STS 690/2009, 21 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 566/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representaciones procesales de Anselmo , Petróleos Penínsulares S.A. y Compañía Extremeña de Mercados, S.A. representados ante esta Sala, por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y don Laureano , representado ante esta Sala, por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arque; siendo parte recurrida las entidades Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Talleres Galco, S.L. Naveuropa XXI, S.L. y Covenex, S.L. , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez. Habiéndose personado también como recurridos todos los recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Laureano contra don Anselmo , Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Petróleos Peninsulares, S.A., Compañía Extremeña de Mercados, S.A.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se acuerde tanto la medida cautelar respecto del depósito de las 842 acciones que corresponden a mi representado, cuyos números se expresan en la totalidad de las que en su día fueron adquiridas conjuntamente con Don Anselmo , como la anotación preventida de la demanda en el Registro de la Propiedad de Valdemoro (Madrid) y en el Registro Mercantil de Madrid."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Anselmo y las mercantiles Petróleos Peninsulares, S.A. y la Compañía Extremeña de Mercados, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "...tenga por planteada la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado D. Anselmo , con los pronunciamientos inherentes a la misma, así como por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los demás trámites procesales que procedan, dignarse a resolver en su día, desestimándola en todas sus partes, y en su consecuencia, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, condenando al demandante a las costas de este procedimiento."

La representación procesal de Rústicas Nuevo Manzanal, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... sesirva dictar sentencia por la que absuelva a mi mandante de los pedimentos del suplico de la demanda actora con la imposición de las costas al actor por su manifiesta temeridad."

La representación de las entidades Talleres Galco, S.L., Naveuropa XXI S.L. y Covenex S.L. se personó en las actuaciones alegando interés legítimo en el procedimiento. La parte actora se opuso a su personación. Por auto de fecha 28 de octubre de 2002 se acuerda admitir la intervención de dichas entidadas como codemandados.

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa se ratificaron en sus respectivos escritos. Celebrado el juicio y practicadas las pruebas admitidas a las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de D. Laureano contra D. Anselmo , PETROLEOS PENINSULARES S.A., COMPAÑÍA EXTREMEÑA DE MERCADOS S.A., representados por el Procurador Sr. Jesús Iglesias Pérez, y RÚSTICAS NUEVO MANZANAL S.A., TALLERES GALCO S.L., NAVEUROPA XXI, S.L. Y COVENEX S.L. representados por la Procuradora Dª Concepción del Rey Estévez.- 1.- Debo declarar y declaro que el paquete de acciones de la Sociedad Rústicas Nuevo Manzanal S.A. cuyos números son: 71 al 110, 127 al 130, 341 al 420, 453 al 460, 1.239 al 1.754 y 2.910 a 3.133 y de 1 al 70, 119 al 126, 201 al 340, 437 al 452 y 601 al 1.238 incluidas eran propiedad al 50% de D Laureano , debiendo estar y pasar por esta declaración todos los codemandados.- 2.- Debo condenar y condeno a dichos demandados a que hagan entrega al demandante del valor dinerario de dihas acciones conforme a la compraventa efectuada el 30 de mayo de 2.001.- 3.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones de Rústicas Manzanal, S.A. Talleres Galco, S.L., Covenex, S.L. y Neveuropa XXI, S.L. por un lado, y don Anselmo , Petróleos Peninsulares, S.A., y Compañía Extremeña de Mercados, S.A., por otro, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Anselmo y de las entidades Petróleos Peninsulares, S.A. y Compañía Extremeña de Mercados, y estimando el interpuesto por la representación procesal de Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Talleres Galco, S.L., Naveuropa XXI, S.L. y Covenex, S.L., ambos contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2003 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid bajo el número 566/2001, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto condena a las cuatro referidas últimas entidades, procediendo la desestimación de la demanda en cuanto a las mismas y la libre absolución de los pedimentos contra ellos formuladas, confirmando la referida sentencia en cuanto al pronunciamiento declarativo que hace y condena a los tres primeros referidos apelantes a que hagan entrega al demandante de la mitad del valor dinerario de las acciones a que la demanda se contrae, que se determinará prorrateando el mismo del precio de el de la totalidad de las acciones que figura en la escritura pública de fecha 30 de mayo de 2001; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia generadas por las entidades Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Talleres Gallo, S. , (sic) Naveuropa XXI, S.L. y Covenex, S.L., y con expresa imposición a Don Anselmo , Petróleos Peninsulares, S.A. y Compañía Extremeña de Mercados, S.A. de las costas de la primera instancia en relación a ellos generadas a la demandante, así como también de las costas de su recurso derivadas, sin que proceda hacer expresa imposición de las derivadas del recurso interpuesto por Rústicas Nuevo Manzanal, S.A., Talleres Galco, S.L., Naveuropa XXI, S.L. y Covenex, S.L."

TERCERO.- El Procurador don Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación de don Anselmo , interpuso contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, recurso extraordinario por infracción procesal; el citado Procurador, en nombre y representación de Petróleos Peninsulares S.A. y Compañía Extremeña de Mercados S.A. interpuso contra la misma sentencia recurso de casación, mientras que el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Laureano , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2007 por el que se acordó no admitir los referidos recursos, salvo el extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de don Anselmo , si bien únicamente se admitió en cuanto a su motivo primero que denuncia infracción procesal respecto a la legitimación pasiva del mismo. Dado traslado de dicho recurso a las partes recurridas, se opusieron a su estimación por las razones expresadas en sus respectivos escritos.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándolanecesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La única cuestión sobre la que ha de resolver esta Sala es la referida a la legitimación pasiva del demandado don Anselmo para ser parte en el proceso, la cual ha sido reconocida por la Audiencia en la sentencia ahora impugnada, y viene negada por dicho demandado que al efecto ha recurrido dicha sentencia por infracción procesal.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la "condición de parte procesal legítima" y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». Así la relación jurídica" sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

SEGUNDO.- En el caso presente resulta claro que el demandado -hoy recurrente- don Anselmo está legitimado pasivamente para soportar los efectos de la demanda, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo en ambas instancias y reitera ahora mediante la interposición del presente recurso.

El demandante, don Laureano , alega en la demanda que en el año 1990 adquirió por mitad junto con don Anselmo un paquete de acciones al portador de la sociedad Rústicas Nuevo Manzanal S.A., en total

1.744 acciones, que representaban el 49% del capital social suscrito y desembolsado de la mencionada sociedad, cuyo importe fue satisfecho igualmente por mitad entre ambos, si bien fue don Anselmo quien se encargó de la adquisición de los títulos -acciones al portador- y tomó posesión de los cupones que justificaban la propiedad de dichos títulos manteniéndolos siempre en su poder. El propio don Anselmo formalizó en fecha 7 de abril de 1990 acta notarial de manifestaciones (doc. nº 3 de la demanda), afirmando textualmente: "Que las acciones de Rústicas Nuevo Manzanal S.A., números 71 al 110, 127 al 130,341 al 420, 453 al 460, 1.329 al 1.754 y 2.910 a 3.313, todas inclusives (sic) , y de 1 al 70, 119 al 126, 201 al 340, 437 al 452 y 601 al 1.238, todas inclusives (sic) , son propiedad de un cincuenta por ciento de Don Laureano , vecino de Badajoz y con D.N.I. número NUM000 ", si bien don Anselmo manifestó intervenir en dicha acta en representación y como Administrador Único de las sociedades "Petróleos Peninsulares S.A. y Compañía Extremeña de Mercados S.A."

Con tales antecedentes, el "suplico" de la demanda comprendía, entre otras, la petición de que se declarara que dicho paquete de acciones lo adquirió el demandante junto con don Anselmo al 50% y se obligara al poseedor de los títulos a hacerle entrega de las acciones que le correspondían.

De ello se desprende que el demandado, don Anselmo , era parte en la relación jurídica sobre la que versa el proceso, cuyo objeto viene determinado en la demanda en orden a obtener una declaración expresa sobre la adquisición conjunta de tales acciones, así como la entrega al actor de la parte de las mismas de las que afirmaba ser titular.

El hecho de que con posterioridad a la adquisición, don Anselmo , vinculara unilateralmente tal adquisición con las sociedades de las que era administrador único -Petróleos Peninsulares S.A. y Compañía Extremeña de Mercados S.A.- no supone que deba descartarse su legitimación personal para quedar únicamente legitimadas las referidas sociedades; en primer lugar, porque cabría aplicar en perjuicio de don Anselmo la teoría del "levantamiento del velo jurídico", tal como ha considerado la Audiencia, por entender que su actuación se ha mantenido en la sombra beneficiándose de la interposición de las citadas sociedades -cuestión cuyo examen en ningún caso correspondería a un recurso por infracción procesal- y en segundo lugar porque, aun cuando no fuera así, la propia demanda está solicitando una declaración que le vincula directamente, como es la de la adquisición conjunta con el demandante de las referidas acciones, con los efectos propios que dicha adquisición conjunta comporta.

Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación « no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hechode serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto »; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material» ; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.

En el caso ahora enjuiciado resulta tan evidente la legitimación pasiva del hoy recurrente, en relación con las pretensiones formuladas por el actor, que la Audiencia impugnada declaró expresamente, en el fundamento de derecho octavo de su sentencia -hoy recurrida- que «esta Sala llega al pleno convencimiento de que las acciones a que la demanda se refiere fueron adquiridas por el Sr. Anselmo para las sociedades de las que era Administrador Único, Petróleos Peninsulares S.A. y Compañía Extremeña de Mercados S.A. con dinero del que la mitad pertenecía al demandante»

En consecuencia ha de ser rechazado el motivo y, con él, el recurso por infracción procesal interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) con fecha 15 de octubre de 2004 en Rollo de Apelación nº 180/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 566/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de dicha ciudad a instancia de don Laureano contra el hoy recurrente y otros, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

451 sentencias
  • SAP Baleares 163/2012, 2 de Abril de 2012
    • España
    • 2 d1 Abril d1 2012
    ...las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invo......
  • SAP Baleares 186/2012, 18 de Abril de 2012
    • España
    • 18 d3 Abril d3 2012
    ...-titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en......
  • SAP Valencia 364/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 d5 Dezembro d5 2014
    ...las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoc......
  • SAP Guipúzcoa 5/2016, 8 de Enero de 2016
    • España
    • 8 d5 Janeiro d5 2016
    ...consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999, 21 de octubre de 2009, RC n.º 177/2005 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR