STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:6069
Número de Recurso2865/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2865 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de enero de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 75 de 2001, sostenido por la representación procesal de Don Juan Enrique contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona, de fecha 17 de enero de 2000, por el que se dio conformidad al Texto Refundido de la aprobación definitiva de la primera revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Falset, aprobación efectuada por la misma Comisión en fecha 3 de noviembre de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 28 de enero de 2005 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 75 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Enrique contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 17 de Enero de 2.000 por el que se dió conformidad al Texto Refundido de la aprobación definitiva de la Primera Revisión de las Normas Subsidiarias y de Planeamiento del municipio de Falset de fecha 3 de Noviembre de 1.999 y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la delimitación de la Unidad de Actuación nº 8, por no estar conformada por suelo urbano, excepto en la parte correspondiente a la finca propiedad del actor sita en la confluencia de la Calle Josep María Gich con el Camí de les Comes, la cual sí constituye suelo urbano y con tal clasificación deberá permanecer. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin especial imposición de costas».

SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Comenzando por la Unidad de Actuación nº 8, de las pruebas periciales obrantes en autos, tanto las dos de parte aportadas con la demanda, como la practicada ante este Tribunal en el ramo de prueba de la parte actora, ponen de manifiesto que sólo los terrenos del actor, al tener fachada a la Calle Josep María Gich, disponen a pie de parcela de todos los servicios exigidos por el art. 115 del Decreto Legislativo de Urbanismo de Cataluña y por el art. 8.a de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En cambio, el resto de la Unidad de Actuación nº 8, que linda por un lado con la Avenida Generalitat (o Camí de lesComes) y por otro con el Barranco de la Vila, son terrenos agrícolas que no disponen de más servicios que del acceso rodado a través de dicha Avenida, pero carecen de instalaciones de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, ya que dicho Camí sólo dispone de 25 metros de red de saneamiento y de 30 o 40 metros de alumbrado público en la zona en contacto con la esquina de la Calle Josep María Gich, precisamente la perteneciente al demandante Don. Juan Enrique . Ante la contundencia de los dictámenes periciales las Administraciones demandadas reconocen este extremo, pero llegan a decir que al existir dichos servicios de suelo urbano a menos de 100 metros, ya se alcanza esta cualidad; se trata de una pretensión inadmisible pues el Tribunal Supremo ya ha manifestado reiteradamente que los servicios deben estar en la parcela o inmediatamente al pie de la misma, no siendo bastante con una posible conexión a los mismos, pues en tal caso prácticamente todos los terrenos irían alcanzando esta condición por mera continuidad a otros (por todas, sentencia de 23-9-02 ), amen de que los que nos ocupan no están en la malla urbana sino en su periferia. En consecuencia la finca del actor sí es suelo urbano, pero no el resto de los terrenos de la U.A.8 por lo que procederá declarar la nulidad de su delimitación, así como la nulidad de la clasificación como urbanos de aquellos predios. En consecuencia la finca del actor objeto de este pleito mantendrá su clasificación de urbana y su calificación de Ciudad Jardín (CJ-1). En cambio el resto de terrenos de la anulada U.A. 8 continuará ostentando la clasificación de "suelo de reserva urbana" que tenía con la redacción anterior de la Normas Subsidiarias de Falset. No es estimable en cambio la pretensión del demandante de que se reconozca a su finca la condición jurídica de "Actuación Sectorial en Suelo Urbano" y "Solar Edificable", ya que dicha "actuación sectorial" no es una categoría urbanística existente en ninguna norma urbanística, ni estatal ni autonómica, ignorando esta Sala qué pretensión se articula tras dicha denominación. Y en cuanto a sí reúne o no las condiciones y requisitos del art. 119 del Decreto Legislativo 1/90 para ser considerada solar, se trata de una cuestión ajena a un instrumento de planeamiento como el que nos ocupa (Revisión de Normas Subsidiarias), que nada debe declarar al respecto, por ser la de solar una condición que puede alcanzar el suelo urbano y que pertenece a la gestión del planeamiento, no a su formación y aprobación».

TERCERO .- También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Además de la causa de nulidad ya desarrollada, la U.A. nº 8 también debe declararse nula, por mal delimitada, al incluir en su ámbito suelo destinado a sistemas generales, como es la ampliación del vial Camí de les Comes, ya que la prueba pericial así lo ha puesto de manifiesto (se trata de una de las entradas y/o salidas de Falset, que enlaza con la carretera de Marçá, y por ello se prevé su ampliación de 8 metros a 22 metros en un primer tramo y a 30 en un segundo, de los cuales 14 se imputan a la U.A.8). Implícitamente así lo ha reconocido también la Administración demandada al intentar justificar tal inclusión en el art. 14. 2.b. de la Ley 6/98 y al referirse al art. 123. 1 del Decreto Legislativo 1/90 , preceptos que no pueden servir de fundamento a lo actuado ya que el último permite incluir los sistemas generales en sectores de planeamiento parcial (suelo urbanizable) y siempre con las compensaciones que indica, pero no en suelo urbano, cuyo precepto específico, el art. 120 , contempla la cesión y urbanización de los sistemas locales, pero no de los generales. Y en cuanto al art. 14. 2.b. de la Ley 6/98 , efectivamente contempla la cesión obligatoria y gratuita de los suelos necesarios para ejecutar los sistemas generales en el suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, pero, como con reiteración ha declarado esta Sala y Sección (por todas, la sentencia nº 666 de 12-9-03 y la nº 446 de 9-6-04 y las que en ella se citan), dicha ley no es de inmediata y directa aplicación desde su entrada en vigor en todo su contenido, ya que en algunos aspectos, por ejemplo en la distinción entre "suelo urbano consolidado por la urbanización" o "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada" es precisa y necesaria la previa determinación por parte de las Comunidades Autónomas, conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley 6/98 , de qué se entienda por tales conceptos; y en Cataluña tal determinación no se ha llevado a cabo hasta la Llei 2/2.002 de Urbanismo (arts. 30 y 31 ), norma que carece de efecto retroactivo y no puede aplicarse a la Revisión de Normas Subsidiarias que nos ocupa, la cual debe ajustarse a las prescripciones del Decreto Legislativo 1/90. Por último indicar que no se ha acreditado que la zona verde contenida en la U.A. nº 8 anulada sea un sistema general, sino local y, en cuanto a la parte del Barranco de la Vila, no se ha demostrado que su inclusión en la Unidad de Actuación vaya más allá de las afectaciones exigidas por la normativa sectorial de Aguas. La incorrecta delimitación de la Unidad nº 8 por las razones expuestas implica que no sea preciso, además, entrar a analizar si también resulta inviable económicamente».

CUARTO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 30 de marzo de 2005 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, y,como recurrente, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y, una vez recibidas las actuaciones de la Sala de instancia, se dio traslado a aquélla para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por ella preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que llevó a cabo con fecha 19 de julio de 2005, basándose en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la disposición transitoria primera , apartado

a), de la misma, por entender incorrectamente que la aplicación del aludido precepto no es de inmediata y directa aplicación, ya que para ello se precisa que el ordenamiento urbanístico autonómico determine y diferencie lo que constituye el suelo urbano consolidado por la urbanización y el que carece de urbanización consolidada, lo que no sucedía en Cataluña cuando se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación impugnada, a pesar de que, en contra de tal criterio, el legislador estatal promulgó el precepto contenido en el aludido artículo 14.1.b) de la Ley 6/1998 , haciendo uso de la competencia prevista en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, y contiene la definición de las facultades y deberes de los propietarios de suelo urbano, que representan condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio del Estado, de manera que no es una norma básica necesitada de desarrollo legislativo autonómico, y, por tanto, si el legislador estatal, al tiempo de tramitarse y aprobarse la Revisión de las Normas Subsidiarias, objeto del recurso contencioso-administrativo, había ampliado, en la Ley 6/1998 , los deberes impuestos a los propietarios de suelo urbano, no cabe sino entender que los deberes en cuestión, entre ellos el de cesión de suelo destinado a sistemas generales, eran perfectamente aplicables ya en dicha revisión de Normas Subsidiarias para los suelos urbanos que estuviesen en aquel supuesto, es decir, delimitados en unidades de actuación pendientes de ejecución, entre los que está la unidad de actuación nº 8, anulada por la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del acto administrativo anulado por aquélla.

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 22 de enero de 2007, alegando, además de una serie de cuestiones que no responden a las razones y argumentos esgrimidos por la Administración recurrente en el único motivo invocado, que la doctrina mantenida por la Sala de instancia en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida ha sido también recogida por otras Salas de lo Contencioso- Administrativo de diferentes Tribunal Superior de Justicia, como los de Baleares, Castilla y León y el País Vasco, estando plenamente de acuerdo con la jurisprudencia, especialmente cuando la construcción del vial no está justificada y menos la anchura dada al mismo, aparte de que la Sala de instancia ha declarado nula la delimitación de la unidad de actuación nº 8, el solar de referencia no resulta afectado por vial de clase alguna, y, en definitiva, el modo de adquirir el suelo para el trazado del vial, de acuerdo con la jurisprudencia relativa al principio de equitativo reparto de beneficios y cargas, era la expropiación, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, con fecha 14 de febrero de 2008, el Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito, solicitando dejar unida a las actuaciones la copia de una sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 996/2004 , con fecha 28 de enero de 2008, por entender que en ella se declaraba ajustada a derecho la tesis mantenida en el motivo de casación alegado, a lo que se opuso la parte contraria, habiendo accedido esta Sala a su incorporación por providencia de fecha 1 de julio de 2008 por estar ante el supuesto contemplado en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, señalándose finalmente para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el único motivo de casación alegado, la Abogada de la Generalidad de Cataluña invoca que la Sala sentenciadora ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la Disposición Transitoria Primera, apartado a) de la propia Ley , al haber declarado que tal precepto no es inmediata y directamente aplicable desde su entrada en vigor, ya que en algunos aspectos, como el de la distinción entre suelo urbano consolidado por la urbanización o suelo urbano que carezca de urbanización consolidada, es precisa y necesaria la previa determinación por parte de las Comunidades Autónomas de qué se entiende por tales conceptos, de acuerdo con la citada Disposición Transitoria Primera de la misma Ley , cuando lo cierto es que, en contra de ese parecer, ellegislador estatal promulgó el precepto contenido en dicho precepto haciendo uso de la competencia prevista en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, y contiene la definición de las facultades y deberes de los propietarios de suelo urbano, que representan condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el territorio del Estado, de manera que no es una norma básica necesitada de desarrollo legislativo autonómico.

SEGUNDO .- El motivo, como después justificaremos razonadamente, debe ser estimado porque la tesis mantenida por la Sala de instancia es contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada, pero antes hemos de indicar que el Tribunal a quo estima el recurso contencioso-administrativo por dos razones, sin que la Administración Autonómica recurrente haya combatido la relativa a la incorrecta delimitación de la Unidad de Actuación nº 8 por incluir en ella la finca del demandante, la que, según se declara probado en la sentencia recurrida, es suelo urbano que cuenta con todos los servicios, de modo que el Tribunal de instancia la considera como suelo urbano consolidado por la urbanización, mientras que el resto de los terrenos, incluidos en dicha unidad de actuación, afirma que carecen de urbanización.

No cabe duda que la representación procesal de la Administración autonómica podría haber cuestionado tal apreciación jurídica por entender que la finca del demandante, si bien es suelo urbano, carece también de completa urbanización, lo que justificaría su inclusión en una Unidad de Actuación de suelo urbano sin urbanización consolidada, sujeta, por consiguiente, a los deberes establecidos en el artículo 14.2.b) de la mencionada Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril , a pesar de lo cual se limita a combatir lo declarado por la Sala de instancia en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que, como vamos a explicar seguidamente, efectivamente vulnera, por inaplicación, lo establecido en dicho precepto.

Ahora bien, la procedencia y estimación del motivo de casación esgrimido sólo puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida en cuanto se basa en esa segunda razón equivocada, que también acoge dicha Sala para estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, de modo que nuestra decisión no puede anular la recurrida en lo relativo a la exclusión de la Unidad de Actuación de la finca propiedad del actor, ahora recurrido, pues, de lo contrario, incurriríamos en una reformatio in peius , proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO .- La estimación del aludido motivo de casación, esgrimido por la Administración autonómica recurrente, es obligada como consecuencia de una jurisprudencia recogida, a partir de nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196 /2003 , fundamento jurídico primero), en las Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 28 de enero de 2008 (recurso de casación 996/2004), 19 de mayo de 2008 (recurso de casación 4137/2004), 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004), 2 de junio de 2008 (recurso de casación 3442/2004), 10 de noviembre de 2008 (recurso de casación 7021/2004), 23 de julio de 2009 (recurso de casación 1438/2005) y 23 de julio de 2009 (recurso de casación 1573/2005 ).

Para dar a conocer esta doctrina jurisprudencial a las partes (aunque la recurrente la conoce según demuestra con la copia de la sentencia que aportó) y reiterarla una vez más con la finalidad que a la misma otorga el artículo 1.6 del Código civil , reproducimos lo declarado en la última de las sentencias citadas, que, además, anulaba otra del mismo Tribunal de instancia por idéntica razón.

Dijimos entonces, y repetimos ahora, que «partiendo de que el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene el carácter de legislación básica (disposición final única de la Ley 6/1998 ), no cabe considerar que los deberes que el artículo 14.2 impone a los propietarios de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada -y, en particular el deber de cesión del 10% del aprovechamiento (artículo 14.2 .c/)- no son aplicables con el argumento de que el ordenamiento urbanístico autonómico vigente en Cataluña no contempla la subclasificación de suelo urbano no consolidado por la urbanización. Más bien al contrario, debe afirmarse que aquel deber resulta de aplicación teniendo en cuenta se trata de un precepto básico para el estatuto del derecho de propiedad y que la disposición transitoria primera de la propia Ley 6/1998 establece que el régimen urbanístico del suelo previsto en ella es de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento. Como declarábamos en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 (casación 10196/2003 ), el motivo de casación debe prosperar porque la Sala sentenciadora, en virtud de una incorrecta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , ha dejado de aplicar un precepto de los que regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1ª de la Constitución). Sin que ello suponga ignorar las atribuciones de las Comunidades Autónomas a la hora de trazar los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado por la urbanización y el suelo urbano carente de urbanización consolidada, debe notarse que las sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional STC 164/2001, de 11 dejulio, y 54/2002, de 27 de febrero , hacen esa indicación sobre el ámbito de decisión de las Comunidades Autónoma en este punto -que deberán ejercer "en los límites de la realidad"- al mismo tiempo que declaran conforme a la Constitución el distinto régimen previsto en la Ley 6/98 para esas dos categorías dentro del suelo urbano. Por ello, la efectividad de las determinaciones contenidas en una norma a la que expresamente se reconoce la consideración de básica no puede quedar supeditada a que el ordenamiento urbanístico autonómico regule la subclasificación de suelo urbano carente de urbanización, ya que se trata de una circunstancia de hecho determinante de unos deberes impuestos legalmente a los propietarios de suelo urbano, de manera que la ordenación de las clases de suelo prevista en el ordenamiento urbanístico autonómico de Cataluña no puede condicionar el cumplimiento de la norma básica contenida en el artículo 14 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones que, como ya hemos señalado, es aplicable desde su entrada en vigor al suelo urbano (disposición transitoria primera ). A lo que cabe añadir que la constitucionalidad de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 , de la que resulta la efectividad inmediata de los deberes urbanísticos que establece el artículo 14 de la misma Ley , ha sido expresamente declarada en la mencionada STC de 11 de julio de 2001 . En línea con lo anterior, y dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina establecida en sentencias de esta Sala -sentencias de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03), 31 de enero de 2007 (casación 5534/0) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado algunos criterios que permitan, a falta de norma autonómica específica, deslindar las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. Sin necesidad de reiterarlas ahora, la existencia de tales pautas jurisprudenciales no viene sino a confirmar que la falta de definición en la legislación autonómica de Cataluña del concepto de suelo urbano carente de urbanización consolidada no puede impedir la aplicación de la norma estatal básica cuya efectividad inmediata ha sido expresamente querida por el legislador».

En nuestra aludida Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ), declaramos lo que después hemos mantenido en las demás resolviendo idéntica cuestión, al expresar que «la contradicción entre lo dispuesto en el artículo 120.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , aprobatorio del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, a la sazón vigente, y lo establecido en el artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ha de resolverse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.3 de la Constitución, confiriendo prevalencia a este precepto estatal, dado que se trata, como hemos indicado, de una norma básica sobre una materia, concretamente los deberes de los propietarios de suelo urbano, de la competencia exclusiva del Estado, cuyo cumplimiento no se puede eludir aunque en el ordenamiento urbanístico autonómico se desconozca la situación del suelo urbano no consolidado por la urbanización».

CUARTO .- La estimación del motivo alegado nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los término en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), una vez anulada la sentencia recurrida en lo que procede.

Según hemos anticipado, la estimación no puede conducir a declarar, como nos solicita la Administración autonómica recurrente, correctamente delimitada la Unidad de Actuación número 8, porque la Sala de instancia excluyó de ella la finca propiedad del demandante, lo que nos está vedado corregir al no haber articulado un motivo ad hoc , por lo que nuestra decisión ha de circunscribirse a la anulación de la sentencia en cuanto declara nula la delimitación de la Unidad de Actuación nº 8 pero sin afectar a la exclusión de la misma de dicha finca, sita en la confluencia de la calle Josep María Gich con el Camí de los Comes, que mantendrá su clasificación de urbana y su calificación de Ciudad Jardín (CJ-1).

QUINTO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación impide formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni dolo, según establecen los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de enero de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 75 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto declara nula la delimitación de la Unidad de Actuación número 8 pero no en cuanto excluye de tal delimitación la finca, propiedad del actor Don Juan Enrique , situada en la confluencia de la calle Josep María Gich con el Camí de les Comes, que mantendrá su clasificación de urbana y su calificación de Ciudad Jardín (CJ-1), sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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