STS 612/2009, 2 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pedro Francisco , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 31/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 810/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Han sido partes recurridas los demandados D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado, y Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra D. Cornelio y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) solicitando se dictara sentencia que: "a) Declare que el contenido de la carta fechada el 26 de septiembre de 2002 e información anexa remitida por D. Cornelio , Secretario General de la Sección Sindical en Caja España de FeS-UGT, a los miembros del Consejo de Administración de Caja España, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pedro Francisco , Vocal y Secretario del Consejo de Administración de Caja España y Secretario General de la Sección Sindical en Caja España de CSICA.

b) Declare que la difusión del contenido de dicha carta e información anexa por parte de la Sección Sindical en Caja España de FeS-UGT, a través de sus circulares sindicales los días 21, 25 y 31 de octubre y 7 de noviembre de 2002 y a través de los artículos publicados en el diario El País los días 6 y 7 de noviembre de 2002 , supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pedro Francisco , Vocal y Secretario del Consejo de Administración de Caja España y Secretario General de la Sección Sindical en Caja España de CSICA.

c) Declare que el contenido de las circulares de la Sección Sindical en Caja España de FeS-UGT, de los días 21, 25 y 31 de octubre y 7 de noviembre de 2002, y su difusión a través del servicio de información intranet y a través de los artículos publicados en el diario El País los días 6 y 7 de noviembre de 2002 , supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pedro Francisco , Vocal y Secretario del Consejo de Administración de Caja España y Secretario General de la Sección Sindical en Caja España de CSICA. d) Condene a los demandados a publicar a su costa el fallo de la sentencia en el servicio de información Intranet de Caja España y en el Diario El País.

f) Condene a los demandados al pago de las costas."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 810/03 de juicio ordinario, conferido traslado de aquélla al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación de la demanda en tanto los hechos en que se fundaba no tuvieran su debida confirmación mediante la prueba; y ambos demandados comparecieron y contestaron a la demanda por separado proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a la que el demandado Sr. Cornelio añadió la de su falta de legitimación pasiva, oponiéndose además en el fondo y solicitando se estimaran tales excepciones o, en otro caso, se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra D. Cornelio y LA FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES- U.G.T.), debo:

1º.- Declarar que el contenido de la carta fechada el día 26 de septiembre de 2.002 e información anexa remitida por D. Cornelio , Secretario General de la Sección Sindical de Caja España de Fes-U.G.T., a los miembros del Consejo de Administración de Caja España, supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pedro Francisco , Vocal y Secretario General del Consejo de Administración de Caja España y Secretario General de la Sección Sindical de Caja España de CSICA.

2ª.- Declarar que la difusión del contenido de dicha carta e información anexa por parte de la sección sindical en Caja España de FES - U. G. T., a través de sus circulares sindicales los días 21, 25 y 31 de octubre y 7 de noviembre de 2.002, supone una intromisión ilegítima aI derecho al honor de D. Pedro Francisco , Vocal y Secretario del Consejo de Administración de Caja España y Secretario General de la sección Sindical en Caja España de CSICA.

3°.- Declarar que el contenido de las circulares de la sección Sindical de Caja España de FES-U.G.T. de los días 21, 25, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2.002 y su difusión a través del Servicio de información de intranet supone una intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Pedro Francisco , Vocal y Secretario del Consejo de Administración de Caja España y Secretario General de la Sección Sindical de Caja España del CSICA.

4º.- Condenar a los demandados a publicar a su costa el fallo de la sentencia en el servicio de información de intranet de Caja España.

5°- Condenar a los demandados a abonar solidariamente al demandante, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

6°.- Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio."

CUARTO.- Interpuesto conjuntamente por ambos demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 31/05 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2005 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 810/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, REVOCAMOS dicha resolución dictando otra en su lugar por la que, DESESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por D. Pedro Francisco contra D. Cornelio y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, y ABSOLVEMOS a los citados demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias."

QUINTO.- Aclarada dicha sentencia por auto de 24 de mayo siguiente únicamente para rectificar el error material de no haber incluido en su antecedente de hecho segundo el fallo de la sentencia apelada, anunciado recurso de casación por el demandante y una vez que el tribunal de apelación lo tuvo por preparado, la referida parte litigante lo interpuso ante el propio tribunal estructurándolo en un solo motivo fundado en vulneración del derecho fundamental al honor del demandante, garantizado por el art. 18.1 CE y protegido civilmente por la LO 1/82 , por inaplicación de los arts. 18.1 CE y 7.7, 9.2 y 9.3 de dicha LO. Noobstante, el motivo se desarrollaba en cuatro apartados, de los que el cuarto se dedicaba a impugnar la sentencia recurrida por haber apreciado falta de legitimación pasiva del codemandado D. Cornelio .

SEXTO.- Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento, con fecha 10 de junio de 2008 se dictó auto inadmitiendo el recurso en el apartado cuarto de su motivo único y admitiéndolo en cuanto al resto, a continuación de lo cual el Ministerio Fiscal pidió la estimación del recurso de casación y las dos partes recurridas presentaron sendos escritos de oposición al mismo pidiendo su desestimación con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 8 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación, interpuesto por el demandante al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC de 2000 , versa sobre la protección jurisdiccional civil de su derecho al honor y se compone de un solo motivo fundado en la vulneración de tal derecho fundamental garantizado por el art. 18 de la Constitución y desarrollado por la LO 1/82 , citándose como normas infringidas dicho precepto constitucional y los arts. 7.7 y 9, apdos. 2 y 3, de la citada ley orgánica.

Dividido el alegato del motivo en cuatro apartados de los que únicamente el último tenía autonomía o sustantividad propia, ya que impugnaba la absolución del codemandado persona natural fundada en su falta de legitimación pasiva, este último apartado fue inadmitido en su momento por esta Sala como fundamento o eventual motivo autónomo del recurso de casación, de suerte que en esta sentencia no cabe ya tratar de una posible estimación de la demanda en cuanto dirigida contra dicho codemandado.

En definitiva, se trata de determinar si la otra demandada, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), incurrió o no en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al divulgar una serie de hechos y manifestar unas opiniones sobre el mismo, primero mediante un escrito dirigido al Consejo de Administración de Caja España, cuyo secretario era precisamente el demandante, a la sazón también secretario general de la sección sindical en Caja España de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA), y, luego, mediante el envío de copias de ese mismo escrito por valija interna a varios empleados de la Caja y la difusión de diversas circulares por el servicio de intranet de la propia entidad.

La sentencia de primera instancia declaró la existencia de intromisión ilegítima por parte de ambos demandados con base, esencialmente, en la falsedad de los hechos y datos relativos al demandante difundidos por aquéllos y en la falta de veracidad de la información por no haberse preocupado los demandados de comprobar tales datos y hechos.

La sentencia de apelación, en cambio, no sólo absolvió al demandado persona natural por su falta de legitimación pasiva sino que, además, desestimó totalmente la demanda en el fondo respecto de la Federación codemandada razonando, en síntesis, que la carta dirigida al Consejo de Administración de Caja España no pretendía más que la investigación de unas posibles irregularidades; que aun cuando los hechos reseñados en dicha carta como presuntamente vulneradores de los estatutos de la Caja no fueran ciertos, los términos de la carta quedaban amparados por los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información, pues no se había acreditado que lo denunciado en la misma careciera por completo de justificación en ese momento ni tampoco que se hubiera enviado "con conciencia de su inexactitud y con la sola finalidad de divulgarla o constituir un medio o instrumento de difamar o desacreditar al actor" ; que tampoco cabía considerar ilegítimo el contenido de las circulares difundidas por el servicio de intranet, pues en el contexto de unas próximas elecciones sindicales se daba una mayor amplitud y flexibilidad del derecho a la libertad de información, expresión y crítica; que las opiniones sobre el demandante contenidas en las circulares no partían de "una información inventada, gratuita o ajena a toda realidad" , sino de unos datos facilitados a la Federación sindical demandada por una empresa especializada, "fuente de la que en principio no había razones objetivas para dudar de su seriedad y fiabilidad, y que casualmente coincide con la información que fue suministrada al actor por otra empresa de las mismas características" ; y en fin, que "el sindicato demandado también había solicitado (ver Circular de fecha 31-10-02) del sindicato del actor el envío de toda la documentación relativa al caso que éste había ofrecido en un comunicado anterior, documentación que no consta fuera enviada" .Las anteriores consideraciones jurídicas y declaraciones fácticas del tribunal de apelación se hacen desde una expresa aceptación de los hechos que la sentencia apelada de primera instancia había declarado probados, aceptación no obstante supeditada a las precisiones introducidas por el propio tribunal de apelación.

De ahí que, debiendo partir necesariamente esta Sala de unos hechos probados incólumes en casación, proceda transcribir los declarados como tales en la sentencia de primera instancia del siguiente modo:

".- Que D. Pedro Francisco ostenta los cargos de Consejero General, Vocal y Secretario del Consejo de Administración de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad desde Septiembre de 1.999, habiendo sido Vocal y Secretario de la Comisión de Control de dicha entidad financiera en 1.996, ostentando igualmente el cargo de Secretario General de la Sección Sindical en Caja España de la Confederación de Sindicatos Independientes de Caja de Ahorros (CSICA) desde Junio de 2.000.

- Que D. Cornelio es Secretario General de la Sección Sindical en Caja España de U.G.T., habiendo remitido en Agosto del año 2.002 carta fechada en 26 de Septiembre de 2.002 acompañada de diversa documentación al Presidente y Vocales del Consejo de Administración de Caja España, que asimismo utilizando el Servicio de intranet de información a los empleados, la comisión ejecutiva de la sección sindical en Caja España de U.G.T. por medio de circulares sindicales difundió los días 21, 25, 31 de Octubre y 7 de Noviembre de 2.002 la información que se refería a datos tales como que la empresa Friher S.A. pertenece en su totalidad a la familia Pedro Francisco , familia del actor, indicándose que el actor Sr. Pedro Francisco se incorporó el 12 de septiembre de 2.000 como Consejero de dicha Sociedad atribuyéndole la condición de accionista, y que las operaciones de esa sociedad durante el ejercicio 2.000 para con la Caja representa una facturación de casi 40.000.000 pts., aportándose el documento 7 de la demanda sobre operaciones con terceros superiores a 500.000 pts., indicándose que se estaría vulnerando el art. 8 , apartado J de los estatutos de Caja España sobre la incompatibilidad para ser miembro de los órganos de Gobierno de la Caja a quien estén vinculados directa o indirectamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen con más del 20% a la Caja o a Sociedades en las cuales participe esta con mas de un 20% de capital, por contrato de obras, servicios o suministro o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.

- Que la familia del Sr. Pedro Francisco no está en posesión del 100 por 100 del capital de la entidad Friher S.A.

- Que el Sr. Pedro Francisco no es accionista de la entidad Friher S.A.

- Que cuando el Sr. Pedro Francisco fue elegido vocal-de la comisión de control de la caja cumplimentó la declaración de altos cargos declarando que sus padres poseían más de un 20% de participación de la sociedad Friher S.A., declarando cuando fue elegido vocal del Consejo de administración que era consejero de aquella sociedad.

- Que el Sr. Pedro Francisco no ha participado en la apertura de plicas de obras referidas a la instalación de aire acondicionado para la Caja.

- Que la información obtenida por la Sección Sindical U.G.T. en Caja España se remitió a los órganos de Administración de la entidad en Agosto de 2.002, teniéndola en su poder al menos en Enero y Febrero de dicho año, siendo que para el día 20 de noviembre de 2.002 estaban convocadas las elecciones sindicales de Caja España.

- Que por la Sección Sindical de U.G.T. en Caja España por las circulares sindicales de fechas 21, 25 y 31 de octubre y 7 de noviembre de 2.002 y a través del Servicio de intranet de la Caja difundió los comentarios y valoraciones sobre el Sr. Pedro Francisco relativos a su supuesta incompatibilidad, falta de ética e inmoralidad, aludiendo a las obligaciones e incompatibilidades de consejeros y administradores en relación con la vinculación a la empresa familiar, sin que haya quedado acreditado que fuera la sección sindical de U.G.T. en Caja España la que difundiera tales datos e informaciones al diario El País que publicó en fechas 6 y 7 de noviembre de 2.002 los artículos firmados por la Sra. Celsa en León.

- Que dicha información llegó a través de valija interna al Sr. Raúl Consejero General de Caja España miembro del comité ejecutivo de CSICA, otro empleado de Valladolid y Zamora, dirigido a su nombre y puesto dentro de la Caja y sin remite y aproximadamente en Octubre de 2.002. - Que el expediente seguido en la Conserjería de Economía y hacienda de la Junta de Castilla y León sobre operaciones de Friher en Caja España para contratación de suministro de aire acondicionado sin acuerdo del Consejo de Administración ni autorización de la Consejería concluyó con resolución por la que se imponía a Caja España una sanción de 30.000 euros, siendo que la obligación para tales autorizaciones corresponden a la propia Caja y no al actor.

- Que por la Sección Sindical de U.G.T. en Caja España no se procedió a recabar información acerca de los datos que se vertían en las circulares ni al propio actor ni a organismos o personas dentro de la Caja."

SEGUNDO.- El demandante-recurrente sustenta la infracción de los arts. 18 de la Constitución y 7.7 y 9, apdos. 2 y 3, de la LO 1/82 , fundamento del motivo único de su recurso, en una serie de alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: frente al acierto de la sentencia de primera instancia resulta incomprensible que la de apelación, pese a reconocer que los hechos divulgados no son ciertos y que la información adolecía de graves inexactitudes, "ampare esta divulgación de hechos falsos en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de información" ; la federación sindical demandada tenía la información en su poder cuando menos desde enero y febrero de 2002, y sin embargo no la divulgó hasta agosto de ese mismo año, siendo así que las elecciones sindicales se celebraban el siguiente mes de noviembre; dicha demandada tampoco recabó información del Registro Mercantil ni de ningún órgano de la propia Caja de Ahorros; la fuente informativa, una empresa de distribución de datos por Internet, no era fiable, como por demás señaló el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación de ambos demandados, de suerte que la Federación sindical hoy recurrida no cumplió su deber de diligencia antes de transmitir y divulgar la información; además actuó de mala fe, pues de la información obtenida de una fuente tan poco fiable se tacharon "los inexistentes datos sobre porcentajes de capital de los presuntos socios" ; en consecuencia la conducta del sindicato demandado no se ajustó al nivel de diligencia exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional cuando la noticia que se divulgue pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito; si la intención del sindicato demandado hubiera sido velar por el buen nombre de la Caja, como en su momento alegó, se habría dirigido a la Comisión de Control de la entidad y no a su Consejo de Administración; la remisión de la información a varios empleados de la Caja por valija interna y su difusión general en la entidad por su servicio de intranet no viene sino a corroborar la mala fe del sindicato demandado; la difusión de hechos falsos vino acompañada, por ende, de "expresiones difamantes y vejatorias", imputando al demandante estar en situación de incompatibilidad estatutaria, valerse de información privilegiada, faltar a la ética, no defender los intereses de los trabajadores, inmoralidad, ser protagonista del cuento de Alí-Babá, constituir un mal ejemplo para los trabajadores, estar acomodado a las prebendas y al calor del poder, no haber sido ni medio inteligente y no demostrar su inocencia; tras haber concluido el Consejo de Administración su investigación sobre los hechos que se atribuían al demandante concluyendo que eran falsos, en 10 de octubre de 2002, el sindicato demandado no cejó en su empeño, sino que difundió las circulares de 21, 25 y 31 de octubre y 7 de noviembre del mismo año insistiendo en sus acusaciones; ante tamaña insistencia el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros se ocupó otra vez de la cuestión en su sesión de 7 de noviembre de 2002, concluyendo que la sección sindical de UGT había mentido descaradamente al afirmar que el Consejo no había tratado el asunto, sesión en la que varios consejeros calificaron de injuriosas y calumniosas las acusaciones contra el demandante y criticaron la actuación de unos representantes sindicales que no dudaban en desprestigiar a un rival para ganar las elecciones de ese mes de noviembre; finalmente, la finalidad perseguida por el sindicato demandado estaba clara, pues si el demandante cesaba en sus cargos del Consejo de Administración, su vacante sería cubierta por un suplente que en su momento se había presentado por CSICA pero después se había afiliado a UGT, y, además, para el 20 de noviembre estaban convocadas las elecciones sindicales en Caja España y la sección sindical de UGT utilizó este asunto como parte de su campaña electoral.

TERCERO.- De todo lo antedicho, es decir hechos probados, oposición entre las sentencias de ambas instancias, fundamentos legales del único motivo del recurso y alegaciones de su desarrollo argumental, claramente se desprende que lo planteado ante esta Sala es un típico conflicto entre, de un lado, el derecho fundamental al honor del demandante (art. 18.1 de la Constitución) y, de otro, los derechos fundamentales de la federación sindical demandada a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20 1 .a. de la Constitución) y a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 .d. de la Constitución), pues el escrito y circulares en cuestión no sólo dan cuenta de unos hechos que afectan directamente al actor- recurrente sino que, además, al hilo de tales hechos expresan la opinión que a la federación sindical demandada le merece la conducta del demandante.

Al ámbito de la información corresponde casi todo el contenido del escrito dirigido al Consejo de Administración de Caja España pidiendo una investigación sobre la empresa FRIHER y el luego demandante con base en la documentación que se acompañaba, si bien ya se aventura algún juicio de valorsobre la conducta del demandante al considerarla claramente contrapuesta a los estatutos de la Caja en materia de incompatibilidades y advertir que podía haberse aprovechado de información privilegiada en perjuicio de otras empresas competidoras de aquélla.

Por lo que se refiere a las circulares, el contenido de una de ellas muestra una clara evolución desde una denuncia de la responsabilidad de la propia Caja de Ahorros frente a sus empleados hasta una atención centrada exclusivamente en el demandante congratulándose de que éste hubiera reconocido públicamente los hechos que se venían denunciando, por lo que su respectivo contenido entremezcla opinión e información en distinto grado.

Así, la circular de 21 de octubre de 2002 tiene como destinatario principal de los reproches del sindicato no al demandante sino al presidente de la Caja de Ahorros, planteándole de entrada reivindicaciones de los trabajadores fundamentalmente salariales, a continuación de lo cual se alude a un determinado asunto pendiente y, luego, a la "papeleta" que representa el caso del demandante, "Consejero de una empresa de su familia" que se adjudica un importante porcentaje de las instalaciones de aire acondicionado en las oficinas de la entidad y que, como secretario del Consejo de Administración, se encarga "de la apertura de plicas de empresas que presupuestan obras a la Caja, y aunque consta (y el interesado así lo ha manifestado) que en las que podían afectar no participaba, es evidente la posibilidad de INFORMACIÓN PRIVILEGIADA" ; y tras ponerse en duda su compatibilidad para el cargo y que pueda defender los derechos de los trabajadores como secretario general del CSICA, se vuelven a personalizar los reproches en el presidente de Caja España instándole a que no ignore los derechos de los trabajadores.

Por su parte la circular del siguiente día 25 ya se centra más en la persona del luego demandante, señalando que "pudiera estar incurriendo en alguna irregularidad" por los datos que luego se expresan, aunque no sin aclarar que provienen unos del Registro Mercantil y otros de la empresa INFORMA S.A. Tras sugerirse que el demandante podría haber incurrido en incompatibilidad, se le reprocha no haber sido "medio inteligente" al dejar de pedir permiso previo a la Consejería de Economía para cada una de las operaciones. Luego de aduce que "UGT sólo pretende claridad en el asunto" , habiendo solicitado una investigación porque "EL TEMA ES SERIO"; que las actuaciones del demandante "dejan muchas preguntas en el aire" , sin que haya demostrado documentalmente su inocencia, pues a tal efecto no podía bastar un comunicado sindical; que UGT no tiene "la culpa de que recaigan en la misma persona los cargos de Consejero en representación de los empleados, Secretario del Consejo de Administración y Secretario General del CSICA" ; y que solamente en el aspecto ético, difícil justificación tenía el demandante como secretario del Consejo de Administración. Finalmente se cierra la circular del siguiente modo: "No se confundan los relatos y los protagonismos. No es lo mismo 'Los tres mosqueteros' que el cuento de 'Alí-Babá y ...'."

La circular de 31 de octubre, con el título "Las COSAS hay que demostrarlas" , comienza aludiendo a la papeleta y al lío en que se encuentra metido el secretario general del CSICA, es decir el demandante, y a su empeño de "querer confundir las cosas" . Luego se insiste en el caso, denunciando que "algo huele mal en la Caja y CSICA está impregnado de ese olor que rezuma allá por donde pasa" , acusando de pasividad al presidente de la Caja de Ahorros, manifestando el propósito de UGT de que se aclare documentalmente el asunto, exigiendo al luego demandante que demuestre no ser consejero y administrador de FRIHER, que esta empresa de su familia no instaló el aire acondicionado en varias oficinas de la Caja, que las instalaciones y operaciones crediticias estaban autorizadas o quiénes eran los accionistas de aquella empresa en el periodo 1999-2002. Y tras interesarse de CSICA el envío de documentación, se hace un confuso reproche de "inmoralidad" y se cierra la circular con la frase "Nosotros sí tenemos responsabilidad en este sentido y un gran respeto hacia la Caja y hacia nuestros compañeros".

Por último la circular de 7 de noviembre, bajo el título "¡¡ LO RECONOCE públicamente!!" , se limita a constatar que el secretario del Consejo de Administración de la Caja, y a la vez secretario general de CSICA, había reconocido por fin ser consejero de la empresa familiar que instalaba el aire acondicionado en las oficinas de la Caja así como su presencia en la apertura de las plicas de adjudicaciones, adjunta un artículo del diario El País sobre el caso y acaba pidiendo el cese inmediato del demandante como secretario del Consejo de Administración.

CUARTO.- La respuesta de esta Sala al recurso de casación habrá de fundarse, por tanto, en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho al honor cuando entra en conflicto con los derechos a la libertad de expresión y de información, así como sobre el requisito de la veracidad de la información y, también, sobre el derecho a la libertad sindical, pues si bien el litigio no versa sobre este último, dado que no se enjuicia el enfrentamiento de un sindicato con la empresa sino con una persona que a su vez era representante de un sindicato rival y secretario general del Consejo de Administración de unaCaja de Ahorros, no cabe desconocer, en primer lugar, que una parte, siquiera mínima, del contenido de las circulares se refería a reivindicaciones de los trabajadores de la Caja tan típicamente laborales como las salariales y, en segundo lugar, que otra parte, de importancia nada desdeñable, se dedicaba a reprochar al más alto responsable de la Caja su pasividad ante hechos que la afectaban como empresa

Seleccionando al máximo las sentencias del Tribunal Constitucional que mejor pueden convenir al caso examinado, dado el ingente número de veces que se ha pronunciado sobre las materias anteriormente reseñadas, la STC 160/2003, de 15 de septiembre , se refiere así a la "no siempre fácil" distinción entre expresión de ideas u opiniones e información sobre hechos: "Como es sabido, nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3 ). Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos."

En cuanto al requisito de la veracidad de la información, la STC 28/1996, de 26 de febrero , se expresa en los siguientes términos: "3. En relación con el requisito de veracidad de la información, este Tribunal se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad (STC 143/1991 , fundamento jurídico sexto), como su identificación con la «realidad incontrovertible» (STC 41/1994 , fundamento jurídico tercero), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 143/1991 , fundamento jurídico sexto). «Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio» (STC 6/1988 , fundamento jurídico quinto).

El concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 41/1994, 136/1994, 139/1995 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/1992, fundamento jurídico quinto; 240/1992 , fundamento jurídico séptimo) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/1992 , fundamento jurídico séptimo). El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, fundamento jurídico séptimo; 178/1993 , fundamento jurídico quinto), criterio al que se añade, en su caso, abundándolo, el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (STC 219/1992 , fundamento jurídico quinto), y al que se suma también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información», pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/1992, fundamento jurídico quinto; 240/1992 , fundamento jurídico séptimo), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia.

No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor. Constituye también criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que «los personajes públicos o dedicados aactividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos» (SSTC 171/1990, fundamento jurídico quinto; 173/1995 , fundamento jurídico tercero).

Resulta, asimismo, relevante cuál sea el objeto de la información: si «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia», o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 41/1994, fundamento jurídico quinto; también SSTC 15/1993, fundamento jurídico segundo, 336/1993 , fundamento jurídico séptimo)".

Más recientemente, y en relación con el mismo requisito de la veracidad, la STC 61/2004, de 19 de abril , ha puntualizado que "no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia" y que "la veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su realidad incontrovertible, puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido pleno y exactamente demostrados" [con cita de las SSTC 28/1995 y 2/2001]; y la STC 216/2006, de 3 de julio , además de reiterar que la intención no es canon de veracidad, resalta que mientras la remisión a "fuentes indeterminadas" resulta insuficiente, en cambio "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente" [con cita de las SSTC 178/1993 y 21/2000 ], recalcando en cualquier caso, cómo "este Tribunal ha insistido reiteradamente en que ese concepto [el de veracidad] no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido" .

Finalmente, sobre el derecho a la libertad sindical la STC 185/2003, de 27 de octubre reitera la doctrina de que el art. 28.1 de la Constitución, pese a su tenor literal, permite considerar integrado en el contenido esencial de tal derecho no sólo la vertiente organizativa o asociativa sino también "la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical", y la STC 108/2008, de 22 de septiembre, con cita de la STC 281/2005 , se refiere expresamente a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como instrumentos legítimos de acción sindical, permitiendo "la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige" , siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado "en la práctica sindical" .

QUINTO-. Pues bien, de examinar el caso enjuiciado con arreglo a la reseñada doctrina del Tribunal Constitucional resulta que esta Sala coincide con el tribunal sentenciador en su juicio general de que la federación sindical demandada no incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, de suerte que no se aprecia la infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 y 9 (apdos 2 y 3) de la LO 1/82 denunciada en el único motivo del recurso, razón por la cual éste ha de ser desestimado.

Aunque no se compartan algunos de los razonamientos del tribunal de apelación, como el que parece exigir en el sujeto activo de la intromisión una conciencia de la inexactitud de la información transmitida y del perjuicio que se causa a otro al divulgarla, ya que en el ámbito de la protección civil del derecho al honor puede existir intromisión ilegítima sin dolo del agente, sí se comparte en lo esencial su juicio de que la federación sindical demandada no rebasó, en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, los límites marcados por el derecho al honor del demandante.

Debe señalarse ante todo que con arreglo a los hechos probados no cabe atribuir al demandante ninguna irregularidad legal ni estatutaria. Con independencia de la opinión que merezca una regulación que permite ser a la vez secretario del Consejo de Administración de una Caja de Ahorros, secretario general de un sindicato con fuerte implantación en la entidad y consejero de una sociedad que habitualmente concurre a la adjudicación de obras de instalación de aire acondicionado en las oficinas de la entidad, lo cierto es que el demandante nada ocultó a la Caja de Ahorros y cumplió rigurosamente al régimen de incompatibilidades, e incluso se abstuvo de intervenir en la apertura de plicas cuando en el concurso correspondiente estaba interesada la empresa FRIHER.

Sin embargo no es menos cierto que esa triple condición le exponía a la crítica en el específico ámbito en que ésta se produjo y, además, que la crítica por parte de uno de los sindicatos rivales se fundaba en unos hechos cuya fuente era una empresa debidamente identificada, dedicada precisamente a la información sobre sociedades. Estos hechos no eran totalmente exactos, pues ni todas las acciones de la sociedad anónima FRIHER pertenecían a la familia del demandante ni éste tenía la condición de accionista,pero sí eran veraces en lo esencial, pues la familia del demandante tenía una importante participación en la sociedad, él mismo era consejero de ésta, condición mucho más relevante que la de mero accionista, y la sociedad concurría habitualmente a la adjudicación de obras de instalación de aire acondicionado en las oficinas de Caja España, hasta el punto de que la autoridad autonómica competente impuso a esta última entidad una sanción de 30.000 euros por irregularidades en el procedimiento de contratación entre Caja España y FRIHER.

Así las cosas, el escrito dirigido al Consejo de Administración de Caja España y las circulares difundidas por el servicio de intranet contaban con el sustento o base real de unos hechos, los sí demostrados exactos, que justificaban la petición de una investigación por la Caja y de explicación por parte del hoy demandante y del sindicato al que éste representaba, pues tales hechos de por sí ya permitían abrigar sospechas de favoritismo para con FRIHER y de información privilegiada por parte del demandante.

Si a todo lo anterior se une que el sindicato CSICA, de cuya sección sindical en la Caja era secretario general el demandante, se abstuvo de remitir a la federación sindical demandada la documentación que habría podido aclarar el asunto; que la inminencia de elecciones sindicales acentuaba el ambiente de confrontación entre sindicatos rivales, con reivindicaciones estrictamente laborales de por medio, por más que desde luego no sea lícito en ese contexto obtener una posición de ventaja difamando al adversario; y en fin, que de las opiniones sobre el demandante tan sólo la referencia al cuento de Alí-Babá podría calificarse de ofensiva, aunque sin la trascendencia necesaria para constituir por sí sola una intromisión ilegítima dado lo indirecto o genérico de la alusión, la conclusión no debe ser otra que la desestimación de la demanda acordada por el tribunal sentenciador.

SEXTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000 , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Pedro Francisco

, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Esperanza Azpeita Calvín, contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 2005 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 31/05.

2º.- Confirmar la sentencia recurrida.

3º.- E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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