STS 646/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:6152
Número de Recurso690/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución646/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 635/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesales de doña Martina , don Eduardo , doña Amelia , doña Juliana , doña Lorenza , doña Guadalupe y doña María Luisa representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García; siendo parte recurrida las mercantiles Promociones y Propiedades Inmobiliarias Esñpacio, S.L. e Imnobiliarias Espacio S.A ., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y doña Susana , doña Enma , don Teodulfo , don Norberto , doña Laura y doña Esmeralda , representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de, doña Martina , y herederos de don Isaac : don Severiano , doña Amelia , doña Juliana , doña Lorenza , doña Guadalupe y doña María Luisa contra Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L., e Inmobiliaria Espacio, S.A.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "...Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Que las Fincas nº NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 y, la nº NUM003 , folio NUM004 , libro NUM005 , inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, se encuentran físicamente, en su mayor parte dentro de la Superficie ocupada por la Finca nº NUM006 (actual NUM008 ) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante, folio NUM001 , libro NUM007 propiedadde los actores.- b) Que existiendo doble inmatriculación registral, por mandato del Art: 1473 CC procede declarar a los demandantes que adquirieron en fecha 12 de Enero de 1.955 e inscribieron su título en fecha 10 de Abril de 1.956, con Sentencia firme favorable en fecha 12 de Enero de 1961 (declarando la finca NUM006 (hoy NUM008 ) de su propiedad y obligando a la devolución de la posesión por parte de los vencidos) como legítimos propietarios de la porción de terreno que se reivindican de 23.871 m2, formando actualmente la totalidad de la parcela NUM009 y parte de la parcela NUM010 del Plan Parcial 1/6. Título este, que deberá prevalecer frente a los de la demandada Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L., quien inscribió en fecha 22 de Septiembre de 2000 la Finca NUM003 y la Finca NUM000 , de quienes carecían de título válido para transmitir la ubicación que se les atribuía.- c) Que procede anular y ordenar al Sr. Registrador de la Propiedad nº 4 de Alicante la cancelación de la finca Registral NUM000 y NUM003 en la parte que coincida con la propiedad y posesión de mis mandantes, librándose a tal fin el oportuno mandamiento.- d) Que la codemandada Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L. carece de título válido para ocupar los terrenos que se reivindican procediendo a la inmediata retirada, si los hubiere, de material de obra, casetas, y restantes objetos colocados sobre tales superficies, que se retiraran en el plazo que señale el Juzgado con el apercibimiento de hacerlo la actora a su costa y, que en el futuro deberá abstenerse de realizar acto alguno sobre la mencionada Finca.- e) Condenar a la parte demandada a retirar los títulos registrales NUM000 y NUM003 del proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Nº 1 del Plan Parcial 1.6. de la Playa de San Juan.- f) Condenar a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos entregando Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L. las meritadas fincas a mi mandante como titular de mejor derecho con expresa imposición de costas a la demandada."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Inmobiliaria Espacio S.A. y Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L. presentó escrito solicitando se citara de evicción a los vendedores doña Susana , don Norberto , doña Enma , doña Esmeralda , doña Laura y don Teodulfo dándoles traslado de la demanda. La representación de doña Susana , doña Enma y don Teodulfo contestaron la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado dicte en su día ".... Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario con todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas procesales causadas, a los actores."

La representación procesal de don Norberto , doña Esmeralda y doña Laura contestó asimismo la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando dicte "... en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, rechazando todas las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas por su temeridad y mala fe."

La representación de las compañías mercantiles Inmobiliaria Esñpacio, S.A. y Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L. contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia, dando lugar a la excepción de falta de legitimación activa o "legitimación ad causam" de los actores desestimando la demanda sin entrar sobre el fondo, y en cuualquier caso, si se entrara sobre el fondo del asunto desestime la demanda, absolviendo de la misma a mis representadas, acordando expedir mandamiento al Registro de la Propiedad Número Cuatro de Alicante para que quede sin efecto la anotación preventiva de demanda acordada a solicitud de los actores, con expresa imposición solidaria de las costas del Juicio..."; al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda de reconvención declare: 1º.- Que la actora de reconvención Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L., por aportación de Inmobiliaria Espacio, S.A. y por tanto como continuadora y subrogada en los derechos de propiedad y consiguiente posesión, es propietaria en pleno dominio, de la parcela de terreno adquirida por compra a D. Estanislao mediante Escritura Pública de fecha 11 de Octubre de 1989 autorizada por el Notario con residencia en Alicante D. José Antonio Núñez de Cela y Piñol nº 2.788 de su protocolo, que corresponde a la segregada de la finca registral NUM011 , y constituye una parcela de dos hectáreas, cuarenta y nueve áreas y trece centiáreas, que pasó a formar finca nueva e independiente inscrita en el Registro de la Propiedad Número Cuatro de Alicante como finca nº NUM003 , así como del mismo modo es propietaria en pleno dominio de la parcela de terreno adquirida por compra a D. Estanislao , Dª Susana , D. Norberto , Dª Enma , Dª Esmeralda , Dª Laura y D. Teodulfo , mediante Escritura Pública de fecha 11 de Octubre de 1989 autorizada por el Notario con residencia en Alicante D. José Antonio Núñez de Cela Piñol nº 2.789 de su protocolo, quecorresponde a un inmueble de cincuenta y una áreas, veinte centiáreas en Cabo de la Huerta, término de Alicante, que corresponde a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Número cuatro de Alicante como finca nº NUM000 , declarando que con independencia de la legitimidad y eficacia del título de adquisición, le corresponde la propiedad de ambas parcelas por prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria, por acreditar la posesión quieta,pacífica e ininterrumpida, de buena fe y en concepto de dueño de ambas fincas, por plazo legal, por sí misma y en cualquier caso como continuadora en la posesión que por los mismos conceptos ostentaron sobre ambas fincas anteriores propietarios, condenando a los demandados de reconvención a estar y pasar por dicha declaración, y a que se abstengan de realizar acto alguno que menoscabe, limite o coarte dicho derecho de propiedad.- 2º.- De forma alternativa y subsidiaria con respecto al pronunciamiento anterior, y para el supuesto de que no se reconociera el derecho de propiedad que se invoca por aplicación de la institución legal de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, declare que por transcurso del plazo legal de prescripción de 30 años que establece el artículo 1.963 del Código Civil , los demandados de reconvención no pueden ejercitar ninguna acción contradictoria del dominio que la actora de reconvención Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L. ostenta sobre las dos fincas a que se contrae el apartado anterior, y ello por el transcurso de más de treinta años desde que dicha actora y los anteriores propietarios, que produce prescripción de cualquier tipo de acción real sobre tales fincas.- 3º.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y para el supuesto de que se estimara que las anteriores pretensiones, implican acción contradictoria del dominio que los demandados de reconvención como sucesores causahabientes de D. Isaac , pudieran tener sobre las fincas objeto de contradicción números NUM000 y NUM003 del Registro de la Propiedad Número Cuatro de Alicante, acuerde declarar la nulidad de los títulos que pudieran esgrimir los demandados de reconvención, que estuvieran en contradicción con los que resultan de la declaración de propiedad a que se contrae la petición de los dos anteriores extremos del Suplico de esta demanda de reconvención, y acuerde del mismo modo declarar la nulidad y cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad que supongan contradicción con la petición de declaración de dominio invocada en esta reconvención.- 4º.- Condene a los demandados de reconvención al pago de las costas derivadas de la misma."

3.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional con imposición de costas."

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda planteada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de DOÑA Martina , Y HEREDEROS DE DON Isaac : DON Severiano , DOÑA Amelia , DOÑA Juliana , DOÑA Lorenza , DOÑA Guadalupe Y DOÑA María Luisa contra las mercantiles PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS ESPACIO S.L. E INMOBILIARIA ESPACIO, S.A., así como contra los demandados de evicción DOÑA Susana , DOÑA Enma , DON Teodulfo , DON Norberto , DOÑA Esmeralda Y DOÑA Laura absuelvo a los demandados, debiéndose expedir mandamiento al Registro de la Propiedad número cuatro de Alicante dejando sin efecto la anotación preventiva de demanda; y con expresa condena en costas a la parte actora..- Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón en nombre y representación de las mercantiles PROMOCIONES Y PROPIEDADES INMOBILIARIAS EXPACIO S.L. contra los actores principales, absuelvo a los mismos, y sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles Inmobiliaria Espacio, S.A. y Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio, S.L. y los actores doña Martina y otros, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señor Dabrowski Pernas y Zaragoza Gómez de Ramón en representación de Doña Martina , Don Eduardo , Doña Amelia , Doña Juliana , Doña Lorenza , Doña Guadalupe y Doña María Luisa , y de las mercantiles Inmobiliaria Espacio S.A. y Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante en fecha 29-9-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a los demandantes recurrentes al ser preceptivas. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada en relación a los demandados apelantes."

TERCERO.- El Procurador don Daniel Dabrowski Pernas, en nombre y representación de doña Martina e hijos, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, fundado el primero en los siguientes motivos: 1.- Por incongruencia omisiva, citando como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2.- Por incongruencia "extra petita" con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3.- Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 688 dela Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; 4.- Por infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la "cosa juzgada"; 5 .- Por infracción de las normas de distribución de la carga de la prueba y en concreto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 6.- Por error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 386.1 de la misma Ley al infringir la técnica de las presunciones; y 7.- Por infracción de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la condena en costas.

El recurso de casación se funda en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los artículos 6.3, 1281 y ss. del Código Civil , y de los artículos 76.II, 84 y 87 , en relación con los artículos 84.2 y 90 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ; 2.- Infracción de los artículos 6.3, 1300, 1261.2 y 1271 del Código Civil , en relación con los artículos 8 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ; 3.- Infracción de los artículos 6.3, 1300, 1261.3, 1275, 1114, 1120 y 1123.1 del código Civil ; 4.- Infracción de los artículos 6.3, 1300 y 1262 del Código Civil y 90 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ; 5.- Infracción de los artículos 6.3, 1259, 1713, 1714, 1719 y 1727 del Código Civil ; 6.- Infracción de los artículos 6.3, 1160, 1265, 1269, 1300 y 1261.1 y 2 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre venta de cosa ajena; 7.- Infracción de los artículos 348, 464 y 1473 del Código Civil y de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ; 8.- Vulneración de los artículos 1473.III, 1940, 1941, 1943 a 1945, 1950 a 1954 y 1957 del Código Civil .

Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de julio de 2008 por el que se acordó admitir los citados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dando traslado de los mismo a los recurridos, que se opusieron por escrito a su estimación, haciéndolo por un lado la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Inmobiliaria Espacio S.A. y Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L., y por otro el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de doña Susana , don Norberto y doña Enma , así como el mismo Procurador, en nombre y representación de doña Esmeralda y doña Laura .

CUARTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública y no estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Martina y sus hijos don Eduardo , doña Amelia , doña Juliana , doña Susana , doña Guadalupe y doña María Luisa , en su condición de herederos de su padre, don Isaac , interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante, contra Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. y contra Inmobiliaria Espacio S.A., cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado nº 4 (autos nº 635/2000 ), interesando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante bajo los números NUM000 y NUM003 se encuentran físicamente en su mayor parte dentro de la superficie correspondiente a la finca nº NUM006 (actual NUM008 ) del mismo Registro, que es propiedad de los actores; b) Que existe una doble inmatriculación siendo preferente el título de los demandantes; c) Que procede ordenar al Sr. Registrador de la Propiedad la cancelación de la inscripción de las fincas registrales NUM000 y NUM003 en la parte que coincida con la propiedad y posesión de los actores, librándose el oportuno mandamiento; d) Que la codemandada Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. carece de título válido para ocupar los terrenos que se reivindican debiendo proceder a la inmediata retirada, si los hubiere, de material de obra, casetas y restantes objetos colocados sobre tales superficies, en el plazo que fije el Juzgado con apercibiendo de que en caso contrario se hará a su costa, debiéndose abstener en el futuro de realizar acto alguno sobre la mencionada finca; e) Que se condene a la parte demandada a retirar las fincas registrales NUM000 y NUM003 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial 1.6. de la Playa de San Juan; y f) Que se condene a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos entregando Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. las meritadas fincas a la parte actora, como titular de mejor derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Las entidades demandadas comparecieron en autos y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil , interesaron que se citara de evicción a los vendedores doña Susana , don Norberto , doña Esmeralda , doña Laura y don Teodulfo , que contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y alegando que la finca registral nº NUM006 fue aportada por don Isaac y doña Martina a la mercantil Nuevo Alicante S.A. mediante escritura pública de fecha 15 de marzo de 1962 otorgada ante el Notario de Caudete don José Gabriel Grau Soto, recibiendo como contraprestación cuatrocientas cuarenta y nueve acciones ordinarias de la serie B (números 10.021 a 10.468) por importe nominal de quinientas pesetas cada una, porlo que los actores carecían de título actual de dominio sobre la referida finca.

A continuación, dichas demandadas Inmobiliaria Espacio S.A. y Promociones y Propiedades Inmobiliarias S.L. contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y formularon reconvención, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que Promociones y Propiedades Inmobiliarias S.L., por aportación de Inmobiliaria Espacio S.A., es propietaria de las fincas nº NUM003 y NUM000 , que esta última adquirió de don Estanislao y de sus hijos, declarando que, con independencia de la legitimidad y eficacia del título de adquisición, le corresponde frente a los actores la propiedad de ambas parcelas por prescripción adquisitiva uniendo a su posesión la de sus causantes; b) Subsidiariamente, que ha prescrito por el transcurso de más de treinta años cualquier acción real de los demandantes sobre las referidas fincas; y c) Que son nulos los títulos que pudieran esgrimir los demandados de reconvención sobre las referidas fincas ordenándose la cancelación de las inscripciones a que hubieran dado lugar que supongan contradicción con la anterior petición de declaración de dominio.

Dado traslado de la reconvención a los demandantes se opusieron a la misma.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 por la que desestimó tanto la demanda como la reconvención, con imposición a los actores de las costas causadas por su demanda, sin especial declaración en cuanto a las correspondientes a la reconvención.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó nueva sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 por la que desestimó ambos recursos, con imposición de costas a la parte actora en relación con su recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el recurso de las demandadas.

Contra esta última resolución ha recurrido por infracción procesal y en casación únicamente la parte demandante, lo que determina que el pronunciamiento que habrá de efectuarse ahora afecta exclusivamente a la desestimación de la demanda efectuada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial, al haber sido consentido por los demandados el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia, ahora recurrida, entendió que la demanda debía ser desestimada puesto que la reivindicación que protagonizan los actores parte de considerar que son propietarios de la finca registral nº NUM006 cuando, si bien es cierto que lo fueron, consta que sus titulares, don Isaac y doña Martina la aportaron a la mercantil Nuevo Alicante S.A., mediante escritura pública de fecha 15 de marzo de 1962, perdiendo desde ese momento la propiedad de la misma, por lo que carece de sustento la reivindicación.

Es cierto que los demandantes, ante la alegación por los demandados de evicción de la existencia de tal enajenación, manifestaron desconocerla -pese a que, como destaca la Audiencia, doña Martina fue parte en dicha escritura de aportación, representada por el Sr. Vidal Albert, al que otorgó poder especial para dicho acto- y aprovecharon el trámite procesal propio de la contestación a la reconvención para sostener la nulidad de tal aportación cuando las pretensiones de la demanda reconvencional se referían claramente a otros extremos. De esta forma, alegado un hecho nuevo por los demandados de evicción y acreditado tal hecho por la copia de la escritura pública de aportación de la finca registral nº NUM006 a Nuevo Alicante S.A., no se limitaban los actores a pretender desvirtuar la eficacia de tal prueba -que contaba con el valor propio del documento público- sino que pretendían ampliar extemporáneamente el objeto del proceso en referencia a posibles causas de nulidad de dicho negocio jurídico; lo que, en caso de admitirse con carácter general, comportaría la necesidad de permitir nuevas llamadas en evicción.

De ahí que la Audiencia, en su sentencia hoy recurrida, negara tal posibilidad con cita de la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1996 , por cuanto la contestación a la reconvención había de ceñirse exclusivamente al objeto de la misma según exigía el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable al caso en cuanto la demanda se interpuso bajo la vigencia de dicha ley.

Dicha cuestión es la que late en los motivos del recurso por infracción procesal que han formulado los actores, mientras que el recurso de casación denuncia una serie de infracciones legales presuntamente cometidas por la Audiencia al no estimar tal pretensión de nulidad de la que, en realidad, no ha llegado a conocer por las razones ya expresadas.

Recurso extraordinario por infracción procesalTERCERO.- El primero de los motivos se formula por incongruencia omisiva al no haber atendido la sentencia impugnada la petición de "declaración de nulidad de la escritura de 15 de marzo de 1962 "; motivo cuyo adecuado encuadramiento sistemático habría exigido su apoyo en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , aplicable para el recurso, en relación con el artículo 218.1 de la misma ley , y que, sin embargo, viene fundamentado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de ser rechazado ya que la "incongruencia omisiva" se produce cuando la sentencia deja de resolver sobre alguna de las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, como expresamente dice el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que no ocurre en el caso presente por cuanto, como acertadamente entendió la Audiencia, la pretensión a que se refiere la parte recurrente no fue planteada por dicha parte en momento procesal apto para ello.

El segundo motivo, esta vez correctamente amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218.1 de la misma Ley , vuelve a denunciar la "incongruencia" de la sentencia ahora en su modalidad "extra petita". La denuncia de tal modalidad de incongruencia por la parte demandante únicamente podría sustentarse en una estimación de la demanda reconvencional más allá de lo solicitado en la misma; supuesto que claramente no se da en el caso ya que la reconvención fue totalmente desestimada, por lo que sin necesidad de otros razonamientos el motivo ha de ser desestimado.

El tercero de los motivos, con igual amparo procesal que el anterior, resulta de difícil comprensión en cuanto a su formulación ya que alude a la "vulneración del derecho a la contestación de la reconvención tácita", cuando la única reconvención que existió fue la formulada de modo expreso por las demandadas Inmobiliaria Espacio S.A. y Promociones y Propiedades Inmobiliarias S.L. y a ella contestó efectivamente la parte actora para oponerse a ella, sin que pueda considerarse en modo alguno como una "reconvención tácita" la simple alegación por parte de los demandados de evicción de la existencia de la escritura pública de aportación de la finca registral nº NUM006 por parte de los actores a la sociedad Nuevo Alicante S.A., lo que conduce igualmente a la desestimación del motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo cuarto que, con el mismo amparo procesal en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración de los artículos 227.3 (apartado que no existe en dicho artículo) y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada, refiriéndose a la declaración de propiedad a favor de los actores que sobre dicha finca se contiene en sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en fecha 12 de enero de 1961 , dictada en un proceso anterior, pues lógicamente ningún efecto ha de producir en el presente proceso lo declarado en aquella sentencia cuando el fundamento de la desestimación de la demanda viene dado ahora por la existencia de un negocio jurídico de aportación de la citada finca a una sociedad en fecha posterior a su dictado.

También ha de ser rechazado el motivo quinto que, por el mismo cauce procesal, denuncia la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y en concreto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que tales normas de distribución de la carga probatoria únicamente resultan de aplicación en los supuestos en que algún hecho relevante no haya quedado acreditado en el proceso, cualquiera que sea la parte que haya procurado su acreditación; de modo que tales normas serán infringidas en los supuestos en que el tribunal, ante tal vacío probatorio, haya hecho recaer sus efectos negativos sobre la parte a la que no correspondía la carga de probar tal hecho (sentencias de 16 octubre 2007, 17 septiembre 2008 y 5 mayo 2009 , entre las más recientes); siendo así que en el caso presente la sentencia impugnada no ha efectuado razonamiento alguno en tal sentido habiendo resuelto teniendo en cuenta hechos que efectivamente habían quedado probados.

El motivo sexto, igualmente formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de derecho en la valoración de la prueba (artículo 218.2 ) por infracción de la técnica de las presunciones (artículo 386.1 ).

La revisión de cuestiones relativas a la prueba, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , sólo cabe excepcionalmente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en una amplia interpretación del artículo 469.1 de la Ley, en cuanto el ordinal 2° del referido precepto puede amparar la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, considerando normareguladora de la sentencia el artículo 217 de la Ley citada, dado su contenido y al estar incluido en la Ley procesal bajo el epígrafe «de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos», así como con apoyo en el ordinal 4° del artículo 469.1 , al considerar motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, cuando se trata de error patente o de interpretación ilógica o irrazonable del resultado de algún medio probatorio.

En consecuencia las normas sobre valoración probatoria, y en concreto las que afectan a las presunciones, no son normas "procesales" reguladoras de la sentencia a las que se refiere el artículo 469.1.2º de la Ley y el artículo 218.2 alude a la motivación y no a la valoración probatoria, por lo que el motivo no ha sido correctamente formulado. No obstante, la Audiencia no ha hecho uso en su sentencia de tal prueba por presunciones sino que se ha apoyado en pruebas directas como son la propia escritura pública de aportación social y la constancia de que, con posterioridad a ella, el Sr. Isaac actuó como socio de la mercantil Nuevo Alicante S.A. asistiendo a diversas juntas debidamente representado, e incluso participó en la reducción y aumento del capital social de dicha entidad como se desprende del contenido de la escritura pública de 13 de agosto de 1982 (fundamento de derecho primero). Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- También ha de ser rechazado el motivo séptimo, y último, que con igual amparo procesal denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la condena en costas.

Esta Sala tiene declarado con reiteración (autos de fecha 15 febrero, 1 marzo, 21 junio y 22 noviembre 2005, 19 septiembre 2006 y 16 enero 2007, entre otros) que aunque las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y, por ello, en ningún caso son aptas. para fundar el recurso de casación por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, su infracción tampoco puede ser invocada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni siquiera en el mas amplio del articulado (artículos. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia, pues es imprescindible, aparte la recurribilidad de la Sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del artículo 469.1 de la Ley , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los artículos 206 a 215, sino que es tratado en diferente lugar (Libro II, Título I, Capítulo VIII , artículos 394 a 398 ), donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas», que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia y tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario por infracción procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Recurso de casación

QUINTO.- De los ocho motivos que sustentan el recurso de casación, los correspondientes a los ordinales primero a séptimo se refieren a la infracción de normas sustantivas que, según la parte recurrente, justificarían un pronunciamiento sobre la nulidad del negocio jurídico mediante el cual don Isaac y doña Martina aportaron a la mercantil Nuevo Alicante S.A. la finca registral nº NUM006 mediante escritura pública de fecha 15 de marzo de 1962; cuestión sobre la que la Audiencia Provincial no se pronunció por razones estrictamente procesales. En consecuencia, únicamente la estimación del anterior recurso por infracción procesal daría lugar a la consideración del contenido de dichos motivos según lo dispuesto en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo octavo denuncia la vulneración de los artículos 1473.III, 1940, 1941, 1943 a 1945, 1950 a 1954 y 1957 del Código Civil , de cuya aplicación se derivaría, según la parte recurrente, la inexistencia de prescripción adquisitiva a favor de la parte demandada.; normas que en absoluto puede afirmarse que hayan podido ser vulneradas por la sentencia recurrida en cuanto no declaró la existencia de tal prescripción al desestimar la reconvención formulada por dicha parte demandada.

SEXTO.- Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Martina e hijas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de fecha 3 de diciembre de 2004 en Rollo de Apelación nº 178/2004, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 635/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad a instancia de las hoy recurrentes contra Promociones y Propiedades Inmobiliarias Espacio S.L. e Inmobiliaria Espacio S.A ., la que confirmamos con imposición a las recurrentes de las costas causadas por sus referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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