STS 640/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCTORA PARQUEPINTO, S.L . " , representada por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 154/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 205/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla.

No ha comparecido ante este Tribunal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE PINTO" , promovió demanda de juicio ordinario contra "CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A." , turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "(...) Dicte en su día sentencia: 1º.- Declarando la nulidad de pleno derecho del citado artículo 11 de los Estatutos de la Comunidad, así como del Estatuto Jurídico , apartado B, de la escritura de división horizontal de la finca de la CALLE000 , números NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 . 2º.- Condenando a la demandada a que retire por completo el equipo de aire acondicionado colocado en la cubierta del edificio, dejándolo en el mismo estado que se encontraba con anterioridad a la citada instalación, y; 3º.- condenando a la demandada a hacerse cargo de todos los gastos que se ocasionen con motivo de la retirada del citado equipo de aire acondicionado, con expresa imposición de costas judiciales a la misma".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Félix González Pomares, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A." , se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia estimando los motivos contenidos en la presente contestación y en consecuencia desestime la demanda y absuelva a esta parte de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla dictó sentencia, en fecha 5 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE PINTO" contra "CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A." : 1º.- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del artículo 11 de los Estatutos de la Comunidad contenidos en escritura pública de fecha 31-12-1991 , así como del apartado B del Estatuto Jurídico contenido en la Escritura de División Horizontalde la finca de la CALLE000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , según escritura pública otorgada en fecha 10-10-1990, condenando a la entidad demandada a pasar por esta declaración. 2º.- Se condena a la demandada "CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A." a retirar, a su costa, el equipo de aire acondicionado colocado en la cubierta del edificio, dejándolo en el mismo estado que se encontraba con anterioridad a la citada instalación, corriendo de su cargo todos los gastos que se ocasionen con motivo de la retirada de dicho equipo de aire acondicionado. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de septiembre de 2004 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación que fue planteado por el Procurador Sr. Pomares González, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A." , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla de fecha 5 de diciembre de 2002 en autos de juicio ordinario nº 205/02, la revocamos parcialmente en cuanto al pronunciamiento 1º en el sentido de declarar nula únicamente la expresión "distribuyendo la cuota asignada a los mismos entre los resultantes de dichas operaciones en proporción a su superficie" que aparece en el artículo 11.1º de los Estatutos, siendo válida el resto de la norma estatutaria. Confirmamos la sentencia en cuanto al pronunciamiento 2º. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la primera instancia ni en esta alzada".

    SEGUNDO.- 1º.- Por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE PINTO" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 154/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 205/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla.

  4. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2, y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación de la Disposición Adicional Única de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil y de los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 2º) Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en SSTS de 31 de enero de 1987, 28 de enero de 1994, 19 de julio de 1993, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida en cuanto a la declaración de nulidad del artículo 11 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios recurrente y el apartado B del estatuto jurídico contenido en su escritura de división horizontal, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

  5. - Por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2004, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes.

  6. - El procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de la " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE PINTO" , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente, mientras que la parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 29 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE PINTO" contra la sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 154/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 205/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla. 2.- Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

    TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo, el día 23 de septiembre de 2009 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE PINTO" demandó por los trámites del juicio ordinario a la "CONSTRUCTORA PARQUE PINTO, S.A." , e interesó la nulidad de pleno derecho del artículo 11 de los Estatutos de la Comunidad, y, también, ejercitó acción de cesación respecto a la instalación de aireacondicionado en la cubierta del edificio, más el abono de daños y perjuicios, por entender que la citada norma contradice las reglas imperativas contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, en especial del artículo 7.1 , según el cual está prohibida la alteración de los elementos comunes de la Comunidad.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda, al considerar que la pauta estatutaria contradice la norma imperativa de la indicada Ley, y afecta a los elementos comunes, lo que requiere la autorización de la Comunidad de Propietarios; y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, con la declaración de nulidad de la parte de la regla referida a la distribución de cuotas asignadas a los locales, tras la segregación y adjudicación, con el mantenimiento de la condena a retirar la instalación de aire acondicionado.

La actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, mediante auto de 29 de enero de 2008 , lo ha admitido por concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los artículos 479.1 y 4 de la misma Ley .

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Única de la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se establece la nulidad de las cláusulas contenidas en los Estatutos de Comunidad de Propietarios, que sean contrarias o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ley, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil , que dispone igualmente la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas; asimismo, señala que el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal determina la posibilidad, para el propietario de un piso o local, de alterar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios privativos, siempre y cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, y debe dar cuenta en todo caso de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad, y, en su párrafo segundo, este precepto impide a todos los propietarios la realización de alteración alguna en el resto del edificio; por último, la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , que señala que cualquier alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, esto es, a la unanimidad que prevé el artículo 17 al tratarse de normas todas ellas de clara naturaleza imperativa o prohibitiva.

El motivo se desestima.

El artículo 11 de los Estatutos dice textualmente lo siguiente:

"(...) De acuerdo con lo establecido en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal de esta comunidad, los propietarios de los locales de uso comercial, podrán, en aplicación del estatuto jurídico escriturado, por sí solo, en cualquier momento, presente o futuro, realizar lo siguiente:

1º.- Segregar los locales para formar fincas independientes, así como hacer agrupaciones y agregaciones entre ellos y entre los que resulten de las segregaciones, distribuyendo la cuota asignada a los mismos entre los resultantes de dichas operaciones en proporción a su superficie, sin que en ningún caso altere la estructura externa del edificio ni se disminuya la seguridad del mismo, ni se alteren por ello las cuotas de los restantes propietarios.

2º.- Abrir huecos, modificar y embellecer la fachada de la parte correspondiente a su local cuantas veces lo consideren oportuno.

3º.- Abrir huecos en la fachada a fin de dar acceso independiente a los que resultan de las operaciones anteriormente expresadas.

4º.- Establecer en la parte de fachada que les corresponda, marcos, anuncios luminosos o no, reclamos y letreros en la forma y medida que autoricen las ordenanzas municipales, en horizontal o vertical, pero cuya altura no exceda ni rebase el suelo de la primera planta alta del edificio; igualmente podrán establecer tuberías, torres de recuperación y en general todo tipo de instalaciones precisas para la calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire de sus locales por los conductos verticales reservados al efecto, cuyos elementos y conductos podrán conservar, reparar y renovar en cuantas ocasiones consideren convenientes.

5º.- Todas las obras anteriormente citadas habrán de ser supervisadas por personal técnico, no afectarán a la seguridad del edificio y se realizarán a costa de los titulares de los locales, debiendo notificarse aquellas previamente a la Junta de la Comunidad. 6º.- Los propietarios de los locales y los futuros propietarios de los mismos, sitos en la planta baja, podrán dedicar estos a la actividad que libremente determinen y sea aprobada por el organismo competente.

Queda sin embargo prohibido desarrollar en los locales actividades no permitidas por las leyes, dañosas para la finca, peligrosas, incomodas o insalubres según se establece con carácter general en estos estatutos" .

De la interpretación de esta norma estatutaria se infiere la no vulneración por la misma de ninguno de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo.

Respecto al número 1º del artículo 11 de los Estatutos, procede indicar que el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quién represente a la Comunidad" ; de este precepto se deduce que todo el espacio que se encuentre en el interior de la superficie asignada a cada propietario se considera como privativo, con la limitación de respetar los servicios comunes del inmueble; aparte de esta salvedad, no hay inconveniente en que se derriben tabiques de separación, se efectúe una redistribución interior, se decore interiormente como mejor parezca al titular y se utilice la zona particular para instalaciones que no perjudiquen a otros; amén de lo hasta ahora manifestado, el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que " en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado" .

La nulidad de la frase "distribuyendo la cuota asignada a los mismos entre los resultantes de dichas operaciones en proporción a su superficie" , texto incorporado al artículo 11.1º de los Estatutos, y decisión acordada en la sentencia de apelación, obedece a que dicha facultad no compete al propietario del local que haya efectuado la segregación o agrupación, sino a la Junta de Propietarios, por imposición del artículo 8.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Con indicación a los números 2º, 3º y 4º del artículo 11 de los Estatutos, esta Sala entiende que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros.

Por otra parte, es lógica la pretensión de que los locales guarden relación con el edificio en que se ubican, pero no es posible impedir sin más por la comunidad que los dueños coloquen letreros o carteles en su propio negocio.

Es evidente la necesidad de emplazar letreros en los establecimientos comerciales; si se instalan en la parte del propio local, en los huecos de los escaparates, en las ventanas, etc., no cabe la prohibición, pues la explotación comercial, con el consiguiente reclamo, llamamiento al público y publicidad, es inherente al propio negocio; la salvedad a esta posición puede tener lugar cuando los letreros atenten contra la estética del edificio o perjudiquen a otro propietario, así sucede, por ejemplo, en el supuesto de que en un inmueble clásico se coloque un letrero voluminoso con signos orientales u otros similares, lo que, en definitiva, supondría un cambio significativo.

En el caso, no ha sido efectuada ninguna obra de esta naturaleza, ya que sólo se persigue por laactora la nulidad de una regla estatutaria, que, por su redacción, consideramos correcta en esta sede y sin incidencia en la violación de precepto legal alguno.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia la inaplicación de la jurisprudencia, que ha sentado, entre otras, en STS de 31 de enero de 1987 , que '"una de las características de la Propiedad Horizontal es estar regida por normas de derecho necesario" , con la matización de que, "ahora bien, ello no implica que respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1255 del Código Civil , porque según se expresa en la disposición transitoria de la Ley mencionada, los Estatutos aprobados por la Junta de Propietarios, podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma" , con la añadidura de que "no obstante esta permisibilidad de los pactos estatutarios no contrarios a la LPH, ha de entenderse que ésta tiene un carácter imperativo que impide la validez de aquellos otros que contravienen las disposiciones de la misma" ; e, igualmente, la STS de 28 de enero de 1994 proclama respecto a las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal que " siendo de esencia cual se ha indicado su imperatívidad y constituyendo la excepción su carácter permisivo, en caso de suscitarse cuestión sobre dicho extremo, ha de prevalecer aquél sobre éste" ; la sentencia recurrida centra la cuestión debatida en la naturaleza de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con la reiteración de que "se parte de un sistema legal caracterizado por la imperatividad de algunas de sus normas que enmarca y delimita la libertad de pactos entre los copropietarios, reconocido con carácter general en el artículo 1255 del Código Civil posibilitada por otras carentes de este rigor y así admitido en la propia Exposición de Motivos de la ley de Propiedad Horizontal, de modo que los copropietarios podrán modificarlas siempre que no contravengan otra imperativa (SSTS de 2 de marzo de 1989, 31 de enero de 1987 y 26 de diciembre de 1984 ); el problema está a la hora de establecer qué normas son imperativas o el alcance de su rigor, debate que sin pleno acuerdo en el Alto Tribunal (...)" , para continuar con la referencia a que "(...) la raíz del debate está en realidad en la modificación o no de los elementos comunes del edificio y en la variación de cuotas, de modo que en principio debe partirse de la posibilidad de establecer en los Estatutos comunitarios normas que permitan la libre modificación de los locales, siempre que no perjudiquen a otros propietarios o alteren los elementos comunes cuyo uso, provecho o afección abarque al conjunto de la comunidad" ; por último, la resolución de la Audiencia concluye, por ello, que la norma estatutaria en su totalidad no puede tacharse de ilegal, pues contiene otras disposiciones perfectamente acordes con la Ley de Propiedad Horizontal, y hace un análisis pormenorizado del contenido de la regla estatutaria cuya nulidad se solicita.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, contiene la siguiente argumentación:

"(...) Si profundizamos en la norma estatutaria cuya nulidad se impetra, se puede observar que en el primer ordinal contiene un derecho a segregar y agrupar locales distribuyendo entre los resultantes la cuota asignada en los Estatutos, sin permitirles alterar la estructura externa del edificio, ni las cuotas de los restantes propietarios. El punto de colisión que la norma estatutaria tiene con el artículo 8.2 de la Ley de Propiedad Horizontal está en la nueva disposición de las nuevas cuotas de participación, cuya fijación la norma indicada reserva en exclusiva a la Junta de Propietarios aunque no perjudique a las cuotas restantes, norma de carácter imperativo incuestionable que se aprecia con la utilización del término legal > con el que comienza el precepto. Ahora bien, en todo lo demás es perfectamente legal y dentro del ámbito facultativo posibilitado en el primer párrafo del artículo 8 , de modo que sólo sería nula la frase >, pues esa facultad se atribuye en los Estatutos a los propietarios de los locales y no a la Junta de Propietarios, como impone el artículo 8.2 .

En cuanto a la apertura de huecos, puertas, modificaciones y embellecimientos en la fachada que se autorizan en los apartados 2º, 3º y parte del 4º de la norma estatutaria, se limita al ámbito del espacio físico reservado a los propietarios de los locales, aunque implique la utilización de algún elemento común como es la fachada que le sirve de cerramiento. No condiciona ni perjudica a otros copropietarios y la porción de fachada utilizada no es susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los miembros de la comunidad. Por el contrario, se trata de un elemento esencial para el desarrollo de la actividad comercial, tanto para posibilitar el acceso de clientela, mostrar productos y proporcionar publicidad al nombre comercial o marca, operaciones sin las cuales la utilidad para el propietario del local puede llegar a ser completamente nula, de modo que no es aceptable que los demás vecinos, sin interés económico en la explotación de ese elemento privativo, puedan interferir y condicionar su operatividad. Por ello, puede decirse que la fachada de un local comercial está de alguna manera afectada por el destino propio de éste, distinto al del conjunto de viviendas que sobre él se levantan, y, por ello, aunque sea un elemento común por naturaleza de conformidad con el artículo 396 del Código Civil , ninguna norma imperativa de la Ley de PropiedadHorizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a su propietario, como es el caso, llevar a cabo determinadas actuaciones en ella dirigidas a facilitar o posibilitar la explotación comercial conforme al destino potencial del local, siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura del edificio" .

Esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Desde la perspectiva de la doctrina expresada en las SSTS indicadas en el motivo, no puede mantenerse la inaplicación de la jurisprudencia que se expresa en el motivo; corresponde matizar que la posición de esta Sala en dichas sentencias tiene carácter general y no determina su aplicación a un supuesto concreto, como el del caso del debate, que se singulariza por la interpretación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a los locales de negocio situados en las plantas bajas del edificio.

CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo, porque la cuestión resuelta presentaba serias dudas de derecho al tiempo de la interposición del recurso (artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE PINTO" contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro , sin hacer condena en costas por las causadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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