STS, 21 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ruth , representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 341/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 555/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS, representado y defendido por la Letrada Sra. Marqués Benito.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 10 de junio de 2.008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 555/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre del 2008 (sic), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en los autos 555/07 , en virtud de demanda deducida, por despido, por Dª Ruth contra el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas, revocarla en cuanto condena al Ayuntamiento demandado al pago de una indemnización de 30.000 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la misma. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora inició su relación laboral con la empresa demandada el 2/12/2004, con la categoría profesional de Agente de Desarrollo Local y una retribución mensual de 2129,30 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias y diaria a efectos de tramitación de 70,98 euros. ---2º.- La actora desempeñó las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada. ----3º.- El 29/7/07 la parte demandada notificó a la demandante su despido disciplinario en virtud de una Resolución de la Alcaldía n° 840/07 del siguiente tenor literal:

"Verónica, Secretaria del Ayuntamiento de Alguazas (Murcia), notifico:Que la Alcaldía ha dictado con fecha 28/0 6/2007 la siguiente:

Resolución de la Alcaldía núm. 840 de 2007. Visto que con motivo del cambio de Corporación, producido como consecuencia de los recientes Elecciones Municipales, se hace preciso reorganizar los servicios conforme al proyecto de trabajo del equipo del gobierno entrante.

Considerando que por parte de Dª Ruth se ha transgredido la buena fe contractual; así como que ha caído en abuso de confianza en el desempeño del trabajo, manifestado en su continuada y reiterada actuación con funciones partidistas impropias del puesto vigente de Desarrollo Local para el que fue contratada, y manifiestamente propias de persona eventual o de confianza.

Cuestión esta conocida y denunciada reiteradamente durante los dos últimos años, y constatable tanto por las instituciones públicas como por los particulares que en este tiempo han contactado con el Alcalde y los Concejales en el Ayuntamiento. No obstante ante la dificultad de acreditarlo documentalmente, a fin de justificar la procedencia del despido, y con el fin de evitar perjuicios económicos mayores al erario público, resulta procedente ordenar el pago de la indemnización por despido, con el abono de 1.863,10 # equivalentes a la parte proporcional del tiempo de contrato.

Considerando lo dispuesto en el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local ; y conforme a lo dispuesto por el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . He resuelto:

PRIMERO

Ordenar el despido de la trabajadora contratada laboral Dª Ruth , por los motivos expuestos, con efectos del día 3 de julio de 2007. SEGUNDO.- Ordenar el pago de la liquidación correspondiente a la indemnización por despido por importe de 1.863,10 # mediante abono en la CCC NUM000 , en la cual se abona habitualmente la nómina, y cuya titular es la Sra. Ruth . Consecuentemente declarar finalizada la relación laboral de la Sra. Ruth con el Ayuntamiento de Alguazas. TERCERO.-Trasladar el presente acuerdo a la interesada para su conocimiento y efectos y a los servicios municipales correspondientes. Lo que le comunico para su conocimiento advirtiéndole que esta resolución es definitiva en vía administrativa pudiendo interponer recurso contencioso en al plazo de dos meses a partir de la presente notificación ante el órgano de la jurisdicción Contencioso-Administrativa competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 8, 10 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998. Potestativamente podrá interponer recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/92. Alguazas 28 de junio de 2007 ".

----4º.- En relación a los hechos imputados a la demandante en la Resolución de la Alcaldía de la localidad de Alguazas quedó probado lo siguiente: En el momento en que D. Romulo tomó posesión de su cargo como Alcalde del Ayuntamiento de Alguazas se dirigió a la demandante requiriéndola para que, además del cumplimiento de las tareas propias de su categoría profesional de Agente de Desarrollo Local y sin retribución añadida por ello, hiciera las veces de su Secretaria particular. Este encargo fue asumido por la demandante y vino desarrollándose con normalidad durante todo el tiempo en que el Señor Romulo se mantuvo como Alcalde de la citada localidad. La demandante se limitaba a llevar la agenda del Señor Romulo , siendo este quien supervisaba que la accionante cumpliera con las obligaciones propias de su condición de Agente de Desarrollo Local, sin que durante todo este tiempo la demandante realizara función alguna relacionada con la actividad del grupo político del Señor Romulo ni tareas que no le fueran encomendadas expresamente. En ningún momento se recibieron en el Ayuntamiento quejas acerca de las actividades de la demandante. No quedó acreditado que la actora realizara actuaciones políticas, partidistas u otras de distinta naturaleza que perjudicaran los intereses municipales generales, a los otros grupos políticos del Ayuntamiento o a cualquier persona o colectivo. Tras las últimas elecciones municipales cambió el signo político del Ayuntamiento de Alguazas pasando a ocupar la Alcaldía un partido político distinto de aquél al que pertenecía el Señor Romulo , siendo aquél quien adoptó la decisión de despedir a la demandante. ----5º.- La actora no ostenta ni ostentó cargo representativo o sindical alguno. ----6º.- Se agotó la vía previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Ruth contra el Excmo. Ayuntamiento de Alguazas y Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que el despido de la demandante fue nulo, condenando al demandado a estar y pasar por ello y a que de forma inmediata readmita a la demandante en su puesto de trabajo de Agente de Desarrollo Local en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir. Así mismo se condena al Ayuntamiento demandado a que en concepto de daños morales indemnice a la demandante con la cantidad de 30.000 euros."TERCERO.- El Letrado Sr. Hernández Martín, en representación de Dª Ruth , mediante escrito de 11 de agosto de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 26 de julio de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora en su demanda solicitó la nulidad de su despido con los efectos previstos legalmente más una indemnización de 60.000 # en concepto de daños morales derivados de la lesión de los derechos fundamentales lesionados (igualdad, libertad ideológica y derecho a acceder a las funciones públicas). Consta en los hechos probados que la actora fue contratada por el Ayuntamiento de Alguazas en diciembre de 2004 como agente de desarrollo local, aunque con posterioridad desempeñó funciones de secretaria particular del anterior alcalde; tras las últimas elecciones municipales cambió de signo político el gobierno municipal y la demandante fue cesada el 29 de julio de 20007, mediante comunicación en la que se invocaba como causa de esta decisión la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en relación con actuaciones partidistas. La propia comunicación de cese, alegando dificultades de prueba, acordaba el abono de la indemnización por despido improcedente. En los hechos probados de la sentencia de instancia se señala que no consta que la actora realizara función alguna relacionada con el grupo político del anterior alcalde, ni actuaciones políticas de carácter partidista o de distinta naturaleza perjudiciales de los intereses municipales o de otros grupos, colectivos o personas. El despido fue declarado nulo por vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora y también se estima parte de la pretensión relativa a la indemnización, que se fija en 30.000 #. Es conveniente precisar que, cuando la parte fue requerida en la instancia para concretar el daño, indicó -y así se recoge en la sentencia recurrida- que "el lucro cesante se encontraba cubierto por la preceptiva condena al pago de salarios de trámite, por lo que su reclamación se contraía al abono de daños morales por la injusticia que había sido objeto por un cambio político en el gobierno de la corporación demandada, siendo objeto de represalia injustificada". Se añadía que "la cuantificación se había hecho de forma prudente en la cantidad que estimaba debía ser indemnizada". La sentencia de instancia afirma que no se acreditan daños físicos, ni psíquicos, aunque admite que "el inconstitucional comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales a la trabajadora al sentirse despedida por sus ideologías o afinidades políticas ha podido provocar algún sufrimiento emocional", que, si bien no puede dar lugar a la indemnización pretendida de 60.000 #, sí que justifica una indemnización de 30.000 # "por el calado jurídico de los derechos fundamentales vulnerados" por una Administración que debería ser garante de esos derechos. Este pronunciamiento ha sido revocado por la sentencia recurrida que considera, con cita de la doctrina establecida en nuestras sentencias de 22 de julio de 1996, 20 de enero de 1997, 28 de febrero de 2000 y 21 de julio de 2003 , que no se han establecido por la demandante "las bases y elementos claves de la indemnización que reclama", "ni han podido quedar acreditados los indicios de su existencia", mientras que, por otra parte, al no tratarse de una indemnización punitiva no es posible fundarla en el mera infracción del derecho fundamental. En este sentido no niega la sentencia recurrida que la conducta de la Administración demandada haya podido provocar "algún sufrimiento emocional al sentirse despedida por su ideología o afinidad política", pero entiende que ese perjuicio en el plano emocional no es susceptible de indemnización solicitada.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento recurre la actora, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de julio de 2002 , que decide sobre el caso de un profesor de religión y moral católicas que, como consecuencia de su actividad sindical, fue objeto de determinadas medidas por parte de la Administración empleadora (traslado forzoso, reducción de jornada con la consiguiente reducción de la retribución y prohibición de asistencia a las reuniones del comité de empresa). La sentencia de contraste ratifica la condena a una indemnización de 5.000.000 pts., aparte de la anulación de las medidas discriminatorias y el reintegro de las cantidades dejadas de percibir. La imposición de la indemnización se justifica acogiendo la doctrina sobre el denominado carácter automático de ésta; doctrina, que, establecida por la sentencia de 9 de junio de 1993 , considera que no es necesario que la parte demandante alegue y acredite el daño y su alcance, sino que, una vez establecida la vulneración del derecho fundamental, se presume la existencia del daño y debe acordarse la indemnización correspondiente.TERCERO.- Se produce en el presente caso una situación peculiar en orden al juicio de contradicción, en la medida en que la sentencia de contraste aportada fue casada por nuestra sentencia de 21 de julio de 2003 , la cual fue, a su vez, anulada por la STC 247/2006 , que declaró además la firmeza de la sentencia de contraste. Es importante señalar que la sentencia del Tribunal Constitucional deja a salvo la procedencia de la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático del reconocimiento de la indemnización por la lesión de un derecho fundamental. En concreto, señala en su fundamento jurídico séptimo, que "desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual, apreciada la lesión del derecho de libertad sindical, se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". Lo que determina la estimación del amparo no es, por tanto, la nueva doctrina, sino una aplicación que se considera incorrecta en el caso allí decidido, en la medida en que el Tribunal Constitucional entiende que el demandante había alegado adecuadamente las bases y elementos clave para determinar la indemnización reclamada y que había acreditado también, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que podía asentarse la condena indemnizatoria.

CUARTO.- Pues bien, desde esta perspectiva es claro que el recurso en la medida en que, con la denuncia de infracción del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , reivindicara la doctrina del carácter automático de la indemnización carecería de contenido casacional, como denuncia la parte recurrida, porque la anulación por parte del Tribunal Constitucional de nuestra sentencia de 21 de julio de 2003 , no salva el carácter erróneo de la doctrina de la sentencia de contraste, aunque mantenga su fallo por las razones que el propio Tribunal Constitucional aporta en su sentencia en el sentido de que sí que hubo alegación y prueba suficiente del daño, así como aportación de los criterios de valoración necesarios a efectos de fijar la indemnización. Sin embargo, el recurso no construye su argumentación de forma exclusiva en atención a la doctrina de la sentencia de contraste. Su fundamentación es más compleja, porque, si bien comienza recordando el principio de reparación automática, tal como se expone en la sentencia de contraste, se refiere luego a la STC 247/2006 y a partir de ella argumenta que también en el presente caso se ha alegado y acreditado el daño producido, por lo que la sentencia recurrida incurre también en violación de la tutela judicial efectiva "al no realizar un análisis razonable de los datos que figuran en el proceso" sobre el daño y su valoración.

Ahora bien, si de lo que se trata es de valorar si se han cumplido las exigencias necesarias para entender suficientemente precisado el alcance del daño cuya reparación se pide y las bases para la determinación del importe de la indemnización, lo cierto es que los supuestos contemplados son muy distintos tanto en lo que se refiere a los daños considerados en sí mismos, como a la actuación de los demandantes en orden a su alegación y valoración. En el presente caso la actora se ha limitado a alegar un daño moral que se produce por el sentimiento de sufrir una "injusticia" que deriva de haber sido objeto de una represalia. Se afirma que no hay daños físicos, ni psíquicos y los daños patrimoniales se reparan completamente con la readmisión y el abono de los salarios de tramitación. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste los daños han sido reiterados en el tiempo y comprenden no sólo los morales, sino otros de carácter patrimonial (traslado) y de limitación de la acción representativa (la inasistencia a las reuniones del comité), que no se habían reparado de forma completa por los pronunciamientos anulatorios y de condena. Lo mismo sucede en cuanto a la valoración del daño, que en el supuesto de la sentencia recurrida se realiza con la simple referencia a una cantidad, mientras que en la sentencia de contraste y, en términos del Tribunal Constitucional, el demandante aportó las bases y elementos necesarios para valorar los daños, utilizando como referencia, los criterios del Real Decreto-Legislativo 5/2000 , y ello con independencia de que esta referencia en la medida en que opera sobre un sistema estrictamente sancionador no sea la más adecuada para establecer la valoración de una indemnización que tiene una finalidad reparadora.

Realmente, la valoración del daño no tendría que ser decisiva, porque lo cierto es que estamos ante un daño moral que se ha identificado y precisado como tal, con lo que, como señala la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, ante la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste" no se trataría propiamente de un resarcimiento en sentido propio, sino más bien de una vía para "proporcionar en la medida de lohumanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento" (sentencia de la Sala Primera de 7 de diciembre de 2006 ), lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración que no sólo afecta al órgano judicial, sino también a las apreciaciones de las partes y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" (sentencias de 27 de julio de 2007 y 28 de febrero de 2008 de la misma Sala ).

De ahí que la desazón, inquietud o vejación de la actora -el "sufrimiento emocional" que reconoce la sentencia recurrida y que es común a todo despido injustificado- podría haber sido objeto de una valoración a efectos de su compensación, aunque fuera la de entenderla cubierto por la satisfacción que proporciona una sentencia favorable. Pero lo cierto es que, por una parte y como ya se ha dicho, a efectos del enjuiciamiento de esa valoración no hay identidad entre el supuesto de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, y, por otra parte, la sentencia recurrida no sólo rechaza la pretensión indemnizatoria por insuficiencia en la aportación de criterios para la valoración del daño y el establecimiento de la indemnización, sino también porque entiende que el simple sufrimiento emocional producido por un despido injusto no tiene entidad para ser reparado con una indemnización independiente por el daño moral en las circunstancias del caso, que también son distintas del que decide la sentencia de contraste. No se cumple, por tanto, la exigencia de contradicción.

Hay que realizar, sin embargo, una aclaración adicional. La parte recurrente intenta introducir el tema de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que la sentencia recurrida no razona su decisión. Pero también aquí la falta de contradicción es patente: no sólo porque el caso sobre el que decide la sentencia recurrida y la argumentación de la misma son distintos de los de la sentencia de contraste en los términos ya examinados, sino porque esta última resolución no se pronuncia sobre el problema de la tutela judicial efectiva; problema sobre el que sí decide la STC 247/2006. Pero, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala , las sentencias del Tribunal Constitucional no son idóneas para establecer la contradiccion (autos de 6 de noviembre de 1991, 30 de junio de 2004, éste último con cita de la STC 39/1998 ) y, de serlo, tampoco sería apreciable en atención a lo que ya se ha dicho en la contradicción.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la trabajadora recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ruth , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación nº 341/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en los autos nº 555/07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGUAZAS y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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