STS, 23 de Octubre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6344
Número de Recurso3617/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña Francisca , representada por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso nº 357/03. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 357/03 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 30 de mayo de 2007 dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Francisca , suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la demanda inicial u ordenando la admisión del medio de prueba denegado, con retroacción de actuaciones.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por auto de 13 de marzo de 2008 , remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 30 de mayo de 2008 se dio traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formulara oposición, lo que hizo en su escrito de 3 de julio de 2008, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación

CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de Octubre de 2009, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por Doña Francisca contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en su recurso 357/03 que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, de la impugnación del Acuerdo del Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, de fecha 18 de octubre de 2002, requiriendo a la actora para que en el plazo de quince días pusiera a disposición las llaves del edificio "Bar Miami", sito en Rodiles, Villaviciosa, dejando expeditos los terrenos del dominio público marítimo terrestre objeto de expediente de recuperación posesoria, ocupados indebidamente, a fin de proceder a su desalojo y demolición mediante ejecución subsidiaria.SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, esta Sala ha dicho con reiteración que no supone un obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO .- Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación, y así lo ha señalado esta Sala en un asunto estrechamente ligado con el que ahora nos ocupa.

En efecto, mediante Auto de 26 de marzo de 2009 esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, del recurso de casación 3841/08 , interpuesto por la misma recurrente Doña Francisca y en relación con el mismo expediente de recuperación posesoria, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 2005, que confirma en reposición la resolución de fecha 13 de julio de 2004, por la que: 1º) se deniega la solicitud formulada por Dª Francisca de concesión de ocupación de unos 150 metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre con destino a la construcción de un bar merendero en la playa de Rodiles, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias), y 2º) se ordena a dicha Sra. que en el plazo de 60 días naturales ejecute el levantamiento de las obras de reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, procediéndose en caso contrario, por la Administración a la ejecución subsidiaria a su costa . En este auto de 26 de marzo de 2009 se cuantifica el valor de la construcción cuya demolición ordena la resolución administrativa impugnada , importe que se fija en 13.113.800 pts, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo; por lo que la Sala llega, en el tan citado Auto de 26 de marzo de 2009 , a la conclusión de que el valor de las obras ordenadas, dada su entidad, y aun adicionando los gastos de su demolición, razonablemente no puede exceder del límite de 25 millones de pesetas (150.000 euros) establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

Pues bien, como quiera que la cuestión debatida en el presente recurso de casación 3617/2007 guarda una evidente y estrecha relación con la examinada en el precedente recurso 3841/2008, hemos de atender a la reseñada fundamentación jurídica del auto de 26 de marzo de 2009, que inadmitió el recurso de casación 3841/08 , razón por la que procede la inadmisión del presente recurso de casación, por permitirlo así el art. 95.1 LJCA .

No ignoramos que en el trámite de admisión de este recurso la parte recurrente presentó un informe suscrito por Arquitecto en el que se hacía una valoración conjunta de la finca aquí concernida, del importe del establecimiento cuya demolición se ordenó, y de la propia demolición, por importe global de 291.087'5 #; pero hemos de recordar que, según jurisprudencia consolidada, en este tipo de litigios la cuantía que ha de tenerse en cuenta viene dada estrictamente por el valor de las edificaciones cuyo levantamiento, con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, ordena la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, de manera que algunas de las partidas que ese informe incluye (v.gr., la del valor de tasación de la parcela donde la construcción concernida se ubica) no pueden ser tomadas en consideración, y en todo caso basta examinar la sencilla técnica constructiva y modestas dimensiones de esa edificación (edificación fija no desmontable de 145'08 m2 sobre solera de hormigón y cierre de fábrica de ladrillo con cubierta de placas onduladas de fibrocemento y dimensiones exteriores de 18'60 x 7'80 metros) para concluir, como ya hizo la Sala en el tan mencionado auto de 26 de marzo de 2009 , que la suma de su importe más el coste de su demolición y la consiguiente reposición del terreno no puede alcanzar razonablemente el umbral de admisión.

Por lo demás, la parte recurrente promovió en el referido recurso de casación 3841/2008 un incidente de nulidad de actuaciones, alegando justamente que el presente recurso de casación 3617/2007 había sido admitido al considerar que su cuantía superaba el correspondiente umbral de admisión; y esa petición de nulidad de actuaciones ha sido denegada por reciente Auto de 7 de septiembre de 2009 .

CUARTO .- De todas formas, los motivos de casación no pueden ser estimados, porque:

  1. - El articulado por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional (denegación de prueba en la instancia), porque la parte actora no interpuso recurso de súplica contra la resolución que denegó la prueba (artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Aunque la parte aquí recurrente diga otra cosa, en los autosde instancia no existe tal recurso de súplica ni los trámites a que habría dado lugar ni el auto que lo habría resuelto.

  2. - El articulado por la vía del artículo 88-1 -d), a saber, infracción de los principios de igualdad, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de compatibilidad del interés privado con el interés público, porque se trata de motivos que habrían de alegarse impugnando el acto matriz que decretó la recuperación posesoria (resoluciones de 25 de Enero de 1995 , de la Demarcación de Costas, y de 15 de Septiembre de 1995, de la Dirección General de Costas), pero no al impugnarse un mero acto de ejecución de aquéllas, como es el que aquí se recurre.

QUINTO .- Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a los dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley .

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación nº 3617/07, que Doña Francisca interpone contra la sentencia de 30 de mayo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en su recurso 357/03. E imponemos a Doña Francisca las costas de este recurso de casación hasta el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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