STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:5886
Número de Recurso3284/2006
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3284/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de la Marina de San Fulgencio, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en el recurso núm. 1044/06, interpuesto por la Asociación de Vecinos de la Marina de San Fulgencio contra según se reseña en el suplico de la demanda formulada por la actora: 1) la pretensión de la declaración de la nulidad de la aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento de San Fulgencio, ejercicio 2001, atendido que: a) su aprobación ha tenido lugar fuera de plazo; b) que no contiene previsión presupuestaria para el mantenimiento o reparación de las obras ni las instalaciones de la Urbanización "La Marina", o permitan dar contestación a los escritos presentados por la actora en tal Ayuntamiento; c) que no contiene todos los documentos que marca la Ley; 2) que se condene al Ayuntamiento demandado a dar contestación a los escritos presentados por la actora y 3) que en cumplimiento del deber de tutela se condene a tal Ayuntamiento para que lleve a cabo las acciones precisas al objeto de convocar una Asamblea General de todos los miembros de la entidad para tratar de un determinado orden del día. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de San Fulgencio representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1044/01, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos de "La Marina de San Fulgencio" contra la aprobación de los Presupuestos Generales de 2001, del Ayuntamiento de San Fulgencio, contra la no contestación por tal Ayuntamiento a sus escritos realizando solicitudes, y se acceda a su petición de que por tal Ayuntamiento se ejerciten acciones para que se convoque Junta General de la Entidad, sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Asociación de Vecinos de la Marina de San Fulgencio, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 22 de junio de 2006, formalizarecurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de San Fulgencio formalizó el 16 de mayo de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la Asociación de Vecinos de la Marina de San Fulgencio interpone recurso de casación 3284/2006 contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en el recurso núm. 1044/01 , deducido por aquella contra la aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento de San Fulgencio, ejercicio 2001; la denegación por silencio administrativo de la solicitud de una ayuda económica para la Asociación de Vecinos; la denegación por silencio de la solicitud de incremento de la presencia de la policía local en la urbanización; el incumplimiento municipal de contestar los escritos presentados entre el 26 de febrero y 15 de junio de 2001 y la falta de la tutela de desarrollo de la actividad propia de la Entidad Urbanística de Conservación.

Identifica la Identifica la Sala en su PRIMER fundamento el objeto del recurso y la pretensión actora de nulidad del Presupuesto sustentada en que a) su aprobación ha tenido lugar fuera de plazo; b) que no contiene previsión presupuestaria para el mantenimiento o reparación de las obras ni las instalaciones de la Urbanización "La Marina", o permitan dar contestación a los escritos presentados por la actora en tal Ayuntamiento; c) que no contiene todos los documentos que marca la Ley; 2) que se condene al Ayuntamiento demandado a dar contestación a los escritos presentados por la actora y 3) que en cumplimiento del deber de tutela se condene a tal Ayuntamiento para que lleve a cabo las acciones precisas al objeto de convocar una Asamblea General de todos los miembros de la entidad para tratar de un determinado orden del día.

Ya en el SEGUNDO rechaza la primera pretensión, al entender que a tenor del art. 150.6 . (sic) en caso de que no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente a un determinado ejercicio, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, sin perjuicio de las pertinentes, y legales modificaciones hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto, ante lo cual, ante tal específica previsión legal, no cabe acceder, por esta alegación, a la pretensión actora.

En el TERCERO resuelve sobre la pretendida nulidad del acto de aprobación del presupuesto bajo el alegato de "no contener previsión presupuestaria para atender genéricamente a los gastos de mantenimiento o reparación de las obras o instalaciones de la Urbanización "La Marina", o los derivados de los escritos presentados por la actora, como la solicitud de subvención para mantenimiento de tales gastos, retirada de una caseta de correos, solicitud señalización obras, solicitud convocatoria Junta General, por supresión o deficiencias instalación eléctrica o defectos en el viario público, alegándose en la contestación de la demanda, que a tenor del art. 4 y concordantes de los Estatutos de la Entidad Urbanística colaboradora de Conservación denominada "La Marina" vigentes según alegación de la propia actora, y en los que, basa parte de sus pretensiones, en base a tal normativa, se considera que entre el objeto y fines de tal Entidad, se encuentran los de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización y de las instalaciones dentro de tal Urbanización, y por tanto, se estima por el Ayuntamiento que, no se encuentran obligados a afrontar los gastos de conservación y mantenimiento de tal Urbanización, ante lo cual, no cabe calificar como invalidante de un Presupuesto, el no incluir en el mismo unos gastos solicitados por unos vecinos, a los que, no se considera, inicialmente, se esté obligado a hacer frente, sin perjuicio de que, si luego recayere una resolución, en base a la cual, alguna de aquella solicitud deviniera en obligatoria para el Ayuntamiento, por este se procediera a su cumplimiento, bien atendiendo a las posibilidades dentro del Presupuesto, bien mediante un crédito complementario, con modificación parcial de este, y en su virtud, desestimar este otro motivo alegado".

En el CUARTO analiza la referencia a la pretendida ausencia de los documentos exigidos por el art. 149 LHL afirmando que "a la vista del expediente administrativo incorporado a los Autos, aparece como en él existe, un anexo de personal, unas Bases de ejecución, un informe económico-financiero, en el que se reseñan las bases para la valoración de los ingresos, operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos, capital de inversiones en una serie de obras, que parte de las previsiones de ingresospresupuestados, no puede hacerse una mayor concreción, por no disponerse de la necesaria documentación, bien por no haberse presentado los correspondientes proyectos de reparcelación, ante lo cual, la problemática que se plantea es la de calificar, si la ausencia de otra documentación es determinante de la nulidad pretendida de los Presupuestos, o resulta suficiente la que consta en el expediente, y tal problemática ha sido abordada por el TS, el que, en Sentencia de 22-5-00 , se plantea la oportunidad de mantener el principio de la conveniencia de la conservación de los actos administrativos, al contemplar irregularidades en la aprobación de los Presupuestos, como el relativo al Anexo de inversiones, o gastos de personal, ante lo cual, declara el TS, que por si solas, no deben determinar la anulación del Presupuesto, y que tales irregularidades se han de contemplar unidas a otras, que en el caso que contempla, por afectar al informe económico-financiero, que considera esencial, todo ello unido, si que determina la necesidad de anular el Presupuesto, valoración de tal documento relativo al informe económico-financiero, cuyo carácter esencial, dentro de los documentos en que debe sustentarse el Presupuesto, aparece resaltado por esa otra Sentencia del TS de 13-5-95 , según la que, la ausencia del informe del Interventor constituye defecto formal invalidante de los Presupuesto, ante lo cual, en base a esta doctrina del TS, sobre la conservación de los actos administrativos, existiendo en el presente caso entre otros, ese informe económico-financiero, del que se podía extraer o deducir la Memoria a presentar, a la ausencia de esa documentación, parcial, de los apartados a) y b) del art. 149 de la LHL , no cabe atribuir el efecto pretendido de anular los Presupuestos...."

Ya en el QUINTO enjuicia la segunda pretensión del suplico de la demanda en que se pide la condena al Ayuntamiento "a que conteste a todos los escritos presentados por aquella, para resolver sobre las peticiones que le son formuladas, sin embargo, a tenor del art. 43.3 de la L. 30/92 , en el supuesto de que no haya recaído resolución en plazo, la conclusión legal derivada, es la de que se podrá entender desestimada la solicitud, con las demás concreciones que se realizan en tal precepto, ante lo cual, ante esa desestimación, se podrá, cumpliendo la pertinente normativa, interponerse el correspondiente recurso, y en su virtud, y tenido en cuenta, además el art. 5º de los Estatutos, desestimable, en este punto, el recurso".

Finalmente en el SEXTO resuelve el punto tercero del suplico rechazar el pretendido deber de tutela del Ayuntamiento convocando una Asamblea General de la entidad para tratar un determinado orden del día. Afirma que "a tenor del art. 14.2 de los Estatutos la Junta Extraordinaria se convocará para resolver los asuntos que considera el Presidente de la Junta Rectora, o cuando lo pidan la cuarta parte de los propietarios o comuneros, reseñándose en el último párrafo del art. 17 , que será miembro de la Junta General, un representante del Ayuntamiento, con voz, pero sin voto, ante lo cual, procede, así mimo, en este punto, desestimar el recurso".

SEGUNDO .- Todos los motivos se articulan al amparo del art. 88.1.d) LJCA .

  1. Un primer motivo subdividido en tres apartados aduce infracción del art. 150 LHL. Aduce que mientras el apartado segundo se refiere a un nuevo presupuesto el sexto atañe a la prórroga de uno existente.

  2. a. Entiende que el FJ 2º de la sentencia confunde el momento de la aprobación definitiva con el de la entrada en vigor, y la aplicación prorrogada de un presupuesto ya existente con la aplicación de un presupuesto nuevo. A su entender esas confusiones llevan a una conclusión contraria a Derecho, consistente en desestimar la pretensión de declaración de nulidad del acto de aprobación de un nuevo presupuesto al haberse producido fuera del plazo marcado por la Ley, en base a la posibilidad de considerar prorrogado el anterior al posponerse la entrada en vigor del nuevo.

  3. b. Añade quebranto del art. 26.1.b) Ley 7/1985, Régimen Local y también del art. 42.6 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, al no haber dado respuesta a sus escritos así como de la falta de previsión presupuestaria. Invoca la STS de 21 de enero de 1999 respecto a la obligación de dictar resolución expresa.

  4. c. Y vulneración del art. 149.1, Ley Haciendas Locales , LHL, al faltar la preceptiva documentación. Afirma que faltan tres documentos según reconoce la Sentencia recurrida: a) la memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presenten en relación con el vigente, b) la liquidación del presupuesto anterior y avance del corriente, y d) el anexo de inversiones. En este punto destaca que el informe económico financiero aportado en el expediente administrativo (documento uno del segundo índice), viene referido a las provisiones de ingresos y gastos del presupuesto para el ejercicio 2.000 y no 2001.

Un segundo motivo esgrime vulneración del art. 42.4 Ley 30/92 , LRJAPAC, dando por reproducido el contenido de la STS de 21 de enero de 1999 transcrita en el apartado segundo del punto anterior (sic).

Afirma que la falta de contestación a los escritos presentados también suponen una infracción delartículo 42.4º, de la Ley 30/92 , que no se ha tratado en la Sentencia recurrida, a pesar de haber sido referido éste artículo en el Suplico de la demanda.

Un tercero invoca incumplimiento de los arts, 45 ,8 de los Estatutos (sic), 67 y siguientes del RGU y 26.1.b) Ley 7/1985 y perjudica el interés público.

Insiste en que el deber de tutela queda constatado en los Estatutos así como que en 18 años no se ha convocado una Junta General por lo que la administración municipal debería haber apreciado de oficio que no se cumplía la legislación.

Nada ha alegado el Ayuntamiento de San Fulgencio que, tras comparecer como parte recurrida, dejó caducar el término para formular su oposición al recurso.

TERCERO .- Con carácter previo al examen de los motivos hemos de reiterar que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No constituye, por tanto, una segunda instancia en que quepa reproducir los argumentos vertidos en instancia ni menos aún introducir cuestiones nuevas no suscitadas ante la Sala de instancia.

Es notoria la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el art. 88 de la LJCA que deben argumentarse debidamente conforme a lo establecido en los preceptos reguladores y la jurisprudencia que los interpreta sino que, además, exige combatir los argumentos de la sentencia.

CUARTO .- En el primer motivo que subdivide en tres apartados entremezcla cuestiones de naturaleza distinta que vamos a ir despejando.

En un primer punto afirma se ha conculcado el articulo 150 Ley de Haciendas Locales , Ley 29/1988, de 28 de diciembre, LHL en sus apartados segundo y sexto relativos, respectivamente, a la confección de nuevo presupuesto y a la prórroga de uno existente (actualmente art. 169 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, RD 2/2004, de 5 de marzo tras la derogación de aquel texto).

No resulta contraria a derecho el aserto de la Sala de instancia acerca del funcionamiento de la prórroga presupuestaria cuando no se encuentra todavía aprobado el nuevo presupuesto por lo decae el argumento de la recurrente. Mal puede llamarse fraude de ley, como afirma la actora, a tal situación cuando se encuentra específicamente previsto en una norma legal, art. 150.6. LHL , que entra en juego independientemente de la voluntad municipal a fin de evitar vacíos presupuestarios que obstaculizaran el ordinario funcionamiento de las Corporaciones Locales.

Cierto que la entrada en vigor en el ejercicio correspondiente tras su correspondiente publicación en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad autónoma uniprovincial, es obviamente posterior a su aprobación, tal cual determina el apartado quinto en relación con el tercero del art. 150 LHL . Constituye principio general que la entrada en vigor de las normas legales o reglamentarias tiene lugar tras su aprobación con arreglo al procedimiento establecido.

Y, como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2001, recurso de casación 2958/1995 claramente se desprende de la normativa legal y se proclama en las sentencias de esta Sala que cita -entre otras la de 7 de mayo de 1999 -que "aunque con carácter extemporáneo e irregular, el presupuesto general anual puede ser validamente aprobado aun traspasado el límite fijado en el art. 150.2 siempre que sus efectos puedan retrotraerse el 1 de enero en que hubiese debido empezar a regir".

Lo relevante es que carece de base legal aprobar la previsión presupuestaria para un ejercicio económico ya concluido, cuando las obligaciones previstas y los ingresos calculados para el mismo constituyen un hecho consumado y no una expectativa futura. Por ello, en lo que aquí atañe, es significativo se apruebe el presupuesto dentro del ejercicio a que ha de referirse porque el presupuesto no tiene otra finalidad que expresar la suma de ingresos y gastos autorizados para el año que ha de sobrevenir. Como dicen las sentencias de 18 de enero y 22 de mayo de 2000, recursos de casación 88/1994 y 5006/1994 constituye una irregularidad pero no implica la anulación del presupuesto si reúne los requisitos necesarios de viabilidad.Al procedimiento de aprobación del presupuesto se refieren los apartados primero y segundo del precepto antedicho. Y la regulación de la prórroga pretende llenar un hipotético vacío legal en el funcionamiento de los entes locales que podría producirse de no haber acuerdo para su aprobación con anterioridad al ejercicio de que se trate que no debe olvidarse coincide con el año natural.

QUINTO.- Tampoco conculca la Sala de instancia los esgrimidos preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local y del Reglamento de Gestión Urbanística, pues independientemente de la obligaciones establecidas en el art. 26.1 .b) de la LBRL imputables a las Corporaciones Locales lo cierto es que en el ámbito de las urbanizaciones privadas debe estarse asimismo a lo regulado en la normativa urbanística.

La pretendida nulidad del presupuesto por no tener en cuenta en su elaboración el parecer de la Asociación recurrente, por estimar perjudica los intereses de la recurrente al no prever ninguna partida que atienda los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de la Asociación, al no prever partida presupuestaria que atienda la corrección de los defectos y estado de abandono generalizado que se denuncia acontece en la urbanización de "La Marina" y por no habilitar los medios personales y materiales para poder cumplir la Corporación con el despacho adecuado y en plazo de las solicitudes formuladas al Ayuntamiento se encuentra huérfana de precepto legal o cualquier otro título legítimo que ampare dicha pretensión.

SEXTO.- Finalmente tampoco prospera la aducida vulneración del art. 149.1 LHL ante la ausencia de parte de la documentación exigida para la confección presupuestaria. No combate la recurrente los argumentos de la sentencia que exponen la interpretación jurisprudencial sobre el citado precepto ante la ausencia de determinados documentos pues se limita a reiterar su ausencia tal cual hizo en instancia siendo improcedente en sede casacional reproducir los argumentos de instancia ya que lo que ha de combatirse es la sentencia y no el acto administrativo.

Ahora añade, como cuestión nueva, que el informe económico financiero se refiere a las provisiones de ingresos y gastos para el ejercicio 2000 y 2001. Tal alegato no se hizo en instancia y tampoco ha sido combatido como error patente en la valoración de la prueba que hubiera permitido, en su caso, entrar en su examen.

Por todo lo anterior no se acoge el primer motivo.

SEPTIMO .- Resulta incierta la afirmación de que la Sala de instancia no ha tratado en su sentencia la falta de contestación a los escritos presentados. A tal cuestión está dedicado el fundamento jurídico quinto cuyo contenido no ha sido combatido en forma pues reitera los argumentos de instancia sin combatir los razonamientos desestimatorios de la Sala. Podrá discrepar la recurrente de tales argumentos mas no debe obviarlos sino combatirlos.

Tampoco prospera el segundo motivo.

OCTAVO .- Si atendemos a la doctrina expuesta en el fundamento tercero resulta patente que el tercer motivo tampoco puede prosperar por varias razones.

Una. No cabe reiterar idénticos argumentos a los vertidos al formular la demanda sino que deben combatirse los razonamientos de la sentencia situación que aquí no acontece.

Dos. No basta con insistir en un pretendido deber de tutela municipal respecto de las Entidades Urbanísticas de Conservación, cuando aquí la recurrente, Asociación de Vecinos con el mismo nombre coincidiendo su ámbito territorial de actuación, no invocó en instancia precepto legal o reglamentario alguno que impusiera expresa o implícitamente tal carga a la administración local.

Tres. Tal obligación no puede pretender derivarla del art. 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística que nada establecen al respecto, ni menos aún del art. 26.1.b) de la Ley 7/1985 , Ley de Bases de Régimen Local sobre prestación de servicios municipales que tampoco atañe al funcionamiento de las Entidades Urbanísticas de Conservación.

Cuarto

Resulta técnica casacional inadecuada la ausencia de mención de preceptos concretos como aquí acontece al citar el art. 67 y siguientes del RD 3288/1978, de 22 de agosto, Reglamento de Gestión Urbanística . Si bien aquel y los inmediatos se refieren a la Entidad Urbanística de Conservación no ocurre lo mismo con los numerales más alejados. Debe recalcarse que constituye carga obligatoria del que formula el recurso de casación identificar debidamente los preceptos que se afirman conculcados sin que resultenaceptables la expresión de vaguedades que no pueden ser suplidas por el órgano casacional.

Quinto

No se combate la razón de decidir de la sentencia rechazando la pretensión de convocatoria municipal de una Asamblea General con base en el argumento de que el representante municipal goza de voz pero no voto y que en sus Estatutos no se encuentra prevista la competencia de convocatoria de Junta General, facultad que solo se atribuye al Presidente de la Entidad Urbanística de Conservación o a la cuarta parte de los miembros de la Junta General.

NOVENO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos de la Marina de San Fulgencio contra la sentencia desestimatoria de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en el recurso núm. 1044/01 , deducido por aquella contra la aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento de San Fulgencio, ejercicio 2001; la denegación por silencio administrativo de la solicitud de una ayuda económica para la Asociación de Vecinos; la denegación por silencio de la solicitud de incremento de la presencia de la policía local en la urbanización; el incumplimiento municipal de contestar los escritos presentados entre el 26 de febrero y 15 de junio de 2001 y la falta de la tutela de desarrollo de la actividad propia de la Entidad Urbanística de Conservación, la cual se declara firme con expresa condena en costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 517/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...dicho límite, y una vez iniciado el ejercicio al que se refiere su vigencia. En este sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, rec. 3284/2006 : " Y, como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2001, recurso de casación 2958/1......
  • STSJ Andalucía 266/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...dicho límite, y una vez iniciado el ejercicio al que se ref‌iere su vigencia. En este sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, rec. 3284/2006: " Y, como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2001, recurso de casación 2958/1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 459/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...municipal a fin de evitar vacíos presupuestarios que obstaculizaran el ordinario funcionamiento de las Corporaciones Locales" ( STS de 30 de septiembre de 2009, recurso de casación nº 3284/2006 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, regulador......
  • STSJ Castilla-La Mancha 397/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse, hay que decir que como postula la STS de 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 3284/06 ), con cita de las sentencias de 14 de febrero de 2001 (recurso de casación 2958/95 ) y de 7 de mayo de 19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La legitimación en el recurso especial en materia de contratación pública
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 51, Junio 2020
    • 12 Junio 2020
    ...2002 y ampliada por las SSTC núm. 173/2004 y núm. 108/2006, o cuando actúen como un particular más (SSTS de 20 de octubre de 2006 y 30 de septiembre de 2009, y Resolución núm. 137/2015 del TACRC). Por estas razones, que se reconociera legitimación para recurrir al concejal por el TACPA ampa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR