STS 909/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2009:6251
Número de Recurso10778/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución909/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Silvio , contra sentencia de fecha 19/5/2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación de la LOTJ nº 1/2008, en grado de apelación, por la que se estimaba parcialmente el recurso formulado por la acusación particular contra la sentencia de fecha 29/10/2007 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, sede en Cartagena), en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2007, seguida contra aquél por Delito de Asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por el Procuradora Dña Teresa Puente Méndez. Y siendo también partes el Ministerio Fiscal y el recurrido Ángel Daniel , como acusador particular, representado por la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

Primero.- La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, sede en Cartagena), en la causa del

Tribunal del Jurado nº 1/2007, seguida contra Silvio por Delito de Asesinato, dictó la sentencia de fecha 29/10/2007, que fue confirmada en parte por la dictada por El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación de la LOTJ nº 1/2008, en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, y cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son del siguiente tenor literal:

" ANTECEDENTES DE HECHO.

" PRIMERO : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Silvio , por el delito de asesinato, y una vez conclusa la remitió a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, la que por medio del correspondiente Tribunal de jurado, con fecha 29 de Octubre de 2007, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: Ana mantuvo con el acusado Silvio una relación de noviazgo durante varios años, poniéndose fin a la misma por parte de Ana en las Navidades del año 2004. Ni durante el noviazgo ni en las fechas posteriores, Ana y Silvio llegaron en ningún momento a convivir maritalmente de forma estable. Desde el cese de la relación Silvio comenzó a llamar a Ana al teléfono móvil de ésta con frecuencia dada la intención de Silvio de volver a reanudar dicha relación. Estas continuas llamadas molestaban a Ana , que llegó a presentar una denuncia por amenazas contra Silvio por la que se celebró un Juicio de Faltas que terminó con sentencia absolutoria al no querer Ana mantener la denuncia .- A pesar del cese de la relación de noviazgo y a lo largo del año 2005, Ana y Silvio llegaron a verse en varias ocasiones. Durante este periodo, y en determinadas ocasiones Silvio llegó a seguir a Ana , con el fin de conocer si mantenía relaciones con otros hombres. En una de estas ocasiones el acusado provocó un incidente en la discoteca Gótica de Cartagena al vera Ana junto a su pareja en dicho momento, Lorenzo .- Durante la Navidad del año 2005, Silvio y Ana se vieron con mayor frecuencia, generando este hecho esperanzas a Silvio de volver a reanudar tal relación de noviazgo, que se vieron frustradas por la negativa de Ana a volver a mantener dicha relación. - El día 29 de enero de 2006 Silvio estuvo esperando, al encontrar aparcada en una calle la furgoneta que Ana conducía habitualmente, durante varias horas a Ana , hasta que salió del domicilio en el que se hallaba, viéndola besarse con Lorenzo . Esa misma tarde había remitido Silvio un mensaje al móvil de Ana en el que le pedía que se viesen esa misma noche y le advertía de la posibilidad de "hacer una locura con mi vida".- Una vez abandonado por Ana el domicilio donde se hallaba, Silvio la llamó por teléfono, quedando en verse en un paraje cercano a las casas del Retiro, en la prolongación de la Carretera de Santa Ana, en Cartagena, lugar que se hallaba cerca de la casa de Ana . Dicho lugar, por sus características, al ser un lugar apartado, poco transitado y sin la existencia de viviendas cercanas en aquellas fechas, limitaba las posibilidades de defensa de Ana , facilitando además la impunidad y huida de Silvio .- A dicha cita acudió, sobre las 00.30 horas del día 30 de Enero de 2006, Ana conduciendo la furgoneta de su empresa Iberlaba S.L, marca Fiat, modelo Scudo Cominato, matrícula MU-7189-BX y Silvio en el vehículo de su propiedad SEAT Córdoba matrícula ....-KO . Una vez en dicho lugar, Silvio aprovechando la confianza de Ana en él, accedió a la furgoneta conducida por Ana por la puerta del copiloto.- Ya en el interior de la furgoneta comenzó una discusión entre Silvio y Ana motivada por pedirle Silvio explicaciones a Ana sobre sus relaciones con Lorenzo .- Ana se negó a darle ningún tipo de explicación y reiteró su voluntad de no volver a reanudar el noviazgo con Silvio . En este momento, Silvio dió, al menos, un fuerte puñetazo en al cara a Ana que le rompió las gafas que ésta llevaba, perdiendo Ana el conocimiento como consecuencia de esta agresión. Encontrándose en esta situación de pérdida de conocimiento, y sin posibilidad alguna de que Ana pudiese defenderse, Silvio sacó a Ana a rastras del vehículo, por el asiento del copiloto, dejándola en la acera junto a la furgoneta. Una vez fuera del vehículo, Silvio cogiendo a Ana golpeó fuertemente la cabeza de Ana en varias ocasiones contra el bordillo la acera con la voluntad de aumentar con ello e l sufrimiento de la víctima de manera innecesaria, hasta que le fracturó el cráneo, dejando el cuerpo de Ana en el suelo y con arte del mismo bajo l furgoneta.- A consecuencia de los golpes recibidos de Silvio , Ana murió poco después de la agresión, en un periodo comprendido entre la 1 y las 7 de la mañana del día 30 de enero de 2006, siendo la causa de l muerte la de un traumatismo craneoencefálico.- Tras la agresión descrita, y antes de abandonar el lugar de los hechos, Silvio cogió el bolso de Ana el cual abandonó junto a una bufanda que portaba la víctima en unos contenedores de basura cercanos al lugar de los hechos, marchando a continuación en dirección a su dominio en El Abujón. Durante el citado trayecto fue lanzando por la ventanilla del vehículo diversas prendas de vestir que portaba en el mom momento de los hechos. Al llegar a su domicilio Silvio se deshizo de los pantalones y zapatos que llevaba, tirándolos a un contenedor de basura e igualmente limpió la palanca de cambio y el volante de su coche de los restos de sangre existentes. Posteriormente llamó a su padre, quien lo trasladó a su puesto de trabajo en la mercantil General Eléctric, donde llegó sobre las 5 horas del día 30 de enero de 2006. Durante la mañana de este día, Silvio desarrollo su actividad laboral de forma ordinaria, comportándose normalmente, recibiendo a lo largo de la misma tres llamadas en su móvil, una de la madre de Ana , otra de la novia del hermano de Ana y otra de una amiga de ésta, en las que le preguntaron si sabía algo de lo ocurrido, sin que les dijese nada de lo que había ocurrido. Al llegar al domicilio de su padre al mediodía, le estaba esperando un vehículo policial que lo trasladó a la Comisaría de Policía de Cartagena.- En las dependencias policiales inicialmente negó los hechos y su participación, si bien posteriormente confesó los detalles de lo ocurrido, colaborando a partir de ese momento en la investigación policial, siendo tal colaboración de especial trascendencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que gracias a sus indicaciones en encontraron prendas y objetos que lo incriminaban.- Ana estaba soltera en el momento de su fallecimiento, conviviendo con sus padres Ángel Daniel y Olga , teniendo dos hermanos, Lázaro y Raimundo .- En el momento de comisión de los hechos Silvio era plenamente consciente de los actos ejecutados, sin padecer ningún tipo de limitación de conocimiento ni de voluntad".

SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo. "Que debo condenar y condeno al acusado Silvio como autor penalmente responsable de UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO del artículo 139.1º y en relación con el artículo 140 del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de confesión de los hechos, a la pena de VEINTIDOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Igualmente debo condenar y a Silvio a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Ángel Daniel , Olga , Raimundo y Lázaro o de acercarse a sus domicilios, lugares públicos o privados frecuentados por ellos y a sus centros de trabajo, en una distancia no inferior a 2.000 metros, por un periodo que excede en 10 años la pena de prisión que le fuera impuesta. Esta prohibición abarcará no sólo en los casos de cumplimiento definitivo de la pena, sino también en todos aquellos permisos carcelarios o progresiones de grado que supongan su salida temporal de prisión.-Igualmente debo condenar y condeno a Silvio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Silvio deberá indemnizar como persona civilmente responsable, a Ángel Daniel y Olga , de forma conjunta, en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) a cada uno de ellos.- Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.- Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa...".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la representación del acusado Silvio , se interpuso recurso de apelación, por: "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia en el motivo A del artículo 846 Bis C por ser contradictoria la apreciación de la circunstancia de ensañamiento con la pérdida de conocimiento producida tras el primero golpe.- Por infracción del motivo A del artículo 846 Bis C al apreciar la sentencia la agravante de despoblado.- A tenor del artículo 846 Bis C apartado B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse apreciado la circunstancia de ensañamiento.- Por infracción del artículo 848 Bis C apartado B por infracción de norma o precepto legal por aplicación indebida de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del Código Penal de despoblado.- Por infracción del motivo B) del artículo 846 Bis. C) al apreciar la sentencia la circunstancia agravante de abuso de confianza.- Por infracción del motivo B del artículo 846 Bis C al apreciarse conjuntamente la alevosía y la agravante de artículo 22.2 del Código Penal .- A tenor del artículo 846 Bis C apartado B en cuanto a la determinación de la pena". Asimismo y por la representación de la acusación particular Ángel Daniel , se interpuso recurso de apelación por "Infracción de Ley, al amparo del Art. 846 bis c), motivo b). Por aplicación indebida del Art. 21.6ª (por apreciación como analógica de la atenuante del Art. 21.4ª ) del Código Penal por estimar que la conducta del acusado no tuvo en ningún momento gran relevancia a los efectos de la investigación de los hechos por los que resultaría encausado". Ambos recursos tiene base en las alegaciones que restrictivos escritos representados al efecto exponía, dándose traslado de los mismos a los efectos oportunos, a las demás partes, manifestándose por el Ministerio Fiscal que quedaba instruido de los recursos interpuestos, los impugnaba e interesaba que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, impugnada. La representación del acusado Silvio dentro del particular y en base a las alegaciones hechos en su escrito, solicitaba se rechazaran los motivos del recurso para dictar Sentencia con los pronunciamientos que procedan de conformidad con el recurso de apelación presentado por dicha parte.

CUARTO.- Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuestos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación habiéndose personado en el, en timo y forma, los apelantes ( Silvio ) y ( Ángel Daniel ) y comparte apelada el Ministerio Fiscal, por l lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento criminal se señaló día y hora para el acto de la Vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las pares personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista con el resultado que consta en ella.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco Garcia Perez

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, por la representación de Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Silvio .

  1. / Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. En concreto por infracción de los artículos 139.3ª del Código Penal , artículos 22.2, 22.6 y 21.6 en relación con el artículo 21.4º todos ellos del Código Penal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso, el Ministerio Fiscal, solicitó su inadmisión; la parte recurrida, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación.; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día10/9/2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el único motivo de casación, deducido al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), se contienen cuatro submotivos, el primero de los cuales se refiere a la infracción del art. 139.3ª del Código Penal , por la aplicación indebida de la circunstancia de ensañamiento.

    El Tribunal superior de Justicia (TSJ) ha confirmado la aplicación del art. 140 CP por entender que concurren, para calificar el hecho de asesinato, no sólo las circunstancia de alevosía, 1ª del art. 139, la cual ahora es indiscutida, sino también la de ensañamiento, 3ª del art. 139 .

    Debe hacerse notar que la noción elemental del ensañamiento como acción y efecto de ensañarse, esto es, "irritar, enfurecer, encarnizarse, mostrarse cruel con el vencido o indefenso" , no coincide plenamente con la empleada en el CP. Este va más allá al consignar las expresiones " Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Ello implica que la existencia probada de una pluralidad de golpes infligidos por el agresor a la víctima no constituye, sin más, el ensañamiento a efectos jurídico-penales. Y que cualquier argumento contrario radicalmente a esa consideración no puede ser aceptada.

    Tiene dicho esta Sala -véanse sentencias de 28/9/2005 y 19/11/2003 - que la circunstancia de ensañamiento requiere la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, en su caso, que aumenten el dolor o el sufrimiento de la víctima, y que el agresor ejecute consciente y deliberadamente con ese fin. La conducta extiende su lesividad material más allá de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona, dignidad protegida, como la vida, constitucionalmente.

    En el aspecto objetivo la sentencia que el TSJ ha aceptado parte de que el primer golpe, un fuerte puñetazo, determinó que Ana perdiera el conocimiento. No expone el factum que la víctima lo recuperara antes de morir. Además no se invoca pericia alguna acerca de que, en el c aso específico, la privación de sentido en Ana no implicara la pérdida de su capacidad de aflicción y congoja en su ánimo.

    Y tiene dicho esta Sala -según resume la sentencia del 26/6/2009 - que no cabe apreciar el ensañamiento a que se refiere el Código Penal cuando la víctima no se encuentra en condiciones de experimentar en su ánimo dolor o sufrimiento (aunque inhumanamente lo pretendiera el agresor).

    No debió apreciarse la circunstancia 3ª del art. 139 ni aplicarse la pena del art. 140 ; aunque persista la calificación de asesinato con arreglo al art. 139.1ª, CP , por la concurrencia de alevosía.

  2. Un segundo submotivo concierne a la incorrecta aplicación de la circunstancia agravante 2ª del art. 22 CP , despoblado: "aprovechando las circunstancias de lugar ...que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".

    Al Jurado le fueron efectuadas las siguientes preguntas:

  3. - Si el lugar en el que se produjo la muerte de Ana fue buscado de propósito por Silvio .

  4. - Si en dicho lugar, por sus características, se limitaban las posibilidades de defensa de Ana .

  5. - Si dicho lugar, por su características, facilitaba la impunidad de Silvio .

    El Jurado en su veredicto reputó:

    " 45. No probado, 8 votos. Por testimonios de Silvio y circunstancias que rodearon los hechos. Un voto a favor.

  6. Probado unánimemente. Por ser un lugar apartado, poco transitado, y en ese momento no existían viviendas cercanas. Con lo cual le permite una fácil huida y preparación de su coartada".

  7. Aduce el recurrente que falta el elemento subjetivo de la agravante por cuanto el autor del hecho no buscó de propósito la circunstancia de lugar. Pero una cosa es que no buscara de propósito las características del lugar y otra, distinta, que no se aprovechara de ellas.

    Por lo que afecta al componente objetivo de la agravante, podría, s se atendiera a la debilitación de ladefensa, entender incluido, en el presente caso, el aprovechamiento en la alevosía; pero también se reputa probado por el Jurado que el lugar aprovechado facilitaba la impunidad del delincuente.

    La sentencia del TSJ confirma en tal faceta la del PTJ, que insiste en que se traba de un paraje de poco tránsito, haciendo mención a que era fácil la huída de Silvio y el deshacerse de las prendas inculpatorias.

    Se dieron los componentes de la circunstancia 2ª del art. 22 CP en faceta no absorbida por la alevosía.

  8. Denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida, de la agravante 6ª del art. 22 CP , consistente en el abuso de confianza.

    Argumenta el TSJ que dicha agravante no puede entenderse subsumida dentro de la alevosía "dado que la modalidad alevosa apreciada ha sido la de estar la víctima privada de conciencia y no la confianza entre las partes".

    Ahora bien esta Sala se ha cuidado de señalar -véase la sentencia del 7/6/2007 - que en los ataques sorpresivos y a traición la alevosía implica, generalmente, el aprovechamiento por el autor de un cierto grado de confianza de la víctima que no espera la agresión; y, en el presente caso, el primer golpe propinado por Silvio es ya traicioneramente alevoso por el grado de confianza que mediaba con la víctima. La alevosía absorbía el factor consistente en la llamada alevosía menor. Y no debió ser tomado en cuenta separadamente el abuso de confianza para agravar la punición de la conducta del agresor, salvo incurrir en un bis in idem.

  9. Por lo que concierne a la atenuante analógica de confesión, la sentencia del PTJ había apreciado tal circunstancia basándose en que el Jurado consideraba probado que el acusado colaboró con la Policía Judicial después de abierta la investigación y que tal colaboración fue de especial transcendencia pare el esclarecimiento de los hechos. Pero el TSJ, estimando al respecto el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, rechaza la apreciación de tal atenuante porque "la confesión llega cuando ya existía una imputación muy concreta. Además y tal y como indica la Sentencia apelada, el procedimiento estaba iniciado y desde un principio fue considerado como sospechoso. Una actitud inicial fue marchar a su domicilio, lanzó del vehículo en el que viajaba diversas prendas y, en su domicilio, se deshizo de los pantalones y zapatos que llevaba y los tiró a un contenedor de basura, limpió la palanca de cambio y el volante del coche. Más tarde desarrolló su actividad ordinaria y a las llamadas que recibió dijo no saber nada de Ana . Sólo cuando la Policía le condujo y después de negar inicialmente lo hechos, confesó lo ocurrida y gracias a sus indicadores -dice la sentencia apelada- se encontraron prendas y objetos que le incriminaban."

    Esta Sala tiene sentado -véase la sentencia del 27/6/2007 y las que cita- que el significado de la atenuante 4ª del art. 21 CP , el cual ha de verse reflejado en la correspondiente analógica, radica en el acto contrario a la acción delictiva, contribuyendo a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado; así como que, si se trata de colaboración con la justicia respecto al esclarecimiento del hecho, la ayuda ha de ser relevante.

    Pero el factum de la primera sentencia, ajustado al veredicto motivado del Juicio, aceptado por el TSJ, revela que Silvio , en la primera y proporcionalmente dilatada fase de su conducta, lejos de aportar dato alguno favorable a la investigación puso notables obstáculos a ella; destrucción de pruebas y negación de conocer el paradero de la víctima.

    Se debe confirmar la explicación y justificación del TSJ en orden a no ser apreciable, aun como analógica con la confesión, la circunstancia atenuante que se había aplicado en la primera sentencia.

  10. Estimadas dos de las cuatro causas de impugnación y desestimadas las otras dos, procede, con arreglo a los arts. 901 y 902 , declarar haber lugar en parte al recurso, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida para dictar a continuación otra más ajustada a derecho y declarar de oficio las costas de la casación.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar, en parte y por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto Silvio contra la sentencia dictada, el 19 de mayo de 2008, por el TribunalSuperior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, en proceso sobre asesinato. La cual sentencia casamos y anulamos parcialmente, para ser sustituida por la que a continuación se dicte. Y se declaran de oficio las costas de la casación.

    Notifíquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Quinta, con sede en Cartagena, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, con acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

    El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Cartagena instruyó la causa penal de la LOTJ 1/2006 por delito de Asesinato contra Silvio , nacido el 12 de octubre de 1978 en Cartagena (Murcia), con dni nº NUM000 , hijo de José Antonio y María Salvadora, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que en el Rollo 1/2007 del Tribunal del Jurado con fecha 29/10/2007 dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de Asesinato a la pena de veintidós años, seis meses y un día de prisión. Sentencia que fue recurrida y cuya causa fue vista en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo LOTJ nº 1/2008, que dictó Sentencia por la que se estimaba en parte el recurso. Interponiéndose contra ésta recurso de casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA EN PARTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez , proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, incluso la exposición de hechos probados, que tomó de la sentencia del Tribunal de Jurado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia del TSJ excepto, por las razones expuestas en la previa sentencia de este Tribunal, en cuanto a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento, como integradora del asesinato, y en cuanto a la apreciación de la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza.

  2. La pena de prisión correspondiente legalmente al delito de asesinato previsto en el art. 139.1ª del Código Penal abarca de quince a veinte años. No se aprecia circunstancia atenuante alguna, tampoco la agravante de abuso de confianza, sí la agravante genérica de lugar de los hechos; por lo que, con arreglo al art. 66.1.3ª CP , aquella pena ha de aplicarse en la mitad superior. Y, atendidas las características personales del acusado y las del hecho que aparecen en el factum, se estima adecuada a la gravedad de la culpabilidad fijar en dieciocho años la extensión de la pena de prisión

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Silvio , como penalmente responsable en concepto de autor y de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1ª del Código Penal (no en el 140 ), con la circunstancia agravante de aprovechamiento de las características del lugar, no de abuso de confianza, y sin circunstancia atenuante alguna, a la pena de dieciocho años de prisión.

Con los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que mantiene los de la del Tribunal de Jurado, en orden a inhabilitación absoluta, prohibición de comunicación y de acercamiento, pago de las costas de la primera instancia (incluida las de la Acusación Particular), indemnizaciones y abono de privación provisional de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia PerezPUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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