STS 672/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:6322
Número de Recurso1390/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Constantino , representado ante esta Sala por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 313/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1090/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, sobre indemnización de daños y perjuicios por resolución de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la entidad demandada SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Constantino contra la entidad SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Se declare que la resolución del contrato de agencia existente entre D. Constantino y "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", comunicada por la demandada con fecha 10 de abril de 2002, fue contraria a Derecho.

2.- Se condene, en consecuencia, a "SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS" a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados por la indebida resolución contractual, que ascienden a la cantidad mínima de 6.860.356'69 euros (equivalentes a 1.141.467.308'22 pesetas), cantidad que deberá incrementarse en la cifra de 2.344.846'66 euros (esto es, hasta el importe de 9.205.203'358 euros), en el supuesto de que se estime el recurso de casación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha 6 de julio de 2000 , más los intereses devengados por dichas cantidades desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.3.- Se impongan a SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, dando lugar a los autos nº 1090/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación total con condena en costas del demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. de Fueyo Álvarez, en nombre y representación de DON Constantino contra SANTA LUCÍA S.A., y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, más el interés legal, sin imposición de las costas."

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 313/04 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2005 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciados por el actor-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de segunda instancia los tuvo por preparados y, a continuación, la misma parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC de 2000, ordinal 2º los dos primeros motivos y ordinal 4º los otros dos: el motivo primero por infracción del art. 218.2 en relación con el art. 348, ambos de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 218 de la misma; y el tercero y el cuarto por infracción del art. 24 CE al haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Y el recurso de casación se articula en cinco motivos: el primero por infracción del art. 1106 en relación con el art. 1101, ambos del CC ; el segundo por infracción de los arts. 21 y 25 del RD Legvo. 1347/1985, de 1 de agosto (TR de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados ); desarrollados por los arts. 47 y 48 del RD 690/1988, de 24 de junio (Reglamento de Producción de Seguros Privados); el tercero por infracción del art. 1102 CC ; el cuarto por infracción del art. 1283 CC ; y el quinto por infracción del art. 25 de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados (RD Legvo. 1347/85 )

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante ella ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 1 de abril de 2008 se admitieron los dos recursos, a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase no haber lugar a los mismos con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 8 de julio del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre siguiente, y por providencia de 16 de julio se nombró ponente al que lo es en este trámite, habiendo tenido lugar la votación y fallo en el día señalado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por el demandante, agente de la compañía de seguros demandada desde el 15 de julio de 1974 hasta el 10 de abril de 2002, contra la sentencia de apelación que confirmó la estimación solamente parcial de la demanda acordada por la de primera instancia, siendo condenada la aseguradora a pagar al actor la cantidad de 1.519.998,24 euros cuando la cantidad reclamada en la demanda ascendía a 6.860.356,69 euros, equivalentes a 1.141.467.308,22 ptas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos que plantean tres cuestiones: valoración arbitraria o acrítica de la prueba pericial, incongruencia de la sentencia recurrida por alterar la causa de pedir de la demanda y vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley al haber sido ponente de la sentencia impugnada un magistrado ponente cuya designación no se ajustó a las previsiones legales ni se notificó a su debido tiempo a la parte recurrente. Y el recurso de casación se articula en cinco motivos que, desde una u otra perspectiva, pretenden que se aplique el art. 1106 CC como excluyente de lo específicamente previsto por la normativa de mediación y producción de seguros privados a la que se remitía el contrato celebrado entre las partes para el caso de cese del agente, ya que, enopinión del recurrente, lo realmente decidido por la compañía no fue su cese sino una resolución arbitraria e injustificada del contrato equivalente a su incumplimiento doloso, según resultaría de que ya la sentencia de primera instancia considerase no acreditados los incumplimientos contractuales del agente invocados por la compañía demandada y ésta no la recurriera en apelación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal , formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 218.2 en relación con el 348, ambos de la misma ley , impugna la sentencia recurrida por no haber valorado la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sino, muy al contrario, acríticamente en cuanto acepta, sin más, que de la comisión de cartera que corresponde al agente por su cese se descuenten o deduzcan las cantidades correspondientes a las comisiones de los subagentes, siendo así que tal deducción sólo procede, según el art. 48 a) del RD 690/1988, idéntico a su correlativo del Decreto de 8 de julio de 1971 , si el agente cesante lo consiente o presta su conformidad.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado. Aun prescindiendo de las inexactitudes de su desarrollo argumental, que reprocha al "magistrado suplente que fue ponente de la sentencia" no haber corregido el error sobre la prueba pericial del que adolecía la sentencia de primera instancia, cuando bien sabido es que la sentencia se dicta por todos los magistrados que componen el tribunal y la firman aunque sea el ponente quien la redacte (arts. 181-5º y 203 LEC y art. 248.3 LOPJ ), lo cierto es que el motivo resulta en sí mismo superfluo porque bajo la apariencia de una cuestión probatoria lo que se propone es una determinada interpretación de normas reglamentarias a las que a su vez se remitía el contrato. En definitiva, problemas de interpretación del contrato y de interpretación de normas que son del todo ajenos al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y que se plantean luego en el recurso de casación de este mismo litigante, sin que sea correcto fragmentar la motivación de la sentencia recurrida sobre este particular aislando los argumentos de que el dictamen pericial controvertido se sometió a contradicción y fue el único aportado de aquel otro argumento que lo considera ajustado a la legislación aplicable, apreciación que no incumbe al perito sino que es propia del tribunal. De ahí que lo que en verdad se impugne mediante este motivo sea que la legislación aplicable para determinar la cantidad que la compañía demandada debe pagar al actor, única cuestión realmente litigiosa desde la sentencia de primera instancia, deban ser los arts. 47 y 48 del Reglamento de la Producción de Seguros Privados y no el art. 1106 CC como viene pretendiendo el recurrente desde su demanda.

Finalmente, tampoco la valoración de la prueba pericial habría tenido nada de ilógico ni arbitrario, pues el tribunal sentenciador acaba compartiendo las conclusiones del perito.

TERCERO.- El segundo motivo por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 281 de la misma ley , denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haberse apartado de la causa de pedir de la demanda, que era la resolución injustificada y arbitraria del contrato de agencia de seguros por la compañía, para resolver el pleito como si lo sucedido hubiera sido una terminación o extinción del contrato por decisión unilateral de la compañía al haberse celebrado en su día dicho contrato por tiempo indefinido.

Tampoco este motivo puede prosperar porque, al margen otra vez de que la incongruencia se impute, con notoria inexactitud, a "la sentencia dictada por el Magistrado suplente" , el recurrente fragmenta otra vez la motivación de la sentencia sobre este particular para acabar deformándola. En modo alguno el tribunal sentenciador desconoce la causa de pedir de las pretensiones del hoy recurrente sino que, pura y simplemente, para resolver la única cuestión ya litigiosa en apelación, cantidad a pagar por la compañía a su ex agente, considera que la ruptura unilateral del contrato por la compañía no tiene por qué entrañar en sí misma dolo y, además, que la normativa específica en materia de producción de seguros privados debe aplicarse con preferencia al Código Civil por continuar vigente para el contrato litigioso y contener éste una remisión específica a la misma. Si a esto se une que en su contestación a la demanda la compañía demandada, tras defender la pertinencia de la resolución del contrato por incumplimientos del demandante, que comportaría la pérdida del derecho de éste a cualquier indemnización, alegó subsidiariamente, pero de forma expresa e inequívoca, que aun cuando no se apreciara ninguno de tales incumplimientos seguiría siendo improcedente la "indemnización astronómica" pedida por el demandante con base en el art. 1106 CC , precisamente por ser aplicable la normativa sobre producción de seguros privados (págs. 99 a 102 del escrito de contestación a la demanda), la falta de consistencia de este motivo y de su alegación de indefensión no viene sino a manifestarse con toda evidencia, pues los hechos y fundamentos de derecho a los que debe atender el tribunal, según el párrafo segundo del apdo. 1 del propio art. 218 citado en el motivo, son los que "las partes", y por tanto no sólo la demandante, "hayan querido hacer valer", lo que, por ende, no impide al tribunal resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".CUARTO.- El tercer motivo por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el art. 24 de la Constitución, impugna la sentencia recurrida por haberla dictado, formando sala, un magistrado suplente cuya designación como nuevo ponente no se notificó a la parte recurrente hasta un día después del señalado para votación y fallo, lo que impedía ya cualquier impugnación del cambio de ponente y la recusación del nuevamente designado.

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado. En primer lugar, porque la providencia acordando sustituir al magistrado ponente inicialmente designado por un magistrado suplente, debidamente identificado con su nombre y apellidos, se dictó (11 de marzo de 2005) tres días antes del señalado para votación y fallo (día 14 siguiente), se notificó a la parte hoy recurrente un día después (día 15) pero en cualquier caso varios días antes de dictarse la sentencia recurrida (25 de marzo ) y más días antes, aún, de ser ésta notificada a las partes (31 de marzo), y sin embargo ninguna denuncia hizo el hoy recurrente, como exige el apdo. 2 del art. 469 LEC , entre la notificación de la providencia y la notificación de la sentencia, circunstancia que aleja este caso del examinado por la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1997 , citada en el alegato del motivo, y, además, revela que el hoy recurrente esperó a comprobar si la sentencia le era favorable o desfavorable. Y en segundo lugar, porque el recurrente no sólo omitió la denuncia en cuanto tuvo oportunidad de hacerla sino que, además, ahora sigue sin alegar ninguna causa de recusación del magistrado que fue designado ponente.

En consecuencia, para desestimar el motivo es aplicable tanto la doctrina de esta Sala que exige denunciar las infracciones causantes de indefensión a la primera oportunidad (SSTS 22-5-09 y 3-10-08 entres otras muchas), pues oportunidad tuvo el recurrente antes de dictarse la sentencia de apelación ahora impugnada, como la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional que exigen la indicación en el recurso de una causa de recusación que el recurrente no hubiera tenido oportunidad de alegar antes de dictarse la sentencia (SSTS 14-4-05, 17-11-04 y 4-6-01 ), pues como señala la STC 140/2004 la recusación hay que intentarla de inmediato siempre que aún no se haya firmado la sentencia, dado que la deliberación, votación y fallo pueden prolongarse más allá del día señalado y no cabe reconocer a las partes ninguna facultad de optar entre la recusación inmediata y la nulidad posterior a la sentencia ni tampoco la posibilidad de esperar a conocer el contenido de la sentencia para, a la vista de ésta, y sólo entonces, denunciar su indefensión.

QUINTO.- Las razones antedichas conducen en gran medida a la desestimación del cuarto y último motivo por infracción procesal , formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y fundado también en infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el art. 24 de la Constitución, pero alegándose ahora que el magistrado suplente que formó sala y fue ponente de la sentencia impugnada no reunía los requisitos de profesionalidad, inamovilidad y pertenencia a un cuerpo único que exigen los arts. 117.2 y 122.1 de la propia Constitución y 298.1 LOPJ , ni tampoco habría tenido tiempo de analizar un pleito compuesto de 6.743 folios para proponer al tribunal la solución adecuada.

Todas estas razones tenía que haberlas alegado el hoy recurrente en cuanto se le notificó la providencia de cambio de ponente, como se desprende del fundamento jurídico precedente, y, además, el propio recurrente reconoce que la LOPJ, en el apdo. 2 de su art. 298 , también atribuye funciones jurisdiccionales, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, a los Magistrados suplentes.

Por otro lado, en el motivo no se cuestiona la idoneidad del ponente de la sentencia como magistrado, y la ya citada STC 140/04 , que desestimó un recurso de amparo fundado en argumentos muy similares a los de este motivo, versa precisamente sobre un caso en el que formó sala un magistrado fuera de plantilla.

SEXTO.- Entrando a conocer ya del recurso de casación , sus cuatro primeros motivos pueden y deben estudiarse conjuntamente por responder a una línea argumental común: lo solicitado por el hoy recurrente en su demanda fue la indemnización de los daños y perjuicios que le causó la compañía demandada al dar por resuelto el contrato de agencia con base en unos incumplimientos contractuales de aquél que desde la sentencia de primera instancia se han declarado inexistentes, de suerte que, constituyendo tal proceder un incumplimiento contractual de la compañía calificable de doloso no cabe limitación alguna de su responsabilidad y, en consecuencia, la norma aplicable para cuantificar la indemnización será el art. 1106 CC en relación con su art. 1102 y no la normativa propia de la producción de los seguros privados, que determina los derechos económicos del agente de seguros en caso de cese.

Así, el primer motivo se funda en infracción del art. 1106 CC ; el segundo en infracción de los arts. 21 y 25 del RD Legvo. 1347/1985, de 1 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido de la LeyReguladora de la Producción de Seguros Privados, desarrollados a su vez por los arts. 47 y 48 del RD 690/1988, de 24 de junio, por el que se publicó el Reglamento de Producción de Seguros Privados; el tercero por infracción del art. 1102 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1283 CC .

La respuesta a los motivos así planteados pasa por señalar, en primer lugar, el contenido del contrato litigioso, celebrado el 15 de julio de 1974, ya que las sucesivas reformas de la normativa sobre mediación y producción de los seguros privados no han alterado la prevalencia de lo libremente acordado por las partes en el contrato ni la aplicación de la legislación vigente al tiempo del contrato a los derechos nacidos de hechos realizados bajo su régimen. Se trata de una cuestión no controvertida y, además, clara a la vista del art. 7.2 y la D. Transitoria 6ª de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , cuyas previsiones se mantienen incluso en el art. 10.3 y la D. Adicional 2ª de la posterior Ley 26/2006, de 17 de julio , reguladora de esta misma materia. Además, tampoco es controvertido el contenido de las normas reguladoras de los derechos económicos del agente en caso de cese, pues lo que al respecto disponía el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por Decreto de 8 de julio de 1971, nº 1779/71 , se mantuvo esencialmente en el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por RD 690/1998, de 24 de junio , y a su vez el art. 9 de la citada Ley 9/1992 dispuso que el contrato de agencia habría de especificar los derechos económicos del agente durante la vida del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.

Pues bien, el contrato, según su cláusula 11ª , tenía una duración indefinida y como causas de extinción se preveían expresamente el mutuo acuerdo, el fallecimiento o invalidez del agente, la resolución del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento grave o deslealtad de la otra, la incursión del agente en causa de incompatibilidad para el ejercicio de su profesión o su inhabilitación por sanción, la liquidación de la compañía o del ramo al que el agente se encontrara exclusivamente afecto y la transformación del agente afecto representante en agente libre. A su vez la cláusula 12ª establecía que "en caso de cese del Agente , éste tendrá derecho a percibir las comisiones de cartera que se fijan en los Artículos 47 y 48 del Decreto de 8 de julio de 1971 , siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones señalados en dichos Artículos, pudiendo las partes contratantes convenir, si así lo creyeran oportuno y de mutuo acuerdo, las condiciones económicas que consideren pertinentes."

El recurrente, centrándose más en los arts. 21 y 25 del TR de 1985 y 47 y 48 del Reglamento de 1988 (motivo segundo) que en el contenido del contrato (motivo tercero), pretende que su cláusula 12ª no se aplique más que a los casos de cese expresamente previstos en la cláusula 11ª. Pero semejante planteamiento adolece de dos quiebras en su propia lógica: si así fuera, el agente no tendría derechos económicos en caso de cese por decisión o denuncia unilateral de la compañía, siempre posible en un contrato por tiempo indefinido pero no previsto expresamente en el contrato; y en cambio sí los tendría en caso de resolución a instancia de la compañía por incumplimiento contractual grave o deslealtad del agente, algo que está en flagrante contradicción con el art. 21 del TR de 1985 invocado en el motivo segundo , con lo que siempre han aceptado ambas partes, es decir la improcedencia de compensación alguna si los incumplimientos invocados por la compañía hubieran sido ciertos, y con la constante doctrina de esta Sala fundada en la sucesión de normas constituida por la Ley 117/1969, el TR de 1985 y la Ley del Contrato de Agencia de 1992 (p. ej. SSTS 26-3-09, 10-12-08, 3-12-08, 27-10-00 y 5-6-95 ), por más que sí se admita compensación cuando el propio contrato hubiera previsto que no se perdería "por ningún motivo" (STS 14-10-08 ).

Debe concluirse, pues, que la lista de causas de cese previstas en la cláusula 11ª del contrato no era exhaustiva, como igualmente consideró esta Sala ante un contrato diferente en su ya citada STS 14-10-08 , y por tanto que la cláusula 12ª también sería aplicable, cuando menos, al cese por extinción del contrato debida a decisión o denuncia unilateral de la compañía.

De otro lado, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala no ha descartado la aplicabilidad de los arts. 1101 y 1106 CC para determinar la indemnización de daños y perjuicios a favor del agente en caso de resolución contractual injustificada a instancia de la compañía (p. ej. SSTS 7-10-05 y 25-3-04 ). Sin embargo ello no significa que la falta de prueba de los incumplimientos del agente invocados por la compañía al resolver el contrato equivalga necesariamente a un incumplimiento contractual doloso de esta última que excluya terminantemente la aplicabilidad de la normativa específica de la producción de los seguros privados (STS 13-3-98 ), pues lo cierto es, de un lado, que la compañía de seguros estaba facultada para extinguir el contrato al ser éste de duración indefinida, y, de otro, que según alegan ambas partes, y sobre todo el recurrente en el propio escrito de interposición de sus recursos, desde el año 2000 la compañía pretendía adquirir la cartera de asegurados del demandante y las dos partes mantuvieron diversas reuniones en 2000, 2001 y principios de 2002 tratando de llegar a un acuerdo económico, intento que se reiteró incluso después de la resolución.Pues bien, en ese contexto ya conflictivo desde el año 2000, e incluso desde antes porque ya la sentencia de primera instancia se remonta al año 1993 para relatar las discrepancias entre agente y compañía en orden al nombramiento de personas jurídicas como subagentes, debe compartirse el juicio del tribunal sentenciador rechazando que la falta de prueba de las causas de resolución invocadas por la compañía equivalga a un incumplimiento contractual doloso de ésta que excluya la aplicación de lo previsto en el contrato para el caso de cese, porque lo cierto es que la voluntad de la compañía de extinguir el contrato de agencia era más que patente desde mucho antes de resolverlo y el ejercicio de su facultad de extinguirlo habría determinado los derechos económicos del agente previstos en el contrato.

En consecuencia la sentencia impugnada, al considerar aplicable la normativa específica de la mediación y producción de los seguros privados en vez del art. 1106 en relación con el 1102 , ambos del CC, no incurrió en ninguna de las infracciones normativas denunciadas en estos cuatro motivos.

SÉPTIMO. El quinto y último motivo del recurso de casación , único pendiente aún de examinar, formulado como subsidiario de los cuatro anteriores, se funda en infracción del art. 25 del TR de la Ley reguladora de la Producción de los Seguros Privados de 1985 por haberse deducido de la cantidad a satisfacer al actor-recurrente el importe de las comisiones que deben cederse a los subagentes, siendo así que tal cesión requiere el consentimiento expreso del agente.

Según el recurrente, tal deducción no era procedente porque el art. 48 del RD 690/1988 (en realidad del Reglamento aprobado por este RD) supeditaba la deducción de que se trata a la conformidad del agente.

El citado art. 48, de contenido idéntico a su correlativo del Reglamento de 1971 , preveía como deducción de las comisiones de cartera "las comisiones que por razón de los mismos contratos deban seguir abonándose a otros agentes y las que, de conformidad con el agente cesante, deban seguir abonándose a sus subagentes"; y el dictamen pericial unido a las actuaciones consideró deducibles, con base en tal precepto, las comisiones que el agente cesante "pagase a sus subagentes" (p.38 del informe, folio 3697 de las actuaciones), calculadas luego para el futuro en el anexo al informe (folios 4008 a 4010 de las actuaciones), compartiendo el tribunal sentenciador la procedencia de la deducción porque no de otro modo se explica su referencia al dictamen pericial y a " la legislación que se ha considerado aplicable"

Pues bien, esta Sala considera que con arreglo a la norma reglamentaria de que se trata, a la que en definitiva se remitía el contrato, sí era procedente la deducción hecha por el perito, porque la expresión "de conformidad con el agente" no tiene la interpretación unívoca que propone el recurrente, como equivalente a que el agente cesante "consienta" la deducción en sí misma, sino que también puede entenderse como una conformidad del agente con las comisiones que venían pagándose a sus subagentes para que así, ante un caso de cese sin mutuo acuerdo en el que el agente cesado se va a desentender de sus subagentes, la compensación económica se corresponda con la labor verdaderamente desempeñada por el agente o, si se quiere, con la ganancia de éste durante la vida del contrato, sin que por otra parte se haya discutido por el recurrente la continuidad de sus subagentes tras su cese y por tanto que la compañía deba seguir pagando a quienes fueron sus subagentes.

OCTAVO.- La desestimación de ambos recursos comporta, según el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000 , que las costas deban imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Constantino , representado ante esta Sala por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 313/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Córdoba 1057/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...aplicables al contrato de agencia, según establece el art. 7.2 de la Ley 9/1992 " . A mayor abundamiento, en términos de la STS Sala 1ª de 21 octubre 2009 (EDJ 2009/245663) se ha de decir que" las sucesivas reformas de la normativa sobre mediación y producción de los seguros privados no han......
  • SAP Madrid 329/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...cual se aquietó y solo llegó a formular protesta en alguna ocasión, pero sin interponer recurso. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 manifiesta que "es aplicable tanto la doctrina de esta Sala que exige denunciar las infracciones causantes de indefensi......
  • SAP Barcelona 158/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • 22 Marzo 2019
    ...en la ley de Agencia ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia. Así se recoge, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 al señalar que " Las sucesivas reformas de la normativa sobre mediación y producción de los seguros privados no han alterado ......
  • SAP Madrid 9/2020, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...( art. 469.2 de la LEC y SSTS de 28 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2488), 8 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1820), 29 de junio de 2010 y 21 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5702), entre otras-. TERCERO DE LA MOTIVACIÓN.-La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suf‌iciente para cada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR