STS 622/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:5938
Número de Recurso122/2005
Número de Resolución622/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio desahucio nº 329/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por el Abogado del Estado en nombre y representación - INVIFAS-. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de Laforr, S.L .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de INVIFAS interpuso demanda de juicio verbal, contra LAFORR S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a Laforr S.L al desalojo del local litigioso, por expiración del contrato de su arrendamiento, con expresa condena en costas.

2.- Se admite a tramite la demanda y señala para la vista con el resultado que obra en los autos.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2002 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación de Invitas, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento del local objeto de estos autos, local comercial de garaje, sito en calle Corazón de María número 65, por donde tiene su entrada, estando ubicado en los edificios números 1, 3 y 5 de la Calle Luis de Salazar y calle San Nazario número 12 de Madrid, por expiración de su plazo máximo legal, conforme a los fundamentos jurídicos de esta resolución, debiendo condenar y condenando a la parte demandada LAFORR S.L., a estar y pasar por ésta resolución y a desalojar dicho local, dejandolo libre y expedito, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente .Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Laforr, S.L la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Laforr, S.L., representado por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía, contra la sentencia dictaba por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, con fecha 13 de Julio de 2002, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y desestimando la demanda interpuesta por Invitas contra Lafort S.L. absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación elAbogado del Estado, en nombre y representación de INVIFAS de con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 477.2.3º y 479.4 L.E.C 1/2000 y subsidiariamente en base a los artículos 477.2º y 479.3 el mismo texto legal, por oposición a las Sentencias de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992 y de 30 de septiembre de 1996 , sobre los actos propios.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2008 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcía, en nombre y representación de Laforr S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Septiembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema que el recurso de casación plantea consiste en determinar si la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid contraviene la jurisprudencia de esta Sala con relación a la doctrina de los actos propios, que aplica contra el arrendador que manifestó frente al arrendatario su voluntad de extinguir el contrato en veinte años " con el propósito de contraer una obligación ", en un supuesto en el que la actualización de la renta y la duración del contrato de arrendamiento, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , se produjo como consecuencia del error padecido por la arrendadora que recibió de la arrendataria una copia del recibo del Impuesto del IAE correspondiente al año 1994 en el que figuraba como cuota mínima municipal la cantidad de 40.500 Pts. (Hoy 234,41 Euros), en base al cual determinó el periodo de extinción de arrendamiento, y procedió a la actualización de la renta, según los porcentajes y plazos previstos en la citada Disposición Transitoria , siendo así que según el informe de la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid, para los años 1994 y 1995, correspondía como cuota mínima la cantidad de 400.500 Ptas., para la que se establece una duración de cinco años, y como tal el contrato se encontraba extinguido.

SEGUNDO.- Son hechos probados de la sentencia, los siguientes:

  1. El 1º de diciembre de 1976 el Patronato de Casas Militares suscribió un contrato de arrendamiento del local comercial destinado a garaje sito en calle Corazón de María 65 de Madrid con Laforr, S.L. -en constitución- .

  2. Laforr, S.L., arrendataria del local, presentó al Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), una copia del recibo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al año 1994 en el que figura como cuota mínima municipal 40.500 Ptas.,

  3. El día 26 de enero de 2001 INVIFAS pone en conocimiento de Laforr, S.L. que se había procedido a la actualización de la renta del local conforme a la D.T. Tercera de la LAU, "a la vista de ello a partir de diciembre de 2000 la renta del local comercial del que es Vd. Arrendatario, le será elevada en el porcentaje siguiente al facturado el año anterior. Renta a partir de diciembre de 2000... 506.173 ptas."

    Esta comunicación es aclarada, a petición de la arrendataria, por otra de 5 de abril de 2001 en la que se exponía: "De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera apartado c) 6 Regla 4ª , en relación con la actualización de la renta de los locales, en los que se desarrollen actividades distintas a las comprendidas en la división 6 de la Tarifa del Impuesto de Actividades Económicas, y a los que corresponden una período de extinción de 20 años, como es el caso que nos ocupa, según copia del I.A.E. del año 94 remitida por el arrendatario, la revisión de la renta se hará con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la Regla 9ª a) del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda "; comunicandose igualmente que las rentas actualizadas habían sido notificadas y aceptadas por el arrendatario, como que "una vez alcanzado el 100% de la actualización, al que se llegó el pasado diciembre de 2000 la renta será revisada de conformidad con lo previsto...".

  4. El INVIFAS interpuso demanda en solicitud de que se condenara a Laforr, S.L. al desalojo del local por haber expirado el término del contrato el 1 de enero de 2000 ya que la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid comunicó que a la arrendataria le hubiera correspondido abonar 400.500 Ptas. decuota mínima municipal de I.A.E. en el año 1994, por lo que, según la D.T. Tercera de la LAU, el plazo de

    duración del contrato habría finalizado el 1 de enero de 2000 .

    TERCERO.- Las sentencias que se citan en el motivo son las de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, y 30 de septiembre de 1996 . Las tres tienen que ver con la doctrina consolidada de esta Sala sobre los actos propios en el sentido de que sí bien es cierto que prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida "intención manifiesta" (además, SSTS de 18 de Octubre de 1982; 24 de Febrero de 1986; 17 de julio 1995; 21 de abril y 19 de febrero 2004 ), que es lo sucedido en este caso. En efecto, es el arrendador quien promueve la actualización de la renta y la fijación del tiempo del contrato, y quien en fecha 26 de enero de 2001 pone en conocimiento del arrendatario que se va a proceder a ambas cosas, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . La actualización se hace en función de la actividad que se lleva a cabo en el local y de la cuota según las tarifas del IAE correspondientes al ejercicio de 1.994. Datos que correspondía acreditar al arrendatario, según dispone el último párrafo del apartado 4º de la DT 3ª citada ("Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba, al arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones previstas en el párrafo primero"). Este traslado de datos del arrendatario al arrendador supone la aceptación por éste de un recibo del IAE en el que figura una cuota mínima municipal que no era la que realmente correspondía al local, como se demostró con posterioridad, lo cual produjo un doble efecto: a) ampliar la duración del contrato a un periodo de veinte años mayor que el que realmente le correspondía en aplicación de la regla 2ª del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU , al ser la cuota inferior a 85.000 pts, según las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y b) revisar la renta con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la regla 9ª a) del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, a la que se remite la regla 4ª del apartado 6 de la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos a los que corresponde un periodo de extinción de veinte años. La pasividad de la actora en el ejercicio de sus derechos o las dudas sobre cual debía ser la cuota de IAE, permitió un curso contractual distinto del que correspondía, más ello en modo alguno constituye acto propio vinculante para la misma pues no se corresponde con la realidad debidamente constatada, distinta de la que fué aceptada, y si un acto que obliga a adaptar el contrato a la situación que resulta de la norma de aplicación y que en el caso supone su extinción en la forma que dispuso la sentencia de la 1ª Instancia, cuyas conclusiones se aceptan al asumir ésta Sala la instancia, casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia y en apelación, no haciendo especial declaración de las de este recurso de casación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- Declarar haber lugar al recurso interpuesto por la Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de Octubre de 2004 , que casamos y anulamos.

Segundo.- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 3 de Madrid de fecha trece de julio de 2002 , en autos de juicio verbal -desahucio por expiración del término-, número 329/2002, estimatorio de la demanda formulada.

Tercero.- Se imponen a la demandada las costas de ambas instancias y no se hace especial declaración de las del recurso.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Públicala Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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