suelo edificado para su posterior destino a fines de interés social.

Frente a esto, los recurrentes únicamente exponen, de forma genérica, que el encaje es forzoso e injustificado, faltando mención a la partida 432 60 01 referida al estudio de soluciones a los problemas de accesibilidad, fácilmente encajable, por otra parte, dentro de los fines de interés social.

Por lo que podemos concluir que no existe apariencia alguna de falta de adecuación de los gastos imputados al PMS a los destinos previstos legalmente para dicho patrimonio municipal.

Y hasta aquí llegaría la legitimación de los recurrentes para cuestionar el Presupuesto en sede jurisdiccional, pues todo lo demás escaparía del interés legítimo que les ampara fundado en el art. 170.2 delTexto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales o 17.2 de la Norma Foral Presupuestaria, pues no es un problema de omisión de crédito, es decir, no desnaturaliza la obligación legal de consignar el 10% del total consignado en los Capítulos I y II de ingresos en el Patrimonio Municipal del Suelo, el hecho de no computar como "otros ingresos" determinadas subvenciones que, en su caso, afectaría a una mala confección del Estado de Ingresos".

Como consecuencia de cuanto antecede la Sentencia desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso contiene cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del número 1, del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero de ellos considera que la Sala de instancia ha realizado una incorrecta interpretación de los artículos 19.1 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Según el motivo: "La Sala de instancia parte, dicho sea con los debidos respetos, de una interpretación errónea, tanto respecto del alcance de la legitimación para acudir a la vía jurisdiccional en materia presupuestaria, como respecto de la legitimación referida a la materia urbanística y el Patrimonio Municipal del Suelo (PMS).

Por lo que se refiere al tema presupuestario, materia que nos ocupa en este primer motivo de casación, el artículo 17 de la referida NF 21/2003 , que se cita en la Sentencia reproduce el contenido del art. 170 del RDL 2/2004 , alegado por esta parte en sus distintos escritos y se refiere a la "reclamación administrativa: legitimación activa y causas" en relación a lo dispuesto en el artículo 169.1 del citado texto legal, que recoge los trámites previos a la aprobación definitiva del presupuesto general y a la exposición pública del documento aprobado inicialmente al objeto de que por los "interesados" puedan examinar y presentar reclamaciones ante el Pleno, estableciendo unos motivos tasados y concretos en base a los cuales podrán entablarse las señaladas "reclamaciones".

Es decir el artículo 170 TRLHL comprende únicamente las reclamaciones en vía administrativa frente a la aprobación inicial del presupuesto, y las causas o motivos tasados en base a los cuales se pueden plantear.

Dicho esto, tenemos que el artículo 171 TRLHL contempla expresamente la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo y así señala en su punto 1. que "contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción", sin que se disponga limitación en base a causa o motivo predeterminado al acceso a la vía jurisdiccional de quienes resulten "interesados" en materia de presupuestos, no vincula el citado artículo la legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo en materia presupuestaria a la denuncia de infracciones basadas en unas causas o motivos, concretamente a los recogidos en el art. 170 TRLHL .

La Sala de instancia reconoce la condición de "interesados" en materia presupuestaria en mis mandantes, como vecinos del municipio que son, pero limita su legitimación en vía jurisdiccional a las causas recogidas en el punto 2 del art. 170 , que se refiere a las "reclamaciones administrativas" con las consecuencias que posteriormente manifestaremos".

El segundo de los motivos considera que la Sentencia infringe por incorrecta interpretación los artículos 19.1.h) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 304 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por cuanto respecto de la legitimación activa de los recurrentes, descarta el mero interés de la legalidad o la acción pública.

Se afirma en el motivo que: "Esta parte ha defendido a lo largo del proceso, que está legitimada activamente, por ejercer la acción pública ya que lo que se está denunciando es la vulneración de la legalidad urbanística a través de los presupuestos municipales, o lo que es lo mismo, se reclama el cumplimiento de la legalidad urbanística en materia de Patrimonio Municipal del Suelo, encontrándonos por lo tanto ante uno de los "casos excepcionales legalmente tasados" a que se refiere el artículo 19.1h) LJCA .

La posibilidad de impugnar los presupuestos municipales en los supuestos en que los mismos vulneren la normativa relativa a los Presupuestos Municipales del Suelo, ha sido aceptada con normalidad por el Tribunal Supremo.

Tal y como recoge la STS 7 de noviembre de 2002 (rec. 10703/1998 ) "que resuelve el recurso decasación planteado por el Ayuntamiento de San Sebastián frente a la Sentencia de instancia estimatoria del recurso formulado contra el acuerdo del citado Ayuntamiento que aprobaba definitivamente el Presupuesto General Municipal, por incumplimiento de la obligación de consignación del 5% para PMS, así como por infringir lo dispuesto en el art. 276.2 TRLS 1992 sobre el necesario destino a la conservación y ampliación del PMS, respecto de los ingresos obtenidos mediante su enajenación-, en referencia a las Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995, 14 de junio de 2000, 25 de octubre de 2001, 31 de octubre de 2001, 2 de noviembre de 2001 y 27 de junio de 2002, señala en su Fundamento de Derecho Cuarto: "(Sentencias, por cierto, que demuestran cómo este Tribunal Supremo viene aceptando con normalidad no sólo la impugnabilidad de los actos concretos de enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo sin guardar el destino establecido en la Ley, sino la impugnabilidad directa de los Presupuestos Municipales por ese mismo incumplimiento)".

El Alto Tribunal al que me dirijo, se ha manifestado de forma favorable la posibilidad de ejercitar la acción pública en cualquier materia, siempre que se fundamente en la vulneración de la normativa reguladora de los Presupuestos Municipales del Suelo.

En este sentido se ha manifestado, entre otras, en la Sentencia de 14 de octubre de 2005 (rec. 5188/2002 ) en un supuesto en el que se discutía por parte de los recurrentes en casación la legitimación activa de los demandantes para recurrir el acuerdo municipal aprobatorio de un convenio urbanístico y la modificación de un proyecto de compensación a través del cual se posibilitaba la enajenación de bienes que habían ingresado en el PMS, alegando que la acción que ejercitaron no podría calificarse de pública "por no esgrimirse como consecuencia de la infracción del ordenamiento urbanístico sino para proteger el patrimonio municipal del suelo, para lo que dicho ordenamiento no contempla la acción pública", a lo que respondió el Tribunal denegando este motivo de casación con la siguiente argumentación: "sin entrar a considerar el interés legítimo que todas las entidades demandantes pudieran tener para que se enajenase la parcela en concurso como potenciales participantes en el mismo, lo cierto es que el artículo 169 de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja 10/98 establece que los terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo, como en este caso lo era la parcela en cuestión, serán enajenados mediante concurso, de manera que los demandantes estaban pretendiendo con la acción que ejercitaban la observancia de la legalidad urbanística, que, como con absoluta corrección lo entendió el Tribunal a quo, debe considerarse amparada, como tal acción pública o popular, en lo dispuesto por el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y, por consiguiente, estaban, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 h) de la Ley de esta Jurisdicción, legitimados para su ejercicio, razón por la que el primer motivo de casación, que uno y otra recurrente alegan, debe ser desestimado".

Es decir, el Tribunal a la hora de argumentar la viabilidad de la acción pública en el caso que analiza, independientemente de otras cuestiones, establece como premisa fundamental el hecho de que, lo que en realidad se denuncia, sea la vulneración de la normativa aplicable al patrimonio municipal del suelo.

En cualquier caso, y tal y como señalamos en nuestro escrito de oposición a la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada, este Tribunal vienen reconociendo la compatibilidad entre la legitimación por acción pública reconocida en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 Jun. 1992 , equivalente al antiguo artículo 235 del Texto Refundido de 9 Abr.1976 , con la posesión en quien la ejercita de un interés que le legitime por interés directo y legítimo, conforme al artículo 28.1 a) de la LJCA ., tal y como señala la STS de 24 de enero de 2001, dictada en el rec. 9481/1995 .

La citada Sentencia analiza profusamente la compatibilidad entre ambas legitimaciones al estudiar el recurso de casación planteado frente a la sentencia de instancia en la que se contemplaba y validaba la legitimación de los actores en un tema de licencias urbanísticas, como poseedores de un interés legitimo y en base al artículo 304 TRLS 1992 , la referida sentencia señalada":

El citado artículo 304 contiene una norma que se refiere única y exclusivamente a la legitimación, reconociendo a cualquier persona acción pública para exigir la observancia del ordenamiento urbanístico, sin necesidad de ser titular de ningún derecho subjetivo ni de interés alguno, que no sea el interés de la mera defensa de la legalidad. Esta legitimación, calificada en algunos sectores doctrinales clásicos como anómala en cuanto el concepto se equipara prácticamente con el de capacidad procesal, es típica de nuestro ordenamiento urbanístico y se concede al margen de toda condición subjetiva, permitiendo a cualquiera (>) traer a conocimiento de un órgano jurisdiccional la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico adornado por el mero interés de la legalidad; es decir, el interés del que el juez restablezca el orden jurídico vulnerado. Es obvio que también la posee >, quien ostenta una posición de interés cualificado en forma subjetiva respecto de la pretensión procesal que se ejercita. La crítica que se formula queda así enervada en forma esencial, al ser correcta la doctrina de lasentencia recurrida".

Aplicando la citada doctrina al caso concreto que nos ocupa, tenemos que mis mandantes están legitimados, conforme se invoca en la demanda y demás escritos, tanto como vecinos residentes en Errenteria, en relación con el tema puramente presupuestario, y por ejercer la acción pública, al basar nuestro recurso en la vulneración de la normativa urbanística, en relación a los patrimonios públicos del suelo".

El recurso plantea un tercer motivo con el mismo amparo que el anterior y en el que objeta a la Sentencia una incorrecta interpretación y aplicación de lo establecido en los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 .

El motivo trascribe en parte el fundamento cuarto de la Sentencia que se recurre en tanto que la misma sostiene que el Patrimonio Municipal del Suelo es un patrimonio separado cuyas partidas de gastos e ingresos se reflejan en el Presupuesto General de la Corporación.

Recoge la cita que efectúa la Sentencia de la Ley 20/1998 vasca de patrimonios públicos del suelo cuyos objeto y fines se describen en los artículos 1 y 7 de esa Ley . Pero a partir de ahí disiente de la Sentencia. Comienza afirmando que los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido constituyen legislación básica y menciona la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2.006 , recurso de casación 466/2.004, que así lo declara.

Y añade que "En este mismo sentido, pero de forma más clara aún si cabe se manifiesta el Tribunal al que me dirijo en su Sentencia de 27 de septiembre de 2006 (Sec. 5ª ) cuando manifiesta en su Fundamento de Derecho Primero, sin ningún tipo de paliativo que: "por el solo hecho de consignar en el presupuesto una partida de ingresos como producto de la enajenación de terrenos del patrimonio municipal del suelo, esa misma cantidad se ha de anotar como gasto para la conservación y ampliación de dicho patrimonio, sin que quepa considerar como inversión para la conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo los gastos previstos para satisfacer el justiprecio de expropiaciones, por lo que esa partida asignada a expropiaciones no implica una reducción de la cantidad fijada en la parte dispositiva de la sentencia".

Aplicando estrictamente dicha doctrina al caso que nos ocupa, la cual no hace sino reiterar la jurisprudencia establecida, entre otras, en las STS. de 2 de noviembre de 1995, 25 y 31 de octubre y 2 de noviembre de 2002 , podríamos concluir que el Presupuesto General Municipal de Errenteria 2005, sobre Patrimonio Municipal de Suelo, resulta contrario a derecho por contener una pérdida del citado patrimonio de 5.665.100,00 #, todo ello sin considerar los ingresos provenientes de aprovechamientos urbanísticos, y sin entrar a considerar si la adquisición de locales en el complejo Niessen puede entenderse o no como adquisición de PMS".

A partir de ahí plantea la cuestión de si "el destinar los ingresos provenientes de la enajenación del PMS y de los aprovechamientos urbanísticos a: "Patronato de Deportes y Residencia de Ancianos (vía transferencia de capital); Plaza de los Fueros: Obras de reurbanización, a efectos de mejorar la actividad comercial del Centro urbano y a su accesibilidad (Memoria de Inversiones del Departamento de Urbanismo) (Plan Perco); Urbanización Niessen (Plan Urban); Gorieta Santa Clara-Glorieta Gabierrota: Obras destinadas a la reurbanización de una parte de la Avda, de Navarra, en coordinación con la actuación que le corresponde a Papresa S.A., con inclusión de un carril bici y la formalización de la acera (Memoria de Inversiones del Departamento de Urbanismo )(Plan Urban); Paseo de Arramendi- Dotación de infraestructura adecuada a un vial urbano ubicado en el entorno de unas zonas industriales de reciente construcción (Ficha de actuación del Departamento de Hacienda y Administraciones Públicas)(Programa izarte II); Parque Arramendi: Implantación de un Centro de Interpretación de la Naturaleza y la rehabilitación del fuerte (Ficha de actuación del Gobierno Vasco) (Programa Izarte I); Urbanización Casas Nuevas (Programa Izarte II); Vial Peña de Aia-Alaberga: Fase I (Programa de accesibilidad); Prolongación vial Peña de Aia: Fase II (Programa de accesibilidad), puede entenderse o se engloba dentro de lo que la Jurisprudencia interpreta por ampliación y conservación de PMS".

Y cita la Sentencia de 25 de octubre de 2001, recurso número 4496/1996 .

Seguidamente el motivo continúa afirmando que la Sentencia recurrida olvida que "la finalidad del PMSD, conforme a lo establecido en el art. 276.1 TRLS 92 , y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, es regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento, y todo ello teniendo en cuenta que el destino preferente de estos bienes es la construcción de viviendas protegidas, y de forma secundaria "a otros usos de interés social".Tal y como hemos señalado anteriormente, la Sala de Instancia coloca en pie de igualdad "en relación al destino legalmente establecido como preferente en el art. 280.1 TRL92 de los bienes que integran el PMS- la construcción de viviendas sujetas a protección, respecto de "otros usos de interés social", lo cual vulneraría la doctrina jurisprudencial establecida al respecto y transcrita en la anteriormente citada STS 27 jun. 2006, rec. 466/2004 (Sec. 4ª ), que al analizar la sentencia del TC 61/1997 , y el carácter básico de la regulación contenida en los arts. 276 y 280.1 TRLS92 , recoge: "en relación con el PMS, identifica el TC con el derecho a la vivienda (art. 47 CE )", y todo ello coherentemente con el principio rector de la política social y económica consagrado en el citado art. 47 , el cual ha de "informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" (art. 53.3 CE ), con el firme propósito de dar respuesta al grave problema de la vivienda.

Dicho lo cual tenemos que la Jurisprudencia, también ha analizado y delimitado el concepto de "interés social" recogido en el art. 280.1 TRLS 92 , con el objeto de evitar, precisamente supuestos o interpretaciones excesivamente flexibles, como la realizada por el Ayuntamiento de Errenteria, y validada por la sentencia del TSJPV. Destacamos a este respecto de la STS Sala 3ª Sec. 4ª de 26 de junio de 2006 (rec. 126/2003), que en su Fundamento Jurídico Séptimo al referirse a la clara caracterización otorgada por Ley a los PMS y a la extendida pretensión de muchos Ayuntamientos de convertir dicha institución en fuente de financiación de diferentes necesidades presupuestarias, señala: "SÉPTIMO Tal consolidada interpretación impide pueda prosperar la pretensión municipal. Si la normativa urbanística establece un fin último como es el destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social de acuerdo con el planeamiento urbanístico a él debemos atenernos sin que quepa interpretaciones flexibles en una disposición tan clara como la aquí concernida".

Recordemos que en una de las sentencias más arriba mencionadas, la de 31 de octubre de 2001, recurso de casación 4723/1996 se afirmaba que en cuanto al concepto de "interés social no es equivalente a mero interés urbanístico, sino que es un concepto más restringido. El artículo 1-1 de la CE , que define nuestro Estado como un Estado social, en relación con el artículo 9-2 de la misma, puede darnos por analogía una idea de lo que sea el concepto más modesto de uso de interés social: aquél que tiende a que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas o a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud o a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

En tal línea es significativo que la antes citada sentencia de 2 de noviembre de 1995 había desestimado el recurso de apelación deducido frente a la sentencia dictada en instancia que anulaba la venta en pública subasta de parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo para destinar su importe a la construcción de un centro socio cultural y deportivo, la construcción del edificio del archivo municipal, adquisición de locales para centros de tercera edad, inversiones en centros de enseñanza, etc.

En idéntico sentido la precitada sentencia de 31 de octubre de 2001 al rechazar una finalidades variadas plasmadas en un Convenio que van desde el pago de una deuda antigua hasta la adquisición de unas plantas bajas y sótanos cuyo uso no consta, pasando por un designio estrictamente urbanístico sin más, finalidades todas ellas lícitas y plausible pero que exceden de las especificas que impone el art. 280.1 TRLS/1992. No se acoge el motivo segundo ".

En este mismo sentido, debemos añadir, se pronunció este Alto Tribunal en relación con el recurso planteado frente al Presupuesto General Municipal de 2003, del Ayuntamiento de Errenteria STS9 de abril de 2007".

Por último el cuarto de los motivos considera que la Sentencia efectúa una incorrecta interpretación del artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En este caso mantiene el motivo que: "Tal y como hemos reiterado en nuestra demanda, desde el momento que el presupuesto vulnera la necesaria reinversión en materia de PMS, o lo que es lo mismo, los ingresos no se destinan a la conservación y ampliación del mismo se está omitiendo el crédito necesario para el cumplimiento de la obligación exigible conforme al art. 276.2 TRLS 92 .

La Sentencia de instancia, hace somera mención al artículo 170.2 b), TRLRHL al final del Fundamento de Derecho Cuarto , cuando en referencia al alcance de la legitimación de los recurrentes, centrándose en que éstos únicamente tendrían "interés legítimo" al amparo del citado artículo interpretando que las vulneraciones denunciadas por los demandantes quedarían fuera de su capacidad procesal, negando que exista en el caso concreto que nos ocupa "un problema de omisión de crédito".Evidentemente si lo que se denunciaba y denuncia en este recurso, es el hecho de que el presupuesto recurrido no imputa los ingresos obtenidos de las enajenaciones y aprovechamientos urbanísticos atribuibles a PMS para la conservación y ampliación del propio patrimonio municipal del suelo, con el objeto de que dicho patrimonio no se vea mermado, de forma que los bienes que lo integran puedan cumplir el destino que legalmente les ha sido establecido como preferente, es decir, a la construcción de viviendas protegidas, así como a otros fines de interés social.

Lo indicado significa que se está omitiendo el crédito necesario para el cumplimiento de la obligación legalmente establecida en materia de PMS, razón por la cual la sentencia de instancia, al no apreciar la existencia de tal incumplimiento, está vulnerando, además de la normativa urbanística aplicable al PMS, el artículo 170.2 b) RDLeg. 2/2004 , por no contemplar tal vulneración como omisión de crédito necesario".

La Corporación demandada solicita la no admisión del recurso puesto que la Sentencia de instancia funda la desestimación del proceso en la instancia en normas de Derecho autonómico como son la norma Foral de Hacienda Local del Territorio Histórico de Guipúzcoa y la Ley Vasca de Patrimonios Públicos del Suelo. Y en el escrito de preparación no se hace juicio de relevancia en relación con las normas estatales que se dice recurridas.

Y en cuanto a la desestimación del recurso considera el escrito que no es de aplicación la acción pública porque de lo que se trata en el recurso es de la gestión financiera de los bienes y recursos que componen el Patrimonio Municipal del Suelo y ello encuentra acomodo en la norma presupuestaria correspondiente.

CUARTO.- Comenzando por la pretendida inadmisión del recurso que plantea la Corporación Local demandada por los defectos del escrito de preparación del mismo y por no contener juicio de relevancia de conformidad con lo prevenido por el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no ofrece duda que no puede aceptarse. La Sentencia era recurrible en casación a tenor de lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, y del examen del escrito de preparación se desprende sin duda alguna que se citaron las normas del Estado cuya infracción justificaba la interposición del recurso haciendo sobre ellas el juicio de relevancia que era exigible; por otra parte esta Sala admitió el recurso sin hacer objeción alguna sobre el escrito de preparación y tampoco es posible ahora plantear esta cuestión de la no admisión por no haberse hecho juicio de relevancia que no constituye propiamente causa de inadmisión de las previstas en el art, 93 cuando lo único que permite la Ley en el escrito de oposición es plantear auténticas causas de inadmisión no defectos en la preparación del recurso que han de ventilarse previamente, y esas causas sólo podrán alegarse sino fueron rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido para ello en el art. 93 de la Ley .

QUINTO.- De los cuatro motivos de casación que plantea el recurso tres de ellos el primero, el segundo y el cuarto, pueden resolverse de modo conjunto por la Sala puesto que los tres están íntimamente vinculados entre sí. El primero considera que la Sala de instancia ha realizado una incorrecta interpretación de los artículos 19.1 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el segundo afirma que la Sentencia infringe por incorrecta interpretación los artículos 19.1.h) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 304 del Real Decreto 1/1992, de 26 de junio , por cuanto respecto de la legitimación activa de los recurrentes, descarta el mero interés de la legalidad o la acción pública y el cuarto mantiene que la Sentencia efectúa una incorrecta interpretación del artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por tanto en todos ellos se cuestiona la interpretación de la Sentencia en relación con la posición de la Sala de instancia en torno a la legitimación para recurrir en el proceso contencioso administrativo la aprobación definitiva de los Presupuestos Municipales cuando se pretende discutir por los recurrentes esos presupuestos en cuanto los mismos incluyen el Presupuesto del Patrimonio Municipal del Suelo y las partidas que en él se recogen y el destino de las mismas.

Antes de entrar en la consideración de los motivos es preciso recordar cuál fue el razonamiento de la Sentencia sobre esa cuestión. En el último párrafo del fundamento de Derecho segundo manifestó que: "la Sala no puede desconocer la condición de interesados y el ámbito de impugnación -sin perjuicio de que en vía administrativa lo sea para la aprobación inicial del Presupuesto-, que a los recurrentes como vecinos del municipio les confieren, el art. 17 de la Norma Foral 21/2.003, de 19 de diciembre , Norma Foral Presupuestaria de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Gipúzkoa, y el art. 170 de la Ley de Haciendas Locales , lo que se erige como presupuesto habilitador de la legitimación en el recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, los recurrentes poseen legitimación para accionar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa por ostentar un claro interés legítimo, propio, en la impugnación del presupuesto como vecinos, pero limitada a los términos del apartado 2 del art. 17 de la NF 21/2.003 , es decir, la legitimación les alcanza para discutir los términos del presupuesto que singularmente les afecten,cuestionar la elaboración y aprobación del presupuesto, el crédito en relación con las obligaciones exigibles, y la manifiesta insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos, descartándose el mero interés en la legalidad o la acción pública".

De esa exposición se desprenden dos afirmaciones claras. La primera que los recurrentes estaban legitimados como titulares de un interés legítimo en su condición de vecinos del municipio para impugnar el presupuesto municipal como efectivamente hicieron, y la segunda que esa legitimación sólo alcanzaba a los términos descritos en el art. 17 de la Norma Foral 21/2.003 que reproducía la norma del Estado invocada por la Sentencia, artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo que la limita a los supuestos allí contemplados dirigidos en expresión de la Sentencia a "cuestionar la elaboración y aprobación del presupuesto, el crédito en relación con las obligaciones exigibles, y la manifiesta insuficiencia de los ingresos en relación con los gastos, descartándose el mero interés en la legalidad o la acción pública".

La Sentencia más adelante mantiene que la razón de la impugnación del presupuesto es que se ha omitido el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad porque los gastos incluidos en el Patrimonio Municipal del Suelo no se dirigen al destino preferente que marca la Ley que no es otro que la construcción de viviendas de protección oficial sino que se destinan a otras actuaciones que no se corresponden con esa finalidad esencial. Y la Sala examina seguidamente el control de los ingresos revisando los gastos puesto que no puede darse por cumplida la exigencia de consignación del 10% de los ingresos si su destino final no revierte en el Patrimonio Municipal del suelo y tras examinar el presupuesto de ese patrimonio separado llega a la conclusión de que no existe apariencia alguna de falta de adecuación de los gastos imputados al PMS a los destinos previstos legalmente para el mismo. E insiste en que todo lo expuesto se mueve en el ámbito del interés legítimo que reconoce el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 .

SEXTO.- El artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo , texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se ocupa según la rúbrica que lo encabeza de "la reclamación administrativa: legitimación activa y causas" que pueden efectuarse por los interesados frente al presupuesto municipal. Se circunscribe ese precepto por tanto a las reclamaciones administrativas previas a la aprobación definitiva del presupuesto que podrán deducir los interesados entendiendo por tales "a) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local. b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local. c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios". Y el número 2 del precepto manifiesta que "Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley. b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo. c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto".

Partiendo del contenido de esa norma la Sentencia vincula la legitimación de quienes reúnan cualquiera de las condiciones que describe el número 1 de la misma a la que se precisa para interponer el posterior recurso contencioso administrativo a que se refiere el art. 171.1 del Real Decreto Legislativo cuando dispone que "contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción". Y seguidamente restringe esa legitimación a los supuestos que enumera el número 2 del art. 170 y que trascribimos más arriba.

Desde ese punto de vista la interpretación que realiza la Sentencia es errónea. Es claro que en la vía administrativa las reclamaciones que pueden efectuarse quedan circunscritas a los supuestos concretos que enumera el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo, y ello es así porque las reclamaciones que se efectúen a tenor de ese artículo, han de ponerse en relación con el apartado 1 del anterior artículo 169 del Real Decreto Legislativo, puesto que forman parte de un trámite de participación ciudadana frente a un acto de trámite como es la aprobación provisional del presupuesto, pero no puede entenderse como se deduce de lo que expone la Sentencia, que el posterior recurso contencioso administrativo quede constreñido a esos aspectos del presupuesto, ya que las pretensiones de las partes se deducirán en el escrito rector del proceso y no es posible reducirlas de antemano del modo que según el artículo 170 del Real Decreto Legislativo se establece para las reclamaciones administrativas. Entenderlo de ese modo sería tanto como negar la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo frente al presupuesto aprobado definitivamente a quienes no hubieran reclamado previamente el mismo por alguna o algunas de las causas a que se refiere el art. 170.2 , lo que sería tanto como negar el control por los tribunales del acto de aprobación definitiva del presupuesto, algo incompatible con lo dispuesto por el art. 106.1 de la Constitución que les encomienda el control de legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de la misma alos fines que la justifican, y que ello es así lo demuestra también el que el artículo 171.3 del Real Decreto Legislativo disponga que la interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación, sin perjuicio de la posibilidad de quienes recurran de solicitar del Tribunal la suspensión cautelar del presupuesto.

Ahora bien aceptando lo expuesto, es lo cierto que la Sentencia reconoció a los recurrentes la legitimación ad causam a la que se refieren los apartados a) y b) del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción , puesto que aceptó que la misma les correspondía tanto a las personas físicas como a las jurídicas que accionaban, los primeros en defensa de sus intereses legítimos como vecinos y la asociación y el sindicato a favor de los intereses colectivos que unos y otro decían defender sin cuestionarlos, ya que procedió a resolver sobre la impugnación concreta de ingresos y gastos del patrimonio municipal del suelo.

Por lo que hace a si se reconoció o no la legitimación que el segundo de los motivos invoca y que en determinadas circunstancias otorga el apartado h) del número 1 del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción a "cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes" y que el motivo relaciona con el art. 304 del Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio , que aprobó el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es cierto que la Sentencia en este supuesto la descarta, y aún cuando resuelve sobre la cuestión, lo hace aceptando la legitimación que reconoció a los recurrentes de acuerdo con su condición de vecinos y de titulares de intereses colectivos afectados por el asunto que se dirimía en el proceso.

Por lo tanto se respetó el derecho que amparaba a quienes recurrían, aún haciendo la salvedad que parecía contradecirlo de la limitación de supuestos del art. 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 que, posteriormente, la Sala pese a ello desbordó ampliamente para dilucidar si se cumplían o no las exigencias relativas a la correspondencia entre los ingresos y los gastos del patrimonio municipal del suelo y el empleo de unos y otros.

Sin embargo es preciso reproducir ahora lo que con reiteración viene manifestando esta Sala en torno a la normalidad con que se acepta no sólo la impugnabilidad de los actos concretos de enajenación de bienes del Patrimonio Municipal del Suelo sin guardar el destino establecido en la Ley, sino la impugnación directa de los Presupuestos Municipales por ese mismo incumplimiento". Así a título de ejemplo citaremos la Sentencia que recogen los escritos de las partes y la propia Sala de instancia que se sirvió de su cita para entrar en el fondo de la cuestión planteada, de siete de noviembre de dos mil dos, recurso de casación número 10.703/1.998.

Por lo tanto a los efectos del recurso que resolvemos ese pretendido desconocimiento por la Sentencia de la legitimación a que se refiere el apartado h) del número 1 del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción era intranscendente.

Ello sin perjuicio de que afirmemos que esa acción pública es posible en un supuesto como el aquí contemplado puesto que el ejercicio de la acción popular está recogido en cuantas normas se han dictado por el Estado antes y después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 , y buena de prueba de ello lo constituye el actual Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo cuyo artículo 48 mantiene que: "será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística" y, por tanto, para exigir que en el presupuesto de las Corporaciones Locales en que se haya de integrar el presupuesto del patrimonio separado que constituye el PMS se cumpla la legislación sobre la materia que rija en la Comunidad Autónoma correspondiente, que, a su vez, habrá de respetar la legislación del Estado que regule el Patrimonio Municipal del Suelo que en el momento de la aprobación del presupuesto impugnado estaba constituida por los artículos 276 y 280.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.992 en tanto que ambos artículos quedaron amparados a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 por el título competencial que al Estado confiere el art. 149.1.13ª de la Constitución "sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" entendido ese título del modo excepcional en que la Sentencia citada lo configuró de bases de la planificación general de la actividad económica dictadas en ejercicio de la competencia reservada al legislador estatal, sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre suelo y urbanismo que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.

Por último y en relación con el tercero de los motivos que examinamos, cuarto de los que contiene el recurso, el mismo sostiene que la Sentencia interpreta de modo erróneo el art. 170.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2.004 , puesto que lo que denunciaba el recurso era que el presupuesto aprobado por el Ayuntamiento no dedicaba los ingresos obtenidos de las enajenaciones de bienes y aprovechamientos urbanísticos del PMS para la conservación y ampliación del mismo, tesis que no compartió la Sentenciapuesto que no aceptó la vulneración por el Ayuntamiento al elaborar ese presupuesto de la omisión del crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles.

No existe razón alguna que permita compartir la posición que sobre este punto mantienen los recurrentes. La obligación exigible al Ayuntamiento recurrido según el art. 5 de la Ley vasca, 20/1.998, 29 de junio , de patrimonios públicos del suelo, de consignar en sus presupuestos una cantidad equivalente al 10 por 100 del total consignado en sus capítulos I y II de ingresos para los fines descritos en el artículo primero de esa norma fue respetada, de modo que no se omitió ese crédito al que se refiere el art. 17.2.b) de la Norma Foral 21/2.003 y 170.2 del RDL 2/2.004 .

Como consecuencia de cuanto hemos expuesto los tres motivos primero, segundo y cuarto deben rechazarse.

SÉPTIMO.- Queda por último referirnos al motivo tercero del recurso que con el mismo amparo que los demás, artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , objeta a la Sentencia una incorrecta interpretación y aplicación de lo establecido en los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

En síntesis lo que el motivo cuestiona es que la Sentencia desconoce el mandato legal de destinar los ingresos obtenidos por la administración mediante la enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente por su equivalente metálico del patrimonio municipal del suelo a la conservación y ampliación del mismo como disponía el art. 276.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.992 no declarado inconstitucional por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional ni derogado por la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como que el destino dado a esos ingresos por el Ayuntamiento recurrido no responde a los fines establecidos por el art. 280 del mismo Real Decreto Legislativo de construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

La Sala de instancia responde a lo anterior en el fundamento de Derecho cuarto, y para ello acude a la Ley vasca 20/1.998, de 29 de junio , de patrimonios públicos del suelo que define su objeto y fines en el art. 1 y que en el art. 7 examina el destino de los bienes de esos patrimonios separados que serán preferentemente la construcción de viviendas de protección oficial y seguidamente enumera una serie de usos de interés social como los relativos a) Adquisición y promoción pública de suelo para actividades económicas. b) Obras de urbanización y ejecución de sistemas generales. c) Construcción de equipamientos colectivos u otras instalaciones de uso público de ámbito municipal, siempre que sean promovidos por las Administraciones públicas o sus sociedades instrumentales. d) Operaciones integradas y aisladas de iniciativa pública de rehabilitación de vivienda o de renovación urbana. e) Rehabilitación del patrimonio histórico y cultural. f) Operaciones de conservación, protección o recuperación del medio físico natural en zonas declaradas de especial protección".

A partir de ahí la Sentencia en el fundamento citado examina el destino de los ingresos consignados en el presupuesto en relación con los usos a los que la Corporación Local los destinó, e interpreta que los mismos cumplen con aquellos usos que enumera el art. 7 de la Ley vasca y considera que los mismos responden sin mencionarlo a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo en los artículos 276.2 y 280. Esa interpretación de la Ley vasca le corresponde a la Sala de instancia, así como la valoración de la prueba que efectúa y que, por otra parte y desde ese punto de vista no se cuestiona por los recurrentes. Y es que además de lo expuesto el motivo no afirma que no se cumple el fin para el que se constituye el PMS sino que no se dedica a la finalidad que destaca de construcción de viviendas de protección oficial. Y olvida el motivo que la Ley vasca dice que ese destino será preferente, no único. Y lo que no se afirma es que ese destino lo omita el presupuesto aprobado, ni se intenta acreditar siquiera que habiendo en la localidad una necesidad de construcción de viviendas de esa naturaleza no se atienda la misma, y se cubran otras necesidades públicas no preferentes como aquella.

Por todo ello tampoco este motivo puede prosperar.

OCTAVO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000) euros, que habrán de satisfacer por partes iguales Doña Rosana , D. Laureano , D. Roque en calidad de presidente de la "Asociación para la Defensa de los Derechos Sociales "Kale Gorrian" de Errenteria, y D. Candido , en su calidad de Secretario de Organización de la Federación de Asociaciones Obreras sindicales de "Langile Abertzaleen Batzordeak".EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.275/2.007 interpuesto por la representación procesal de

D. Laureano , D. Roque y D. Rosana y Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de cinco de noviembre de dos mil siete , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 1.167 de 2.005, deducido por la representación procesal citada contra la Resolución de veintiséis de mayo de dos mil cinco del Pleno del Ayuntamiento de Rentería que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Presupuesto General de esa Corporación Municipal para el ejercicio de dos mil cinco, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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