STS 648/2009, 2 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2009
Fecha02 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso

de casación que con el número 2194/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y Doña Amelia , aquí representados por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 629/01, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, de fecha 7 de mayo de 2002, dimanante del procedimiento de juicio de menor cuantía número 272/99, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación D. Jorge .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola dictó sentencia de 7 de abril de 2001 , en el juicio de menor cuantía número 272/99, cuyo fallo dice: «Fallo. »Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión principal y las subsidiarias de la demanda promovida por D. Jorge , representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rosas Bueno, frente a D. Juan Enrique y Doña Amelia , con la obligada desestimación plena de la demanda rectora conforme jurídicamente se motivo y haciendo una expresa condenación al pago de las costas procesales ocasionadas a dicha parte actora y en la que no se aprecia temeridad procesal con su desestimada interpelación judicial. »Una vez sea firme la presente resolución remítase testimonio de ella al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Fuengirola, para constancia en sus Diligencias Previas número 273/2000 y actualmente paralizadas por litispendencia civil, a los efectos legales que pudiera corresponder». SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos: «1.º Si bien efectivamente es cierto que el contrato de fiducia consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes realiza a favor del otro, fiduciante y fiduciario, para que este utilice el derecho adquirido para la finalidad que se haya convenido como pacto fiduciario, con la obligación del adquirente de retransmitir la cosa o derecho adquirido al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad, con la validez y eficacia del contrato cuando no envuelve fraude de ley, no es menos cierto que en el negocio jurídico de autos la parte actora no llego a justificar que la transmisión de acciones a favor del demandado fuera como en su interés invoca en pacta fiducia cum amico o in simulatio versus fiducia, conforme Ie impone el onus probandi derivado de lo regulado por el articulo 1.214 del Código Civil , por lo que habiéndose adverado a sensu contrario por el contenido de los documentos obrantes en la presente causa civil y pese al tan solo fumus dubio existente originado por el insinuado e inadverado pactum corvi en fraude de acreedores, que, incuestionablemente, el actor D. Jorge vendió al demandado D. Juan Enrique tres mil novecientas ochenta acciones al portador, numeradas desde el 1 al 3.980, ambas inclusive, por el precio establecido como pactado en treinta y nueve millones ochocientas mil pesetas, como el de su valor nominal a razón de diez mil pesetas por acción, de cuyo precio recibió dicho vendedordemandante cuatro millones ochocientas mil pesetas en efectivo que Ie satisfizo previamente el comprador demandado y quedando aplazado el pago restante por importe de treinta y cinco millones de pesetas a ser satisfecho mediante el reintegro de diez letras de cambio a tales efectos libradas por importe cada una de ellas en un principal de tres millones quinientas mil pesetas, que se fueron satisfaciendo a sus vencimientos respectivos por el tan nombrado comprador a favor del referido vendedor, conforme resulta de la escritura publica de fecha treinta de diciembre del pasado año mil novecientos noventa y cuatro y que otorgada por las partes vendedora y compradora ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada con residencia en Mijas,

D. José Herrera y Estévez, con protocolo número cuatro mil veinticuatro, rectifica la anterior escritura publica de compraventa otorgada ante el mismo Notario con fecha cuatro de marzo del mismo año, bajo el número de protocolo seiscientos treinta y dos, en cuanto al valor recibido, hace resultar igualmente incuestionable que esta misma últimamente referida escritura de rectificación de compraventa publica y por ser de fecha posterior dejó sin efecto anulándolo plenamente el documento privado de fecha nueve de marzo del tan remitido año de mil novecientos noventa y cuatro y que se remitía a una reventa de las susodichas acciones por parte del inicial comprador al inicial vendedor y que sin duda tuvo por objeto evitar la pérdida de una concesión de venta de vehículos a motor que exigía autorización de la empresa suministradora de los vehículos para llevar a efecto cualquier transmisión de las acciones del concesionario en realidad cedente de elIas, cuya elevación a documento publico se pretende sin éxito por el actor tan mencionado y con la desestimación de la demanda rectora en cuanto tal cosa pretende e igualmente respecto a los demás pedimentos de su suplica al hacerse improcedente la pretendida entrega o devolución de las acciones vendidas con indemnización de daños y perjuicios o subsidiariamente la declaración de nulidad de la polémica transmisión de acciones por el uno hacia el otro de los litigantes y que se corresponden como partes alícuotas del capital social de la entidad Diseño Motor, 4, Sociedad Anónima, pues como se reitera dichas acciones fueron adquiridas por el demandado comprador al demandante vendedor con los requisitos establecidos por el articulo 1.261 del Código Civil , puesto que plasmaron su consentimiento, objeto cierto del contrato y causa de la obligación establecida, en documento publico con términos claros y que al no dejar una duda razonable sobre la intención de los contratantes de perfeccionar una compraventa y no de suscribir un contrato fiduciario hace estar al sentido literal de sus cláusulas, conforme nos enseña lo regulado por el articulo 1.281 de dicho Código Civil y que conforme a lo previsto por el articulo 1.445 de dicho Texto Civil hace en obligar al vendedor a entregar una cosa determinada y al comprador a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, como se documentó estarse llevando a efecto en los presentes autos que desestiman íntegramente la demanda rectora tal y como se establecerá al fallo de la presente resolución. »2.º No apreciándose razones que a sensu contrario aconsejen y conforme a lo facultado por el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y por el articulo 394 de la Ley 1/2000 que la reforma actualmente, toda vez que la demanda rectora ha sido desestimada en todas sus partes y dada la teoría del vencimiento objetivo, se hace una expresa condenación al pago de las costas procesales a la parte demandante cuyas pretensiones Iitigiosas son totalmente desestimadas Y sin que se aprecie la existencia de temeridad procesal a efectos de su mayor proporción legal». TERCERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 7 de mayo de 2002 en el rollo de apelación número 629/2001 , cuyo fallo dice: «Fallamos. »Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Buxo Narváez en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Fuengirola en el juicio de menor cuantía n.º 272/99 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jorge debemos condenar y condenamos al demandado D. Juan Enrique a entregar al demandante las acciones números 1 a 3.980, ambas inclusive de Diseño Motor 4, S.A. por ser el propietario real de las mismas, debiendo pasar por tal declaración su esposa Dª Amelia . Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias». CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero. Interesó la parte apelante en su escrito de recurso la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado por la Sala de otra que estimando su demanda, acoja íntegramente los pedimentos en ella contenidos y declare, en cuanto pretensión principal, el carácter meramente fiduciario cum amico de la venta al demandado de las acciones de la entidad Diseño Motor 4, S.A. que se efectuó, según dice, al único fin y conveniencia de poner a salvo su patrimonio de la amenaza que suponía figurar el demandante como responsable directo de sus empresas en crisis, reprochando a la resolución dictada en apoyo de su pretensión revocatoria el nulo y simplista estudio que hace de la cuestión planteada cuando se queda en la formalidad mas simple, esto es, en la escritura publica de compraventa de fecha 4 de Marzo de 1.994 sin adentrarse en la verdad subyacente que en este tipo de situaciones se oculta; a cuyo efecto, entra la recurrente en el análisis singularizado y pormenorizado de cada una de las practicadas en primera instancia, lo que igualmente hizo en la vista ante esta alzada respecto de las que se admitieron por la Sala que acreditan a su entender suficientes hechos básicos de los que deducir racionalmente la conclusión lógica, según los criterios que exige el articulo 1253 del CC , que defiende. A todo ello se opuso la parte apelada que combatiendo la naturaleza fiduciaria de tal negocio, vino a solicitar la confirmación del fallo dictado, alegando en primer lugar lo que considera una vulneración de la causa petendi, para después contra argumentar todas y cada una de las alegaciones vertidas por la demandante, concluyendo, sintetizando, enque no existe base alguna para deducir la intención de retransmitir o devolver, evidenciado como ha quedado la realidad de la compra, sin más. » Segundo. Una vez expuestas las pretensiones y alegaciones de Ias partes en esta alzada y dada la fundamentación de la sentencia de instancia, puede afirmarse (una vez analizadas minuciosamente las actuaciones) que existen datos en las mismas, debidamente acreditados, de Ios que se deduce, sin duda alguna, la prosperabilidad de las afirmaciones de la apelante, en el sentido que la relación contractual entre los litigantes se debe calificar y tipificar como la de un contrato fiduciario, que aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes, y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (SSTS 9- XII -1981 y 19-VI-1997 ). Y dicho lo anterior, hay que resaltar junto con nuestro mas Alto Tribunal que la prueba del núcleo de dicho contrato encierra, a veces, como ocurre en el presente caso, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado, como tuvieron especialmente los hoy litigantes, de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar apariencia de verosimilitud. Lo que implica que puede ser aquella desvirtuada por cualesquiera de los medios de prueba establecidos en el art. 1215 del Código Civil , entre ellas, por tanto, las presunciones, respecto de las cuales tiene dicho el TS que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de este tipo de contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (TS SS 17 Jun. 1991 y 23 Jun. 1994 , entre otras muchas). Sin que se oponga a la apreciación de la fiducia el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que, como tiene declarado la Sala 1ª en SS. 15 May y 2 Jun 1983, 24 Feb 1986, 1 de Jul, 5 y 10 de Nov 1988, 23 Sep 1989 y 26 Enero de 2001 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial dado que, evidentemente, el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca, la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre las demás pruebas, vinculando al Juez solo respecto de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (TS S 4 Feb. 1994 ). »Tercero. Se impone, pues, motivar y determinar en esta resolución, a la vista de las alegaciones que se hacen y de las pruebas que obran en los autos, porque entendemos que la relación contractual culminada entre las partes plasma un negocio fiduciario cum amico, si bien, conviene precisar previamente y frente al alegato de la apelada sobre la variación de la supuesta fiducia cum amico a otra en evitación de posibles embargos que la relación objetiva consignada en la misma contiene tal figura, de manera que procede rechazar el motivo, ya que el componente jurídico de la acción y la base fáctica aportada es la misma. Pues bien, la fiducia se deduce de las siguientes apreciaciones fácticas y hechos indubitados a partir de los cuales se construye el proceso presuntivo atendiendo a todas las circunstancias del acto, anteriores; concomitantes y posteriores a su formación: »1.º Efectivamente consta la larga y estrecha relación profesional y de confianza que mantenía el Sr. Jorge con el demandado, quien en su condición de asesor fiscal y financiero desde 1988 (documentales 1 a 6, folios 146 a 168, consistentes en facturas emitidas por los servicios profesiones en los que intervino durante todo ese tiempo el demandado), conocía toda la estructura negocial de aquel y sus avatares, lo que ya llevó el día de la constitución de la sociedad Diseño Motor 4, S.A. a que se Ie diera entrada en esta aún cuando fuera en cumplimiento del requisito legal entonces existente de la participación de tres personas en la constitución de las sociedades anónimas. Así como también la situación de crisis por la atravesaban las empresas del Sr. Jorge , hecho indubitado del que parten ambas partes litigantes, si bien en apoyo cada una de sus respectivas versiones; pues mientras el actor aduce que fue ello el motivo por el que se diseñó el entramado fiduciario para proteger su patrimonio inmobiliario, el demandado alega y sostiene que la difícil situación económico-financiera del actor fue la que forzó a este a venderle a él, "ante su solvencia económica reconocida a todos los niveles", como textualmente afirma en su contestación a la demanda, las acciones para de esta forma recuperar la liquidez necesaria a fin de afrontar la grave situación por la que atravesaba. »2.º Con fecha 4 de marzo de 1994 D. Jorge propietario del concesionario Diseño Motor 4, S.

A., vende en escritura publica a su asesor fiscal D. Juan Enrique todas las acciones que tenía de su compañía esto es, 3980 acciones, fijándose un precio de 39 800 000 pesetas, que el vendedor declara tener recibido. Pero tal negocio aunque de términos claros y celebrado bajo la fe pública notarial no es por ello infranqueable como se concluye en la sentencia de instancia cuando, como bien defiende la apelante, queda desvirtuado por hechos posteriores. Así, resulta que solo cinco días después de celebrado aquel firman los litigantes el 9 de Marzo un nuevo contrato, pero esta vez en documento privado, invirtiendo los papeles, pues es ahora el demandado quien vende y transmite las acciones de Diseño Motor 4, S.A. a su antiguo propietario, el actor, en idénticos términos a los recogidos en la escritura publica; contrato que constituye el reverso de la compraventa en escritura publica, y prueba clara de la instrumentación de la fiducia, ya que nadie compra unas acciones para revenderlas cinco días después a la misma persona que se las transmitió y por el mismo precio. »3.º Y es que la justificación que se da por la contraparte de que el mismo vino impuesto por OPEL cuando se enteró el 5 de Marzo de la venta operada el día anterior, nosiendo, dice, más que una simple formalidad para evitar la perdida de la concesión, es desvirtuada toda vez que aquella marca amén de no haber conocido de la operación hasta Mayo de 1.995, ya que no otra cosa consta acreditada, la comunicación que ambas partes Ie dirigieron conjuntamente el 16 de Mayo de 1.995 (documentos números 12 y 13 de la demanda) no deja lugar a duda alguna sobre el alcance y entidad del negocio fiduciario gestado, del cual se Ie deba oportuna cuenta a Opel España. Quien en contestación al requerimiento judicial que se Ie hizo (folio 1565 de autos, tomo IV), y junto al testimonio de su director de ventas Sr. Eduardo y del Jefe de distrito de Opel para la provincia de Málaga, Cádiz, Ceuta y Melilla, Sr. Heraclio (folios 2043 a 2050 tomo V) en las Diligencias Previas 273/00 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Fuengirola, viene a admitir sin el menor empaque que desde el primer momento en que tuvieron conocimiento supieron de la naturaleza formal y transitoria, en definitiva, fiduciaria, del cambio de titularidad de las acciones de Diseño Motor 4, S.A. del Sr. Jorge a su asesor fiscal Sr. Juan Enrique , ya que así se lo manifestaron ambos. Y aunque expresa y textualmente no se mencione la palabra fiducia en la carta que el demandado se encargó personalmente en redactar, sus términos no patentizan otra cosa puesto que la fiducia es precisamente una transmisión formal y transitoria. Oportuno se presenta su reproducción por su contundencia a los efectos revocatorios interesados que encabeza con el titulo de: "Referencia: Cambio de titularidad en las acciones de Diseño Motor 4, S.A. Confirmando el contenido de nuestra conversación en Madrid el pasado día 3, les comunicamos que la transmisión de las acciones en cuestión ha obedecido, fundamentalmente, a razones de naturaleza fiscal y a estructuración de patrimonios en su aspecto formal. En cualquier caso, la transmisión formal de estas acciones, es absolutamente provisional, y se retornará a su origen en un plazo que estimamos muy breve y que le confirmaremos puntualmente en su momento." »4.º Y menos aún se explica, de ser ciertos los alegatos del demandado que, al día 30 de diciembre de ese mismo año se rectificara la escritura de 4 de marzo, diciéndose que había padecido un "error" al declarar recibido todo el precio, 39 800 000 pesetas, habiéndose entregado sólo 4 800 000 pts, al tiempo que se estipulaba una forma de pago aplazada del resto en 10 años, por medio de 10 letras de cambio. Pues más que difícil resulta pensar que alguien que vende acuciado por las deudas e in extremis, conforme sostiene la defensa del Sr. Juan Enrique , aceptase tal forma de pago sin intereses, por el valor nominal de las acciones y a tan largo plazo. Adquiriendo por el contrario mayor credibilidad la razón fiscal que sobre dicha rectificación ofrece y demuestra el demandante de que la misma obedeció a la petición que le hizo el propio demandado ante su imposibilidad de justificar fiscalmente un desembolso durante el año 1994 de 39 800 000 pesetas, y que revela tanto su fecha, ya que tenía que realizarse dentro del mismo año, como que el matrimonio demandado no contaba con tal numerario pues ya se acrediten según los certificados bancarios obrantes en autos un saldo al 4 de marzo de 1994 de 19 160 994 pesetas, lo cierto es que al día de la venta no tenían los 39 800 000 millones en que se había cifrado el precio. Precio que a la sazón, afirma el Sr. Juan Enrique de forma gratuita que fue entregado al Sr. Jorge y devuelto por este con posterioridad al 4 de marzo de 1.994, excepto los 4 800 000 pts, que retiene, y que afirma se pagaron en efectivo, sin que conste el mas mínimo indicio de ello, como tampoco del hecho de que se llegaran a aceptar cheques sin fondo posdatados al 15 de mayo, por una persona que se dice estaba en la mas absoluta bancarrota. Por todo lo cual se concluye que la escritura publica de rectificación no invalidó ni dejó sin efecto al contrato privado, como pretende, dado su alcance meramente formal en un intento de acomodar a efectos fiscales el precio fingido a las posibilidades de renta de los fiduciarios. »5.º Precio que se fijó en el valor nominal de las acciones cuando tan sólo nueve meses antes se tasó el activo inmobiliario de Diseño Motor 4, S.A. en 115 467 240 pts (doc. N.º 8, folios 172 a 182). Cantidad aquella pues irrisoria, si se compara con las estimaciones hechas en su día por la Sociedad de Tasación Valtecnic, S.A. y por el director general de Opel que cifró el valor de la sociedad en 400 millones, a los que hay que añadir los inmuebles posteriormente aportados. De lo que antecede, relacionándolo con otro hecho al que se hará alusión, cabe deducir, sin esfuerzo alguno que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico esta excluida la regla del precio justo en la compraventa, al no estimarse indispensable la existencia de exacta adecuación entre el precio pactado y el verdadero valor de la cosa enajenada (vid. por todas, la TS S 19 Abr. 1990 ), sí se ha considerado como indicio de la fiducia el señalamiento del llamado «precio viI», para evidenciar no sólo que el precio señalado en la escritura de compraventa cabe estimarlo como tal, sino que no existió en realidad pago ni al 4 de marzo, por lo ya dicho, ni después mediante las letras aportadas. »6.º Esto último se alcanza tras analizar lo acontecido con los títulos girados tras la escritura de rectificación, cuyo objeto no fue sino revestir y robustecer aun más la apariencia y verosimilitud puramente formal de la fiducia, y proteger a la vez aquellas de las acciones de cobro de los acreedores del Sr. Jorge . Operación bancaria que consistió en la concesión por el Banco Atlántico de un préstamo al Sr. Jorge por importe de 20 millones de pesetas garantizado con la pignoración de las letras creadas. Una vez ello se procedió a sacar dicho importe del Banco para después reintegrarlo nuevamente constituyendo al efecto 6 depósitos a nombre del hijo del actor en dicha entidad, que se pignoraron a su vez en garantía del préstamo de los 20 millones concedido a su padre, por lo que efectivamente tal artificioso ingenio no tiene mas explicaci6n que la antedicha, lo que desde luego no reportó liquidez alguna al actor. Todo lo cual resulta de las documentales aportadas a los folios 313 a 316, de cuyo fin da oportuna cuenta el testigo Sr. Luis Enrique , Jefe de Administración (folios 1866 y siguientes) como también de la mecánica de autopago que hacía el actor a través de la cuenta del demandado por las letras que iban venciendo. »Cuarto. En el caso presente, una valoración racional y lógica de los hechos quese han expuesto, y sin perjuicio de otras consideraciones que se harán, permiten llegar a la conclusión que se trata de "un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición Ie confiere en el cumplimiento de la fiducia, sin que pueda integrar su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante, utiIizándose normalmente la compraventa ficticia, que no por eso dejara de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades, no en utilidad o beneficio del fiduciario" (STS 22 de Febrero de 1995 ). Fiducia cum amico, por cuanto el convenio se basó en las relaciones de confianza y amistad existentes entre las partes, en que precisamente radica la causa de dicho negocio (Ss 27 Jul. 1999 y 5 de Marzo de 2001), siendo indudable que mediante las operaciones complejas y aparentes concertadas, las partes persiguieron resguardar el patrimonio del Sr. Jorge frente a las posibles pretensiones de embargo contra sus bienes. Figura de la que se hizo uso en los distintos procedimientos que contra él se siguieron, constatándose así precisamente el empleo de dicho ardid para el fin que fue concebido -germen de este negocio-, sin que, por otra parte obre en autos que las empresas del actor hayan sido finalmente declaradas en estado legal de quiebra ni voluntaria ni forzosamente. » Quinto. Por lo que, en atención a la verdadera intención de las partes, hay que diferenciar entre la titularidad formal, que ostenta el fiduciario, y la material, que sigue ostentando el vendedor fiduciante; titularidad aquella en la que no se puede escudar el demandado, pues por mas que cierto sea su nombramiento como presidente de la compañía Diseño Motor 4, S.A., los requerimientos que se Ie dirigieron al actor para que saldase sus deudas con dicha sociedad (excusa para la constitución de la fiducia piramidal), su consignación en el contrato de concesión como propietario de las acciones, etc... son hechos perfectamente diseñados para robustecer la ficción negocial orquestada. Y es que frente a tales actos especial relieve y entidad adquieren las testificales practicadas de todos los jefes de departamento de Diseño Motor 4, S.A., de su auditor, asesor laboral, de los directos de Banca que trabajaban con dicha sociedad, representantes de Opel, que coinciden rotundamente en señalar e identificar al actor como el propietario real de la empresa en todos los niveles y aspecto de la vida de la sociedad, y al demandado como "asesor fiscal de la familia, tanto antes como después. de la supuesta venta, siguiendo las cosas como siempre, esto es, ejerciendo el Sr. Jorge como dueño y el Sr. Juan Enrique cobrando por su servicio de asesoramiento (documentos n.º 1 a 4 acompañados junto a la demanda). Quienes corroboraron, los hechos expuestos por el actor, y si entendió la demanda que existía causa legal de tacha contra alguno de los testigos que depusieron en el procedimiento bien pudo en su momento alertar sobre ella, lo que no hizo, mereciendo la pena, no obstante, recordar que la tacha pierde gran parte de su interés desde el momento en que el testigo es utilizado por la parte que lo tacha sometiéndolo a las correspondientes repreguntas, que es exactamente lo que hizo la hoy apelada. Y que el Sr. Juan Enrique tiene sobre las acciones de litis ad dominium impropiae dictum, como bien se razona por al defensa de la apelante, es palpable; tan es así, que el actor y su hijo, ya fuera por el motivo que alega el demandado, lo cierto es que ellos y no él, siete años después de la escritura de compraventa avalan a Diseño Motor 4, S.A. en mas de 200 millones ante Opel España (folios 211 y siguientes del tomo I), que nunca ha tenido como tiene el actor cuenta de socios, quien a la sazón, conserva también la primera copia de la escritura publica de compraventa, que en su día Ie fueron devueltos al demandado los 10 millones de pesetas que aportó (documentos n.º 7a y 8a), lo que el mismo reconoce; hechos probados todos los expuestos en los que late la propiedad real del actor y que impiden sobreponer la antedicha titularidad formal sobre la material, en base a los cuales, y como tiene dicho el TS en S de 19 de junio de 1.997 "los efectos reales de tal contrato fiduciario llevan ineludiblemente a deshacer la apariencia de protección jurídica que lo configuraba, por lo que la «norma de cobertura» que lo amparaba no Ie será aplicable, sino que debe prevalecer el contrato, lo que se deriva del vinculo obligacional antedicho, que se puede denominar inter amicos." Procediendo, pues, dentro del ámbito de enjuiciamiento y por estas razones estimar el recurso, revocando la sentencia recurrida y, en consecuencia, acoger la pretensión actora al amparo de la acción reivindicatoria que formula (STS 2 de Diciembre de 1996 ) y declarar que el propietario real de las acciones de litis es D. Jorge , procediendo la restitución de estas que entregó al demandado como consecuencia de la escritura de compraventa analizada en el presente procedimiento. Y todo ello rechazando la indemnización que por daños materiales y morales, se limita, sin mas, el actor, a peticionar en su demanda, ya que la jurisprudencia impone la prueba de éstos, al no ser consecuencia forzosa del incumplimiento, máxime cuando ni siquiera la interesada es capaz de sentar las bases para su efectiva determinación, y mucho menos ofrecer una cuantía al menos indiciaria. »Sexto. Al acogerse parcialmente las peticiones de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 de la L.E.C .; y tampoco sobre las causadas en esta alzada, en virtud del articulo 710 de la citada Ley Procesal». QUINTO . - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Juan Enrique y Doña Amelia , se formulan, conjuntamente, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Se articula, primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya argumentación desarrolla en siete motivos, de los que sólo dos superaron la fase de admisión, según se acordó en auto de 30 de enero de 2007 : Motivo primero. No ha sido admitido. Motivo segundo . No ha sido admitido. Motivo tercero. «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC por considerar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en defectolegal en el modo de dictar la sentencia que recurrimos, al haber infringido el art. 218.1 en relación con los arts. 207.1.3. y 222.4 , todos de la LEC, y doctrina jurisprudencial sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto que ha incurrido en incongruencia o falta de motivación, al no resolver sobre dicha cuestión, ni dar respuesta alguna en la sentencia recurrida». El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: En la alegación quinta del escrito de oposición al recurso de apelación (folios 2243 a 2245) se interesaba la desestimación del recurso formulado por D. Jorge al darse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, el cual no precisa ser alegado cuando es notoria su existencia, como acontece en este caso. Cita, sobre esta cuestión, las SSTS de 27 de octubre de 1994, 12 de junio de 1957, 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 3 de febrero de 1971, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984 . A diferencia del efecto negativo, la apreciación de dicho efecto positivo es posible aunque no se de la más perfecta identidad entre lo resuelto firmemente en un primer pleito y lo que debe juzgarse en el segundo, bastando la conexión entre aquella resolución y lo que se pretende ventilar. Cita, al respecto, las SSTS de 30 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1990 . La oposición a la estimación del recurso de apelación, con base en dicha alegación, tiene su fundamento en que el actor D. Jorge , antes de interponer este procedimiento, había reconocido ante la Autoridad Judicial con motivo de los procedimientos de reclamación de cantidad seguidos contra el mismo por diferentes acreedores, que las 3890 acciones números 1 a 3890 de la entidad Diseño Motor 4, S.A. no eran de su propiedad por haberlas transmitido a D. Juan Enrique mediante escritura pública de fecha 4 de marzo de 1994 ante el Notario de Mijas, D. José Herrera Estévez, hechos y actos que ocultó al Juzgador en su escrito de demanda, y que fueron puestos de relieve mediante prueba documental propuesta y practicada. Dicho reconocimiento expreso, entre otros órganos judiciales se produjo ante el propio Tribunal al que posteriormente correspondió el conocimiento del recurso de apelación en este procedimiento, esto es, ante la Sección 4.ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, tribunal que, con fecha 15 de abril de 1997 , dictó auto número 66 en el rollo de apelación 448/96 (folios 1126 a 1128 y 1130 a 1132) resolutorio del recurso de apelación instado por el aquí actor, D. Jorge , contra la diligencia de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Málaga en los autos de juicio de menor cuantía 181/95 , seguidos a instancia de la entidad Mapfre Hipotecaria, SCH, S.A., sobre las 3980 acciones de la entidad Diseño Motor 4, S.A., estableciendo la Sección 4.ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, en el fundamento segundo de dicha resolución (folio 1127 y también folio 1131), la siguiente declaración: «...examinada la diligencia extendida al efecto, en la relación de bienes embargados, figuraron una serie de participaciones sociales del codemandado, hoy recurrente, entre otras en las mercantiles... y Diseño Motor 4, S. A., según nota que adjunto la parte adversa, sin que conste en el testimonio aportado, nota simple del Registro Mercantil acreditativa de la titularidad, y si en cambio, sendas escrituras de venta de acciones y dación en pago de deuda, a favor de D. Juan Enrique en virtud de las cuales el recurrente le transmitió en 1.994 las citadas acciones. Por consiguiente, siguiendo Doctrina Jurisprudencial reiterada, invocada en Sentencia del T.S. de 26-6-1.946 , según las cuales el embargo indebido de bienes, privando de la propiedad de ellos a un extraño al litigio, debe declararse nulo; este Tribunal, en aplicación también del invocado art. 240 de la L.O.P.J ., ha de considerar infringido en la diligencia de 3 de enero de 1. 996 el art. 1442 de la L.E. Civil , al no constar ser propiedad del Sr. Jorge las acciones embargadas relativas a Diseño Motor 4, S.A. "» La anterior resolución devino firme, dejando establecido, de forma inequívoca y con autoridad de cosa juzgada, que las acciones que fueron embargadas como propiedad de D. Jorge en aquel procedimiento son de D. Juan Enrique , a quien se las transmitió en escritura pública, deviniendo incompatible en este procedimiento un pronunciamiento contradictorio al trascrito, pues ello vulnera el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, según se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC 62/1984, de 21 de mayo . La sentencia que se impugna guarda absoluto silencio sobre los hechos y fundamentos relativos a la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada que, en el marco de este procedimiento, debe surtir el auto número 66 de 15 de abril de 1997, dictado por la propia Sección 4 .ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, vulnerando el artículo 218.2 LEC , que recoge la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales imponiendo al órgano jurisdiccional que incida en las alegaciones de las partes, tanto en los distintos elementos fácticos como en los jurídicos por ellas aportados, lo que significa que el tribunal deberá fijar los hechos y fundamentos jurídicos alegados por la parte demandada capaces de negar o excluir la existencia del hecho constitutivo de la pretensión de la actora, lo que aquí no ha acontecido, puesto que la sentencia de apelación no ha resuelto sobre dicha cuestión, ni ha dado respuesta alguna a la misma de ahí que deba ser admitido el motivo que se formula. Motivo cuarto. No ha sido admitido. Motivo quinto. No ha sido admitido. Motivo sexto. No ha sido admitido. Motivo séptimo. «Al amparo del artículo 469.4 .º por considerar que la Sentencia dictada en grado de apelación ha vulnerado el art. 24.1 , en relación con el art. 9.3 , ambos de la Constitución Española, que consagra el principio de seguridad jurídica, al resultar incompatible la efectividad de la tutela judicial con la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios». El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: En la alegación quinta del escrito de oposición al recurso de apelación (folios 2243 a 2245) se interesó la desestimación del mismo al darse el efecto positivo de la cosa juzgada, el cual no precisa ser alegado cuando es notoria su existencia, como acontece en este caso. Cita, sobre esta cuestión, las SSTS de 27 deoctubre de 1994, 12 de junio de 1957, 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 3 de febrero de 1971, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984 . A diferencia del efecto negativo, la apreciación de dicho efecto positivo es posible aunque no se de la más perfecta identidad entre lo resuelto firmemente en un primer pleito y lo que debe juzgarse en el segundo, bastando la conexión entre aquella resolución y lo que se pretende ventilar. Cita, al respecto, las SSTS de 30 de diciembre de 1986 y 20 de febrero de 1990 . La oposición a la estimación del recurso de apelación se fundó en que, como quedó acreditado, el actor D. Jorge , antes de interponer este procediendo, había reconocido, ante la Autoridad Judicial, que las 3890 acciones números 1 a 3890 de la entidad Diseño Motor 4, S.A. no eran de su propiedad por haberlas transmitido a D. Juan Enrique , mediante escritura pública de fecha 4 de marzo de 1994 ante el Notario de Mijas, D. José Herrera Estévez, bajo el número 632 de su protocolo, hechos y actos que ocultó al Juzgador en su escrito de demanda, y que fueron puestos de relieve por esta parte demandada mediante prueba documental propuesta y practicada. Dicho reconocimiento expreso, entre otros órganos judiciales, se produjo, curiosamente, ante el propio tribunal al que posteriormente correspondió el conocimiento del recurso de apelación en este procedimiento, esto es, ante la Sección 4.ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, tribunal que, con fecha 15 de abril de 1997 , dictó auto n.º 66 en el rollo de apelación 448/96 (folios 1126 a 1128 y 1130 a 1132) resolutorio del recurso de apelación instado por el aquí actor, D. Jorge , contra la diligencia de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Málaga en los autos de juicio de menor cuantía 181/95 , seguidos a instancia de la entidad Mapfre Hipotecaria SCH, S.A., sobre las 3980 acciones de la entidad Diseño Motor 4, S.A., estableciendo la Sección 4.ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, en el fundamento segundo de dicha resolución (folio 1127 y también folio 1131), la siguiente declaración: «...examinada la diligencia extendida al efecto, en la relación de bienes embargados, figuraron una serie de participaciones sociales del codemandado, hoy recurrente, entre otras en las mercantiles... y Diseño Motor 4, S. A., según nota que adjuntó la parte adversa, sin que conste en el testimonio aportado, nota simple del Registro Mercantil acreditativa de la titularidad, y si en cambio, sendas escrituras de venta de acciones y dación en pago de deuda, a favor de D. Juan Enrique en virtud de las cuales el recurrente le transmitió en 1.994 las citadas acciones. Por consiguiente, siguiendo Doctrina Jurisprudencial reiterada, invocada en Sentencia del T.S. de 26-6-1.946 , según las cuales el embargo indebido de bienes, privando de la propiedad de ellos a un extraño al litigio, debe declararse nulo; este Tribunal, en aplicación también del invocado art. 240 de la L.O.P.J ., ha de considerar infringido en la diligencia de 3 de enero de 1. 996 el art. 1442 de la L.E. Civil , al no constar ser propiedad del Sr. Jorge las acciones embargadas relativas a Diseño Motor 4, S.A.» La anterior resolución de la Sección 4.ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de abril de 1997 , devino firme, dejando establecido, de forma inequívoca y con autoridad de cosa juzgada, que las acciones que fueron embargadas como propiedad de D. Jorge , en aquel procedimiento, son propiedad de D. Juan Enrique , a quien se las transmitió en escritura pública, deviniendo incompatible en este procedimiento un pronunciamiento contradictorio al trascrito, como se ha producido, pues el mismo Tribunal, en la presente litis, asevera que las mismas acciones, 3.980 de Diseño Motor 4, S.A., son de D. Jorge , vulnerando el principio de seguridad jurídica que, como exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los Órganos del Estado por el art. 9.3 de la Constitución Española, vulnerándose asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La Sentencia que se impugna conculca el principio relativo a la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada que, en el marco de este procedimiento, debe surtir el auto número 66 de 15 de abril de 1997, dictado por la propia Sección 4 .ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, vulnerando el art. 24.1 , en relación con el art. 9.3 , ambos de la Constitución Española, que consagran el principio de seguridad jurídica, al resultar incompatible la efectividad de la tutela judicial con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios». Cita, a este respecto, las SSTC de 3 de octubre de 1983, 21 de mayo de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de febrero de 1996 , que establecen que las resoluciones judiciales no pueden ser contradictorias y considera esta doctrina aplicable al caso presente donde esa contradicción existe, pues el auto número 66 de 15 de abril de 1997 dictado por la Sección 4 .ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga dejó inequívocamente establecido que el propietario de las 3980 acciones de la entidad Diseño Motor 4, S.A. es D. Juan Enrique , declarando nulo el embargo que sobre las mismas había sido trabado por la entidad Mapfre Hipotecaria, SCH, S.A., por lo que le está vedado establecer, como lo hace la sentencia que se recurre infringiendo el principio de seguridad jurídica, en abierta contradicción con dicho auto, que dichas acciones pertenecen a D. Jorge , conculcando el derecho subjetivo a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Termina solicitando de la Sala «que admita a trámite el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL (...), contra la Sentencia de que se ha hecho mérito, y previa la tramitación oportuna, dicte sentencia mediante la que, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal por alguno de sus motivos, case y anule la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones realizadas como fundamento del recurso de casación y, en consecuencia, confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Fuengirola, desestimatoria de la demanda (...) con expresa imposición de costas a dicho demandante». Mediante segundo otrosí digo del escrito de interposición, solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 386.2 , en relación con los artículos 385.2 y 471 párrafo 2 .º, todos ellos de la LEC, la prácticade la prueba documental pública y documental privada que indica en el propio escrito de interposición. SEXTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Juan Enrique y Doña Amelia , se formula, en segundo lugar, el recurso de casación, cuya argumentación desarrolla en tres motivos, que no han superado la fase de admisión. SÉPTIMO. - Por auto de 30 de enero de 2007 se acordó no admitir el recurso de casación y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, sólo en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos tercero y séptimo del escrito de interposición. OCTAVO. - En el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de D. Jorge , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones: La relación contractual entre los litigantes se debe calificar y tipificar como la de un contrato fiduciario y que esa fiducia cum amico, deducible de las apreciaciones fácticas y hechos indubitados que la sentencia impugnada recoge en su fundamentación jurídica, es lo que lleva a la Audiencia a considerar que entre el recurrente, asesor fiscal del Sr. Jorge y éste último se diseñó una fiducia piramidal en la que la entidad Diseño Motor 4, S. A., protegía el patrimonio inmobiliario de su propietario y sus acciones de la entidad Lázaro Porras e Hijos, S. A., a la vez que las acciones de la primera quedaban protegidas por la titularidad de D. Juan Enrique , lo que explica que D. Jorge aceptara la propuesta de su asesor fiscal procediendo a otorgar escritura pública de compraventa de las acciones de aquella entidad a favor del demandado, así como a transmitir su patrimonio inmobiliario y las acciones de Lázaro Porras e Hijos, S.A. a Diseño Motor 4, S.A. Argumenta, a continuación, sobre las razones de su oposición a los motivos tercero y séptimo que han sido admitidos, si bien alterando el orden de su exposición: Al motivo séptimo: Invoca la doctrina contenida en la STS de 18 de noviembre de 1997 , sobre la eficacia positiva o prejudicial y negativa o excluyente de la cosa juzgada material, destacando que se caracteriza por la fuerza vinculante que lo resuelto en un pleito precedente tiene en otro pleito, siendo preciso para su apreciación que concurra la más perfecta identidad de cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron (artículos 1252 CC y 222 LEC), lo que no concurre. Considera que la resolución alegada de contrario no puede producir efecto de cosa juzgada material -en su vertiente negativa- en el procedimiento que nos ocupa pues no puede olvidarse qué tipo de resolución se alega, tratándose de un auto resolutorio del recurso de apelación instado por el Sr. Jorge contra la diligencia de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga en autos de menor cuantía 181/95 , seguidos por la entidad Mapfre Hipotecaria, S.C.H., S.A.; no concurre ninguno de los requisitos que exigen tanto el anterior artículo 1252 CC como el vigente 222 LEC, por tratarse pleitos con partes y objetos diversos, la resolución es un auto y no una Sentencia como textualmente exige la ley.Ni siquiera puede producir efecto positivo o prejudicial, porque el artículo 222.4 LEC exige también que la resolución firme precedente sea una sentencia. Incluso de haberse intentado acreditar el dominio mediante una tercería, también sería improcedente alegar la excepción de cosa juzgada en este segundo pleito con base en la sentencia firme que hubiera podido recaer en dicha tercería, pues se trata de pleitos de distinta naturaleza, entre diferentes litigantes, donde se ventilan cosas litigiosas también diversas, no produciendo la sentencia que se dicta en un pleito de tercería de dominio efecto de cosa juzgada respecto de la propiedad del bien. La sentencia recaída en pleito de tercería de dominio no produce efecto de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien no presenta dudas actualmente, dado que el artículo 603 LEC establece que la tercería debe resolverse por auto que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien y cita, al respecto, las STSS de 19 de mayo de 1998 y 29 de diciembre de 1995. Concluye que la resolución alegada de contrario no tiene efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento y carece por ello de fundamento lo alegado en el motivo séptimo del recurso en cuanto a la vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.Al motivo tercero : En cuanto al denunciado defecto de incongruencia de la sentencia impugnada, sostiene la parte recurrida que la adecuada resolución de lo planteado debe partir de la errática postura adoptada por la recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, utilizando las declaraciones del actor para alegar la existencia de actos propios, primero, y en la oposición al recurso de apelación, para alegar la excepción de cosa juzgada. Lo dicho bastaría por sí sólo para desestimar el motivo pues la congruencia es la adecuada relación entre lo pretendido en el suplico y lo resuelto en la sentencia (STS de 8 de junio de 2006 , y las que esta cita), y la parte contraria en el suplico de su contestación se limita a pedir la desestimación de la demanda, y en el suplico de su oposición, a pedir la desestimación del recurso. Es doctrina constante que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas por este único hecho todas las excepciones del demandado que se opongan a su éxito, con la consiguiente plena congruencia de la sentencia. Cita, al respecto, las SSTS de 22 de octubre de 1987 y 4 de julio de 1988 (y las que en ellas se citan). En cuanto a la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida, considera la parte recurrida que la sentencia es extensa y bien motivada, lo que es distinto de la disconformidad del recurrente con las bien fundadas y contundentes conclusiones a las que llega la Audiencia.Cita la STS de 8 de junio de 2006 , relativa a la incongruencia omisiva, que pone de manifiesto la absoluta falta de fundamento del motivo. Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, se sirva por admitirlo, tener a esta parte por opuesta al recurso interpuesto de contrario, y, tras la tramitación procesal pertinente, dictar resolución desestimando dicho recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente». NOVENO.- Por auto de fecha 2 de octubre de 2008 se acordó no admitir las pruebas propuestas por la parte recurrente en el escrito de interposición del recursoextraordinario por infracción procesal. DÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar. UNDÉCIMO. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas: CC, Código Civil. CE, Constitución Española. LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.LEC 1881 , Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera , si no se indica otra cosa). STC, sentencia del Tribunal Constitucional. STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. 1. D. Jorge dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra los hoy recurrentes, exponiendo en esencia que, para evitar el embargo de bienes ante su mala racha económica, transmitió por un negocio fiduciario, al que era su asesor fiscal, el demandado D. Juan Enrique , 3980 acciones de la compañía Diseño Motor 4, S.A., escriturándose bajo la forma de compraventa, por un precio que la parte actora afirmaba como recibido, pero que no llegó a satisfacerse. Ante la circunstancia de que el demandado se había negado a restituir las acciones, pedía que se le condenara a él y a su esposa a su reintegro, por ser el demandante su verdadero dueño, con indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente pedía que se declarase la nulidad de la transmisión, restituyéndose igualmente las acciones al demandante. 2. Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado desestimó la demanda al considerar que las acciones fueron adquiridas por el demandado comprador al demandante vendedor con los requisitos establecidos por el artículo 1261 CC , puesto que plasmaron en escritura pública de compraventa su consentimiento, objeto cierto del contrato y causa de la obligación establecida, documento que se interpreta en el sentido literal de sus cláusulas, al entender el órgano judicial que sus términos son claros y no dejaban duda sobre la intención de los contratantes de perfeccionar una compraventa y no de suscribir un contrato fiduciario. 3. La Audiencia estimó el recurso del demandante, revocando la resolución del Juzgado en atención a que el contrato suscrito por las partes y elevado a público, aunque presentaba la apariencia de una compraventa, constituyó en realidad un negocio fiduciario dirigido a poner los bienes del actor a resguardo de sus responsabilidades pecuniarias. Añadía que de él no resultaba una eficaz transmisión de las acciones al demandado, que por esta razón no adquirió la propiedad, y que no era óbice para apreciar la verdadera intención de los contratantes el valor probatorio de la escritura de compraventa. 4. Contra esta sentencia la parte demandada interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. 5. Por auto de 30 de enero de 2007 se acordó no admitir el recurso de casación y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, sólo en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos tercero y séptimo del escrito de interposición. SEGUNDO. - Enunciación del motivo tercero. El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC por considerar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar la sentencia que recurrimos, al haber infringido el art. 218.1 en relación con los arts. 207.1.3. y 222.4 , todos de la LEC, y doctrina jurisprudencial sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, en cuanto que ha incurrido en incongruencia o falta de motivación, al no resolver sobre dicha cuestión, ni dar respuesta alguna en la sentencia recurrida». En síntesis, aduce el recurrente que la sentencia impugnada incurre en los defectos de incongruencia o falta de motivación al no resolver ni dar respuesta alguna a la cuestión de la autoridad de cosa juzgada material que, con relación al actual litigio, deriva del auto firme resolutorio del recurso de apelación (rollo 448/96 ) interpuesto contra la diligencia de embargo practicada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga sobre las 3980 acciones de la entidad Diseño Motor 4, S. A., que fue dictado con fecha 15 de abril de 1997 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que ha correspondido, también ahora, conocer de la apelación en este pleito. Alega el recurrente que dicha omisión, silencio o falta de específica respuesta se produce pese a que tal excepción fue esgrimida por la recurrente en trámite de oposición al recurso de apelación. El motivo debe ser desestimado. TERCERO. -Congruencia y motivación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo. El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en elproceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» (STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ). En el presente caso, el recurrente se refirió a los efectos de cosa juzgada del auto de 15 de abril de 1997, dictado por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación 448/1996, por vez primera en el trámite de oposición al recurso de apelación. Integró la cuestión junto a otras (a su entender reveladoras de la improcedencia de la acción ejercitada en la demanda). La sentencia impugnada hace un detenido análisis de los indicios que le permite tomar en consideración el expresado auto, y de otros medios de prueba practicados, para declarar la existencia de un negocio fiduciario en su modalidad de fiducia cum amico [negocio fiduciario basado en la relación de confianza]. De esto se sigue que el tribunal de apelación descarta la concurrencia de óbices que le impidan examinar la cuestión sin sujeción a lo dicho en el referido auto. No cabe, por tanto, apreciar el defecto procesal denunciado, toda vez que el fracaso de la alegación de la parte aparece implícito y encuentra suficiente explicación en las razones dadas para estimar la demanda a la que dicha alegación se oponía. Así lo ha venido señalando reiteradamente esta Sala, que ha sentado el criterio de que «no se incide en incongruencia al no fallar sobre una excepción puesto que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito» (por todas, STS de 18 de junio de 2006 ). Las razones expuestas determinan también que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008 , RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» (STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » (STC número 186/92, de 16 de noviembre )». CUARTO. - Enunciación del motivo séptimo. El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.4 .º por considerar que la Sentencia dictada en grado de apelación ha vulnerado el art. 24.1 , en relación con el art. 9.3 , ambos de la Constitución Española, que consagra el principio de seguridad jurídica, al resultar incompatible la efectividad de la tutela judicial con la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios». El motivo se funda, en síntesis, en que el auto firme de fecha 15 de abril de 1997 dictado por la Sección 4 .ª de la Audiencia Provincial de Málaga, sienta con autoridad de cosa juzgada que las acciones que fueron embargadas como propiedad del actor son del recurrente, situación jurídica que vincula a las partes y a los órganos judiciales, sin que sea posible, como hizo la Audiencia, discutir nuevamente la titularidad de las acciones adoptando un segundo pronunciamiento judicial favorable a reconocer la propiedad del demandante, en clara contradicción con lo afirmado a ese respecto con autoridad de cosa juzgada por la resolución precedente. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Ámbito de la cosa juzgada material. Los argumentos en los que se funda la desestimación del motivo de casación son los siguientes: a) Ley y doctrina coinciden en que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto (tanto el artículo 222 LEC, como el 1252 CC, hoy derogado, mencionan sólo esta clase de resoluciones al regular la cosa juzgada material). La vinculación que deriva de la cosa juzgada material, sea en su vertiente negativa, de impedir o excluir un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo existe plena identidad de personas, cosas y causas, o en su vertiente positiva, de no vedar un nuevo proceso pero sí condicionar la decisión de fondo referente a materias conexas con las ya anteriormente resueltas, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y resuelva el fondo del asunto, pues sólo así cabe entender juzgada definitivamente la pretensión. De esto se sigue que no es posible apreciar la autoridad de cosa juzgada cuando, como es el caso, la decisión a la que se atribuye dicho valor fue una resolución distinta a una sentencia firme. b) La cuestión relativa a la titularidad de las acciones no fue materia del anterior proceso. El hecho de que el mismo tribunal resolviera en el seno de un proceso anterior por medio de auto el recurso de apelación interpuesto contra una diligencia de embargo, a fin de evitar que se trabara sobre bienes ajenos al deudor no determina que tal resolución estableciera, con valor de cosa juzgada, la titularidad de las acciones. El auto dictado examinó la cuestión de la titularidad en una dimensión limitada a la validez del procedimiento de apremio, a fin de evitar su nulidad, pero no vedó que pudiera ser dilucidada en un pleito declarativo. c) No puede prosperar la invocación de indefensión que de modo genérico se formula, pues es doctrina constante (SSTS de 17 septiembre 2007 y 19 de noviembre de 2008 ) que la indefensión relevante a los efectos constitucionalestiene que ser material, real y efectiva, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. SEXTO.- Desestimación del recurso y costas. No estimándose los motivos alegados, procede la desestimación del recurso y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo 476.3 LEC , con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique y Doña Amelia , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación número 629/01, de fecha 7 de mayo de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía n.º 272/99, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola, cuyo fallo dice literalmente: « Fallamos . »Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Buxo Narváez en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada en fecha 7 de Abril de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Fuengirola en el juicio de menor cuantía n.º 272/99 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda promovida por

    D. Jorge , debemos condenar y condenamos al demandado D. Juan Enrique a entregar al demandante las acciones números 1 a 3.980, ambas inclusive, de Diseño Motor 4, S.A. por ser el propietario real de las mismas, debiendo pasar por tal declaración su esposa Dª Amelia . Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias» 2. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

  2. Devuélvanse las actuaciones al tribunal del que proceden.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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