SAN, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4354
Número de Recurso430/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 430/2007, se tramita a instancia de DON Anibal , representado por el

Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25

de julio de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 1988, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la

de 450.099'77 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8-11-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por evacuado el trámite conferido, por formalizada demanda y, una vez seguidos los requisitos legalmente establecidos, dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto acuerde de conformidad con lo solicitado por esta parte

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordado por Auto de fecha 9-12-2008

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-9-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-10-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anibal se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de julio de 2007, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2.004, expedientes acumulados núms. NUM000 y NUM001 , relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1988 y cuantía de 450.099,77 euros, acuerda: "Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña acordó en resolución de fecha 10 de marzo de 1999 estimar parcialmente la reclamación número NUM002 promovida por D. Anibal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988. En dicha resolución se hacía constar, en cuanto a los hechos, la incoación a los interesados de la correspondiente acta por el impuesto y ejercicio en cuestión derivada del incremento de la base imponible en 76.751.172 pts. (461.283,83 #) en concepto de incremento de patrimonio generado en seis años como consecuencia de la transmisión por el contribuyente de su participación de 25% en el capital social de la sociedad Forcada, S.A. a la entidad Promotora Mediterránea, S.A. a través de las siguientes operaciones:

    -Los Sres Francisco , Anibal , Narciso y Ignacio , constituyen el 10 de agosto de 1.983 la sociedad FORCADA S.A., con un capital social de 100.000 Pts. (601,01 #), del cual cada uno de ellos poseía el 25 %.

    -En fecha 1 de febrero de 1.984 se amplió el capital social en 28.900.000 Pts. (173.692,5 #), ascendiendo así su montante a 29.000.000 Pts. (174.293,51 #). Dichas acciones fueron suscritas por los Sres. Anibal y Narciso por 14.450.000 Pts. (86.846,25 #) cada uno.

    -El 16 de noviembre de 1.988 se redujo el capital social de la citada entidad en 28.980.000 Pts. (174.173,31 #) con devolución de aportaciones a los accionistas, disminuyéndose por ello la cifra del capital social a 20.000 Pts. (120,2 #) del cual cada socio poseía una acción de 5.000 Pts. (30,05 #) nominales.

    -Dos días más, tarde el día 18 de noviembre de 1.988, se eleva a escritura pública el acuerdo adoptado ese mismo día, de elevar el capital social de FORCADA, S.A. en 19.980.000 Pts. (120.082,22 #) mediante la emisión de 3.996 acciones de 5.000 Pts. (30,05 #) nominales, quedando fijada la nueva cifra del capital social en 20 millones de Ptas. Ese mismo día 18 de noviembre de 1.988, cada uno de los 4 socios fundadores vende sus correspondientes derechos de suscripción (999 derechos cada uno) a la entidad Promotora Mediterránea, S.A. por un importe de 76.751.172 pts. (461.283,83 #) en cada caso. Asimismo, ese día Promotora Mediterránea, S.A, suscribe y desembolsa 3.996 acciones de 5.000 Pts. (30,05 #) nominales lo que supone el 99,9 % del capital social de FORCADA S. A. Cada uno de los fundadores, desde ese momento, y hasta la fecha de incoación de las Actas de Inspección, posee el 0,025% del capital de FORCADA S.A.

    -En definitiva, para controlar la sociedad Forcada, SA en un 99% Promotora Mediterránea, S.A ha tenido que desembolsar 326.984.688 pts. (1.965.217,55 #).

    En el acuerdo de liquidación el Inspector Jefe sostenía la existencia de un negocio indirecto ya que según resultaba del expediente, las operaciones jurídicas y económicas realizadas por la sociedad y lossocios han tenido como única finalidad la transmisión global de la empresa eludiendo la tributación correspondiente al incremento de patrimonio derivado de la referida transmisión, siendo éstos los efectos que la Administración Tributaria debe corregir utilizando como instrumento lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley General Tributaria precepto que pretende la adecuación del hecho imponible a sus verdaderos términos evitando la elusión del impuesto merced a este tipo de mecanismos. En cuanto a la cuestión relativa a la sancionabilidad de la conducta del sujeto pasivo se sostenía que el hecho de que el obligado tributario acudiera a la figura jurídica de la venta de derechos de suscripción, en lugar de formalizar el contrato real subyacente, es una prueba de la existencia de negligencia del obligado tributario por lo que no es defendible que exista interpretación razonable de la norma fiscal.

  2. - La citada resolución estimatoria en parte acordó anular la liquidación practicada en base a que, si bien en el acuerdo de liquidación se calificó la operación en cuestión de negocio indirecto... "Al respecto se ha de advertir que es criterio de este Tribunal que la calificación de negocio indirecto no es asumible después de la reforma practicada en la Ley General Tributaria por la ley 25/1995. Esta figura que tenia su cobertura en el antiguo artículo 25.3 cuyo contenido permitía que, partiendo de un análisis económico de las relaciones jurídicas dimanantes del negocio jurídico, se recalificase el mismo y se efectuase la correspondiente regularización, en la actualidad queda vedada a la Administración, habida cuenta de la redacción dada al artículo 28 que dispone en el apartado 2º que "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación de los interesados le haya dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez", con lo que queda superada la supuesta contraposición entre hecho imponible de naturaleza jurídica y hecho imponible de naturaleza económica. La forma, sí es real y efectiva y alude a la perfecta voluntad de las partes es la única realidad sustancial a la que se puede atender. Por consiguiente, es desde los efectos jurídicos como se llega a la intentío factis que se persigue y no a la inversa. 6º) Eso nos lleva a considerar si las actuaciones analizadas tienen encaje en alguna de las figuras contempladas en la nueva normativa, simulación negocial o fraude de Ley."

    Tras un análisis de las operaciones realizadas y de los requisitos que según el artículo 24 de la Ley General Tributaria requiere el fraude de ley, la resolución llegó a la conclusión de que el conjunto de actos negociales realizados parece ser un caso prototípico de fraude de ley fiscal concurriendo en él todos los requisitos o ingredientes del mismo: normas de cobertura que amparan la realización de negocios válidos y previstos en el ordenamiento jurídico, actos que han sido efectuados con el afán de eludir el pago del tributo y norma efectivamente eludida. Finalmente se indicó que: "8º. Por consiguiente, considera este Tribunal que se ha utilizado una norma prevista para una finalidad distinta, habiéndose producido un resultado equivalente al hecho imponible anteriormente mencionado, por lo que la calificación que, en su caso merecen estas operaciones es la de Fraude de Ley no la de negocio indirecto ni negocio simulado. Ahora bien, no puede este Tribunal declarar la existencia del mismo,...

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