STS 944/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:6401
Número de Recurso2027/2008
Número de Resolución944/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luciano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil consumado, en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González; y como recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado contra

Luciano , por delito de falsedad en documento mercantil consumado, en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de junio de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En los primeros días del mes de octubre del año 2001 personas desconocidas sustrajeron dos talones de los locales de la empresa AITE S.A., de la que era apoderado D. Pio . Uno de los talones fue cobrado en perjuicio de dicha empresa en Caja Madrid y el otro se intentó cobrar aunque no llegó a entregarse el dinero.

Así, en relación con este segundo talón el día 3 de octubre de 2001, sobre las 12:30 de la mañana, se personó en la sucursal de Caja Madrid sita en la calle Juan José Martínez Seco de Madrid, Luciano . Llevaba en su poder un talón por importe de 496.230 ptas librado contra la cuenta 20381040826100014524, de la que era titular la mencionada empresa AITE S.A.

El talón había sido rellenado con la anuencia de Luciano con el importe ya mencionado, haciendo constar como nombre del beneficiario el de Bruno . El acusado también llevaba un DNI que alguien había falsificado también con su anuencia, a nombre de la persona que figuraba en el talón, habiendo incluido en el DNI la foto del acusado proporcionada por él mismo.

Con el talón y el DNI falsificados se dirigió a la ventanilla de la oficina bancaria a cobrar el importe del talón, con ánimo de apoderarse injustamente del mismo.

La empleada del establecimiento, Ascension , preguntó al subdirector, y acto seguido llamó a la empresa y preguntó si habían emitido ellos el cheque contestando desde la empresa que no.

Al ver lo que sucedía, el acusado pidió a la empleada del banco que le devolviera el DNI, manifestando que tenía mucha prisa. Mientras la empleada hablaba por teléfono el acusado se ausentó rápidamente de la oficina bancaria, sin recuperar el DNI ni el talón falsificado.

Fue grabado por las cámaras de seguridad del banco".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luciano como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil consumado, en concurso medial con delito de estafa en grado de tentativa, ya calificado, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de cinco meses a razón de seis euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal y costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luciano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECRim., por infracción del art. 250.3 CP .

TERCERO

Al amparo del art. 849-2º LECRim ., por error de hecho en la admisión y valoración como prueba de un DNI, no quedando acreditado que el acusado confeccionaria dicho documento.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente como autor de un delito

continuado de falsedad en concurso medial con otro intentado de estafa. Contra la condena opone tres motivos, el primero por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el segundo por error de derecho, en el que denuncia la indebida aplicación de los tipos penales que tipifican el delito de estafa y de falsedad, arguyendo sobre la inexistencia de una actividad probatoria sobre el hecho declarado probado; en el tercero, formalizado por error de hecho en la valoración de la prueba, denuncia que no queda acreditado que el recurrente participara en la falsificación del documento de identidad. Los tres motivos, al no referirse a la vía impugnatoria que, respectivamente, emplean, han de ser analizados desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues lo que el recurrente denuncia es la inexistencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos declarados probados.

Analizamos, de acuerdo a los expuesto, la impugnación. Los hechos probados refieren que el acusado presentó un cheque falsificado y extendido nominativamente a nombre de una tercera persona cuya identidad suplantaba mediante la presntación de un documento de identidad falsificado y al que se había colocado por el acusado u otra persona, una fotografía del acusado. Comparece en la entidad bancaria y cuando comprueban que el talón es falsificado, mediante una llamada telefónica a la empresa que supuestamente libraba en cheque, el acusado se marcha de la oficina y es localizado a través de las grabaciones videográficas de su presencia en la entidad bancaria. Esos hechos, tal y como se declaran probados, lo han sido a partir de una profusa actividad probatoria. En primer lugar el visionado de las grabaciones de la entidad bancaria, que la policía realizó y permitió la localización del acusado. De su realización obra en la causa el correspondiente informe sobre la correspondencia del acusado con la persona que acudió a cobrar el cheque. La empleada de la entidad bancaria narra los hechos, el intento del cobro por una persona que se marchó de la entidad cuando vió que llamaba a la empresa supuestamentelibradora abandonando el documento de identidad y el cheque falsificado. Las periciales practicadas revelan la realidad de la falsificación del documento de identidad, obrando en la causa la documentación de la pericial, y se comprueba que el acusado ha colocado una fotografía suya en el documento falsificado lo que supone una participación en el hecho. La falsificación del documento mercantil es un hecho acreditado por la testifical del representante de quien figura como librador del cheque. Ese conjunto probatorio aparece correctamente valorado por el tribunal de instancia que expresa la convicción de manera racional y lógica sobre los hechos declarados probados y sobre la subsunción de los hechos en los tipos penales objeto de la condena.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, los tres motivos, en los que denuncia la vuneración de su derecho a la presunción de inocencia, deben ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Luciano , contra la sentencia dictada el día 19 de junio de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento mercantil consumado, en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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