STS 657/2009, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2009
Número de resolución657/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 111/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Grado (Asturias); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia, por un lado, por la representación procesal de don Dionisio , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, y por otro por la representación procesal de don Manuel y don Jose María , don Aureliano , don Francisco , don Octavio , don Luis Antonio , don Ceferino , don Isidoro , don Patricio , don Celso , don Javier , doña Adolfina , don Victorino , don Alvaro , don Fernando , don Pedro , don Juan María

, don Clemente , don Julio y Jose Manuel , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite; siendo parte recurrida don Bernardino , don José , don Carlos Antonio

, don Benito , don Jorge y don Jose Augusto , representados por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real; y don Cesareo y don Maximo , don Luis Enrique , y don Damaso , y vecinos de El Pontigo y Belmonte de Mirandarepresentados por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer y todos los vecinos de El Pontigo y Belmonte de Miranda. Autos en los que también han sido parte doña Matilde y otors 15 más, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovido a instancia de don Dionisio , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de copropietarios de la finca destinada a monte conocida con el nombre de "Un Monte llamado DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 " contra Cesareo , Maximo , Luis Enrique , Damaso , Celso , Bernardino , José , Carlos Antonio , Benito , Jorge , Demetrio , Manuel , Jose María , María Inmaculada , Aureliano , Francisco , Octavio , Luis Antonio , Ceferino , Isidoro , Patricio , Celso , Javier , Adolfina , Victorino , Alvaro , Fernando , Luis Enrique , Pedro , Belen , Juan María , Clemente , Julio , Jose Manuel , Soledad , Enriqueta y contra cualquier otra persona desconocida o incierta que se encuentre ausente o en ignorado paradero, y que como natural o vecina de los pueblos de El Pontigo, Santa Marina, Villaverde, Fresnedo, Modreros, Carricedo, Belonte, Alvariza, Cezana y Valle de Lago, se considere perjudicada por el ejercicio de las presentes acciones o tenga algún derecho que oponer a las mismas, por ser propietaria o copropietaria de fincas o montes colindantes con la finca del actor y comuneros denominada DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 .

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que estimando integramente la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que la finca denominada "UN MONTE LLAMADO DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 ,DIRECCION003 Y DIRECCION004 ", descrita al hecho primero de la demanda y que se da aquí por reproducida a todos los efectos legales, pertenece en plena propiedad al actor y comunidad de copropietarios en cuyo beneficio expresamente acciona, condenando a los demandados a estar y pasar en todo por antedicha declaración.- B) Se declare que el actor tiene derecho en el modo y forma en que acciona a solicitar el deslinde parcial y consiguiente amojonamiento de la finca antedicha, respecto de las colidantes de los demandados reseñados en el encabezamiento de la demanda, declarando a su vez que el deslinde coincide en toda su longitud o tangencia con la linea divisoria enmarcada en rojo fijada en el plano acompañado bajo documento número trece con la demanda, y en consecuencia se ordene fijar antedichos limites a medio de los oportunos hitos o mojones.- C) Se declare que el terreno asi comprendido dentro del deslinde pertenece en propiedad al declarante y comunidad en beneficio de la que acciona, y en consecuencia se condene a los demandados y vecinos del PONTIGO, a devolver al actor y comunidad en beneficio de la que acciona la parcela por los mismos cercada junto con sus frutos y accesiones, y se condene igualmente a todos los demandados a abstenerse en lo sucesivo de efectuar acto alguno que menoscabe de cualquier forma el derecho de propiedad de mi patrocinado y comuneros sobre la finca a que se refiere el presente pedimento y anteriores, condenando a todos los demandados o a los que de ellos procedan a estar y pasar en todo por las anteriores declaraciones, así como a las costas del presente juicio.- D) Alternativamente y de forma subsidiaria respecto a lo solicitado en los pedimentos anteriores, y con reserva en todo caso del derecho a mantener los mismos en apelación, se proceda a efectuar el deslinde parcial y amojonamiento de la finca del actor y comunidad en cuyo beneficio acciona, descrita al hecho primero de la demanda, por los vientos este y norte de la misma, respecto a las colindantes de los demandados, a tenor de lo que la instancia probatoria acredite, de conformidad con las reglas contenidas en los ats. 385 y siguientes del código civil, declarando ser propiedad del actor y comunidad en beneficio de la que acciona los terrenos que resulten comprendidos dentro de dicho deslinde, condenando a los demandados vecinos del PONTIGO a devolver la parcela por los mismos cercada al actor y comunidad, si el deslinde acredita que la misma se halla situada en el interior del monte de su propiedad descrito al hecho primero de la demanda y que se da por repreducido aquí a todos los efectos legales, junto con sus frutos y accesiones, y a todos los demandados a que se abstengan en lo sucesivo de efectuar acto alguno que menoscabe de cualquier forma en el futuro el derecho de propiedad del actor y comuneros sobre el terrero de la finca que el deslinde acredite ser de su propiedad, condenándoles a todos ellos a estar y pasar por las anteriores declaraciones, asi como a las costas del presente juicio."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Cesareo , don Maximo , don Luis Enrique , don don Maximo , don Luis Enrique , don Damaso , don Celso contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, ".... se dicte en su día Sentencia por la que se DESESTIME LA DEMANDA y en consecuencia se les absuelva en la instancia, con expresa imposición de costas al actor".

La representación procesal de don Bernardino , don José , don Carlos Antonio , don Benito , don Jorge y don Demetrio contestó asimismo la demanda y tras citar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado ".... se sirva dictar Sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la actora."

La representación procesal de don Manuel , don Jose María , don Aureliano , don Francisco , don Octavio , don Luis Antonio , don Ceferino , don Patricio , don Celso , don Javier , doña Adolfina , don Victorino , don Alvaro , don Fernando , don Pedro , don Juan María don Clemente , don Julio , don Jose Manuel y doña Enriqueta contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día Sentencia, por la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, inadmita la demanda o, subsidiariamente, de, no acoger finalmente dicha excepción, la desestime íntegramente, absolviendo a mis representados de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas al demandante."

La representación procesal de doña Belen contestó la mencionada demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se desestimara la demanda con imposición de costas al actor.

Fueron declarados en situación de rebeldía los demandados doña María Inmaculada y don Isidoro , don Luis Enrique , doña Soledad , y cualquier otra persona desconocida o ausente que, como natural o vecino de los pueblos de El Pontigo, Santa Marina, Villaverde, Fresnedo, Modreros, Carricedo, Belmonte, Alvariza, Cezana y Valle de Lago, pudiera resultar perjudicada.

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, celebrado el juicio y practicadas las pruebas admitidas a las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Díez de Tejada en nombre y representación de Dionisio , en su nombre y derecho propio y en el de la comunidad de propietarios de la finca destinada a monte conocida con el nombre de "un monte llamado DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 " contra Cesareo , Maximo , Luis Enrique , Damaso , Celso , Bernardino , José , Carlos Antonio , Benito , Jorge , Demetrio , Manuel , Jose María , Aureliano , Francisco , Octavio , Luis Antonio , Ceferino , Patricio , Celso , Javier , Adolfina , Victorino , Alvaro , Fernando , Pedro , Juan María , Clemente , Julio , Jose Manuel , Enriqueta , Belen , María Inmaculada , Isidoro , Luis Enrique , Soledad , y cualquier otra persona desconocida o ausente que, como natural o vecino de los pueblos de El Pontigo, Santa Marina, Villaverde, Fresnedo, Modreros, Carricedo, Belmonte, Alvariza, Cezana y Valle de Lago, pudiera resultar perjudicada o tuviera algún derecho que oponer a las acciones ejercitadas, por ser propietario o copropietario de fincas o montes colindantes con la finca cuya propiedad afirma el actor en la demanda que dio origen al presente procedimiento, sin que proceda pronunciamiento alguno de condena en costas, de modo que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, a prorrata."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Dionisio , y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Dionisio , que actúa en su propio nombre y además en representación y beneficio de la comunidad de propietarios del monte denominado " DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 ", frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 111/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado, cuya sentencia se revoca en el particular de estimar la demanda en su pretensión de deslinde del referido Monte con el denominado "Tabladón" de la propiedad de los demandados vecinos de Belmonte de Miranda, lo que se llevará a cabo conforme el trazado señalado en el informe pericial practicado en esta segunda instancia.- En todo lo demás se confirma dicha sentencia. Sin imposición de costas en esta segunda instancia."

TERCERO.- La Procuradora doña María de la Concepción González Escolar, en nombre y representación de don Dionisio , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , en relación con los artículos 609, 1940, 1941, 1957, 1959, concordantes y complementarios, del mismo código ; y 2.- Por infracción de los artículos 384, 385, 386 y 387 del Código Civil , que debieron ser aplicados.

El Procurador don Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de don Manuel y otros , formuló ante la misma Audiencia recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1- Al amparo del artículo 469.1, apartados 3º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 217, 335.1, 339.2 y 3, y 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con el artículo 225 de la propia Ley y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción del artículo 24 de la Constitución; 2.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348 de la misma Ley sobre la valoración de la prueba pericial; 3.- Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el principio de inmediación; 4.- Al amparo del artículo 469.1, apartados 3º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

El recurso de casación lo fundó, como motivo único, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, así como infracción del artículo 348 del Código Civil y los artículos 384 a 387 del mismo código .

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2008 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a los recurridos, que se opusieron a su estimación.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2003, don Dionisio , actuando en nombre y derecho propio y además en beneficio de la comunidad de propietarios del monte sito en el pueblo de Begega, municipio de Belmonte de Miranda (Asturias), conocido con el nombre de " DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 ", interpuso demanda de juicio ordinario, de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado (autos nº 111/2003 ), contra el vecindario de varios pueblos colindantes y en concreto contra los vecinos del pueblo del Pontigo, el de Santa Marina y Belmonte de Miranda, solicitando el deslinde parcial y amojonamiento por los linderos norte y este, así como en ejercicio de la acción reivindicatoria contra el vecindario del Pontigo y la declarativa de propiedad contra los de Santa Marina.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2004 por la que desestimó la demanda sin especial pronunciamiento sobre costas.

La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) dictó nueva sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 por la que estimó parcialmente el recurso revocando la sentencia de primera instancia a los solos efectos de estimar la demanda en el particular referido al deslinde de la propiedad de dicha parte actora con el monte denominado "Tabladón" de propiedad de los demandados vecinos de Belmonte de Miranda, que se llevará a cabo según el trazado señalado en el informe pericial practicado en la segunda instancia, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurren tanto el actor don Dionisio como los demandados don Manuel y otros, vecinos de Belmonte de Miranda.

Recurso por infracción procesal interpuesto por don Manuel y otros (vecinos de Belmonte de Miranda)

SEGUNDO.- El primero de los motivos, que formula por infracción procesal dicha parte recurrente, se articula al amparo del artículo 469.1, apartados 3º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 217, 335.1, 339.2 y 3, y 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con el artículo 225 de la propia Ley y artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción del artículo 24 de la Constitución.

Afirma la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conexión con los demás preceptos citados, ocasionando a dicha parte indefensión material proscrita por el artículo 24 de la Constitución, debido a que dicha sentencia se apoya enteramente en un informe pericial emitido en segunda instancia a pesar de no concurrir ninguno de los supuestos que autorizan la práctica de prueba en segunda instancia del proceso ordinario comprendidos en el citado artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con independencia de la cuestión referida a la propia admisibilidad de la prueba en segunda instancia por haber sido indebidamente rechazada en la primera (artículo 460.2.1ª ), el motivo no puede prosperar al no haber dado cumplimiento el recurrente a lo dispuesto en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que la infracción procesal cometida o la vulneración del artículo 24 de la Constitución -en este caso producidos por la admisión de la prueba- se hayan denunciado en la instancia, sin que conste tal denuncia por dicha parte tras dictar la Audiencia auto de admisión de la prueba pericial con ocasión de la estimación de un recurso de reposición interpuesto por la parte que la proponía, ante la inicial desestimación de la práctica de dicha prueba que había acordado la Audiencia. En todo caso, la admisión de la prueba no comporta un acto nulo conforme a la ley ni produce indefensión a la parte no proponente en los términos a que se refiere el artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- El segundo de los motivos se ampara en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") por vulneración del artículo 348 de la misma Ley sobre la valoración de la prueba pericial en relación con el resto de las pruebas practicadas.

Dicho motivo se encuentra formulado de forma incorrecta y ha de ser desestimado. Las normas reguladoras de la sentencia, que se refieren a sus requisitos internos, se encuentran en la Sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222 ), mientras que el artículo 348 , que se denuncia como infringido, se refiere a la valoración de la prueba pericial ("el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica") y se halla encuadrado dentro de la Sección5ª, Capítulo VI, Título I, Libro II de la misma Ley, por lo cual evidentemente no se trata de una norma procesal reguladora de la sentencia.

Además, se refiere el motivo a la indebida aceptación por la Audiencia de los resultados del informe de perito efectuado en la segunda instancia en relación con otras pruebas practicadas en el proceso, lo cual incide en la valoración global de la prueba practicada y queda fuera el ámbito y alcance del recurso extraordinario cuya finalidad, como ha reiterado esta Sala, no es la de proceder a una revisión total de los parámetros a través de los cuales la Audiencia ha obtenido determinadas conclusiones de hecho tras valorar el resultado de las pruebas practicadas

La revisión de cuestiones relativas a la prueba sólo excepcionalmente puede procurarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal -en una amplia interpretación del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- en cuanto el ordinal 2° del referido precepto puede amparar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando norma reguladora de la sentencia el artículo 217 de la citada Ley , dado su contenido y al estar incluido en la Ley procesal bajo el epígrafe «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos»; y, además, el ordinal 4° del artículo 469.1° , al considerar motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, podría amparar el error patente o notorio y la interpretación ilógica o irrazonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos, pero no la valoración conjunta de los mismos como ahora se pretende.

CUARTO.- El motivo tercero vuelve a incurrir en el mismo error en cuanto, con amparo en el comprendido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia") denuncia la infracción del artículo 137 de la misma Ley referido a la exigencia de respeto al "principio de inmediación" el cual desde luego no constituye una norma procesal reguladora de la sentencia y aparece encuadrado en lugar distinto al de éstas, concretamente en el Capítulo III, Titulo V, Libro I de la Ley.

Además, el razonamiento en que se apoya la parte recurrente carece de sentido pues viene a defender, en definitiva, la valoración probatoria de la primera instancia razonando que allí sí existió plena inmediación, mientras que la Audiencia sólo la tuvo respecto de la prueba practicada ante ella. Se trata de un argumento contrario a la propia esencia de la apelación ya que, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante el recurso de apelación se pretende que se revoque la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente «mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal (de primera instancia) y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».

En consecuencia, el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

Igualmente ha de serlo el cuarto, y último, que, complejamente formulado, pretende apoyarse en los apartados 2º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la "legitimación". Con independencia de la dificultad de desentrañar el verdadero sentido del motivo, el mismo ha de ser desestimado por cuanto la legitimación de ambas partes -única cuestión que podría ser suscitada- quedó fijada desde la sentencia de primera instancia y no se discutió en apelación, siendo inoportuna cualquier alegación sobre ella formulada con ocasión del recurso extraordinario cuando además no se refiere el recurso a que la parte actora o la demandada carezcan de la condición de parte procesal legítima.

Recurso de casación interpuesto por don Manuel y otros (vecinos de Belmonte de Miranda)

QUINTO.- Se formula como motivo único por infracción de la jurisprudencia sobre la relación entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, así como de los artículos 348 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria, y los artículos 384 a 387 del mismo código , sobre el deslinde.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio2007, la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentidode que «...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante» . En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.

Así, en el caso presente la parte actora interesaba el deslinde de su propiedad respecto de la de los demandados y la Audiencia dio lugar al mismo al apreciar la existencia de confusión en la línea perimetral divisoria entre ambas propiedades, determinando que el deslinde se llevara a efecto según el contenido de los títulos de ambas partes (artículo 385 Código Civil ) y por el lugar señalado en el informe pericial llevado a cabo en segunda instancia.

En consecuencia no se ha dad infracción alguna de la doctrina jurisprudencial citada ni de los artículos a que el recurso se refiere y el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de casación interpuesto por don Dionisio

SEXTO.- Los dos motivos del recurso denuncian, por un lado, la infracción de los artículos 348 del Código Civil , en relación con los artículos 609, 1940, 1941, 1957 y 1959, del mismo código , y por otro la infracción de los artículos 384, 385, 386 y 387, también del Código Civil .

Ambos motivos han de ser rechazados de modo conjunto, ya que vienen a incidir en el defecto de hacer supuesto de la cuestión al partir de datos de hecho que son distintos de los tenidos en cuenta por la Audiencia. Efectivamente la sentencia recurrida afirma, respecto de la situación de la finca de la parte actora con la de titularidad de el Pontigo y de Santa María, que se trata de fincas que se encuentran ya delimitadas "no siendo posible deslindar lo que ya está perfectamente delimitado sobre el terreno" y alude a la existencia de señales delimitadoras muy antiguas en el tiempo y, desde luego, anteriores a los diez años que establece el artículo 1957 del Código Civil para que se produzca la prescripción adquisitiva entre presentes, por lo que concluye que no es procedente la práctica de deslinde alguno entre las referidas propiedades.

SÉPTIMO.- En consecuencia procede la desestimación de los referidos recursos con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas (artículos 394.1 y 398.1 de la LEC 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1º.- No haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Manuel y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) de fecha 2 de diciembre de 2004 en Rollo de Apelación nº 259/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 111/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado a instancia de don Dionisio contra dichos recurrentes y otros, la que confirmamos en cuanto a los extremos a que se refieren tales recursos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por los mismos.

2º.- No haber lugar al recurso de casación formulado contra la misma sentencia por la representación procesal de don Dionisio , confirmando dicha sentencia en cuanto a los extremos a que dicho recurso se refiere, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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