STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:5863
Número de Recurso5947/2007
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5947/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 159/06, interpuesto por la UTE Adrian , Efrain , Juan y Sergio , Unión Temporal de Empresas contra la Resolución dictada por la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja de 23 de marzo de 2006, en virtud de la cual se desestimó la petición formulada por el representante de la UTE hoy recurrente para el pago de la factura L 08/05, por importe de 570.817,35 euros, correspondiente al modificado número 2 del proyecto de obras del Hospital San Pedro de Logroño. Ha sido parte recurrida la UTE Adrian , Efrain , Juan y Sergio , Unión Temporal de Empresas representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodriguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 159/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el presente recurso y anulamos: la resolución referida en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; declarando el derecho de la actora a percibir de la Administración demandada la cantidad de 570.817,35 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 2 de enero de 2008, formalizarecurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de la UTE Adrian , Efrain , Juan y Sergio , Unión Temporal de Empresas formalizó el 24 de noviembre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpone recurso de casación 5947/2007 contra la sentencia estimatoria de 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 159/06 , deducido por la Unión Temporal de Empresas, UTE Adrian , Efrain , Juan y Sergio , Unión Temporal de Empresas contra la Resolución dictada por la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja de 23 de marzo de 2006, en virtud de la cual se desestimó la petición formulada por el representante de la UTE para el pago de la factura L 08/05, por importe de 570.817,35 euros, correspondiente al modificado número 2 del proyecto de obras del Hospital San Pedro de Logroño.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge la argumentación esencial de la actora en aras al reconocimiento de su pretensión, como que las condiciones contractuales del modificado no son las del contrato originario.

Ya en el TERCERO declara "La cuestión planteada en el presente recurso es si la base económica del cálculo de honorarios debe ser el presupuesto de ejecución material del proyecto de modificado número 2, de 30.509.795,56, resultando unos honorarios, según fórmula del Anexo I, de 808.671,40 euros; o bien la base económica de cálculo de honorarios, aplicada según dicho Anexo I, debe ser el presupuesto de ejecución material de las partidas reproyectadas, es decir, 52.045.762,57 euros, resultando así unos honorarios de 1.379.488,76 euros.

Tanto la Administración demandada, como la representación procesal de ésta y en su día el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja nº 9/06, consideran que por aplicación del artículo 6.3 del Pliego indicado, la base del cálculo de honorarios debe ser de 30.509.795 ,56 euros, presupuesto de ejecución material del proyecto de modificado 2.

Sin embargo, el artículo 6.3 del Pliego de cláusulas administrativas particulares no tiene ese alcance. Dicha cláusula 6.3 . no prevé el precio de eventuales modificados futuros. Se refiere al proyecto aprobado (el inicial). No prevé esta cláusula, ni tampoco las otras, cómo deben cobrarse las modificaciones del proyecto. No contempla el Pliego cambios en el proyecto inicial y por consiguiente tampoco prevé nuevos trabajos de la dirección facultativa inicialmente no planificados y por tanto no proyectados.

Es evidente que cuando un proyecto es modificado la dirección facultativa realiza un nuevo trabajo. Es decir, hay un trabajo añadido que, naturalmente, debe retribuirse.

Y como con acierto razona la representación procesal de la parte recurrente, la interpretación de la cláusula 6.3 hecha por la Administración demandada es errónea. Más bien, en aplicación analógica de lo previsto en la misma, debería concluirse que los honorarios deben calcularse según el presupuesto de ejecución material, pero de las unidades reproyectadas, pues la base de los honorarios según se desprende del Pliego de cláusulas es el presupuesto de lo que la dirección facultativa proyecta.

Según los informes de la Junta Consultiva de Contratación administrativa 50/95, de 7 de marzo de 1996 y 30/93 de 16 de febrero de 1.994, para el caso de modificados de proyecto con resultado cero, el arquitecto autor del mismo debe percibir honorarios por esa redacción.

Concluye que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la Administración correlativo a un trabajo no retribuido del arquitecto. Recalca debe pagársele según el presupuesto de ejecución material de las unidades reproyectadas.

Añade que tal criterio es el mantenido por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos deEspaña en informe de 11 de julio de 2007 declarando: "La cuestión planteada lleva implícito en sus términos que la fórmula establecida para la determinación de los honorarios profesionales del arquitecto en el contrato administrativo de que se trata ha de tomar como base cuantitativa el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto en cuestión, a la que habrán de aplicarse los coeficientes fijados en tablas o baremos de referencia.

Siendo ello así y en ausencia, desde su derogación por Ley 7/1997 , de la norma reguladora de las tarifas de honorarios de los Arquitectos, consideramos que la retribución de los trabajos de modificación de un proyecto ya elaborado, causados por decisión de la Administración contratante, ha de calcularse aplicando la misma fórmula establecida contractualmente a aquellos documentos del proyecto que sean objeto de modificación y tomando como base económica el presupuesto resultante para las unidades reproyectadas con independencia de si ello supone un incremento o decremento respecto del presupuesto de ejecución material del proyecto original."

Tras ello declara "que los honorarios han de calcularse sobre la base del presupuesto resultante para las unidades reproyectadas, porque así se retribuye el mayor trabajo llevado a cabo por el arquitecto. El cálculo con base en la diferencia de presupuesto respecto del inicial no es criterio ajustado a derecho".

SEGUNDO.- 1. El único motivo de recurso se apoya en el art. 88.1.d) LJCA para atribuir a la sentencia lesión de los arts. 49 y 54 del RDL 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP.

Señala el carácter vinculante del pliego y su primacía respecto al resto de documentos incluyendo el de formalización del contrato (sentencia de 8 de marzo de 1989 ).

Invoca asimismo quebranto de la jurisprudencia en cuanto que los pliegos constituyen la ley del contrato, STS de 25 de julio de 1989, 13 de marzo de 1982, 12 de marzo de 1992 .

Tras ello critica la sentencia que no aplica el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares para el cálculo de los honorarios.

Aduce que el Pliego de Cláusulas Particulares para la contratación de trabajos y consultoría y asistencia para la redacción de proyectos y dirección de obras mediante el sistema de concurso, procedimiento restringido, en su cláusula 6.3 tras establecer el principio general de no revisión de precios del contrato de redacción del proyecto señala: "excepto que se modifiquen las previsiones económicas establecida inicialmente para el presupuesto de la obra objeto de este proyecto. En este caso la diferencia de honorarios, si es a favor del tercero, será objeto de la oportuna liquidación que ampare los honorarios definitivos", y continua añadiendo la citada Cláusula: "El precio final resultaría por la aplicación al presupuesto de ejecución material y la superficie construida real del proyecto aprobado por eI INSALUD de los coeficientes señalados en el Anexo I de este Pliego y de la baja de licitación resultante entre el presupuesto total y la oferta económica del adjudicatario (Anexo II) .

EI Anexo I de los citados Pliegos establece el cálculo del precio de Iicitación honorarios, en el punto 1 que dice: "Los honorarios H se obtendrán en función del presupuesto de ejecución material (PEM) y de la superficie construida, con arreglo a la siguiente fórmula: H = (C x PEM (100) + IVA".

Arguye que la cláusula 6.3 de los Pliegos se encuentra ubicada entre los apartados que se refieren a la determinación del precio del contrato u honorarios por redacción del proyecto. Añade que la cláusula 6.4 se refiere al precio por la dirección facultativa de la obra. Entiende no cabe apreciar laguna legal para determinar que la cláusula 6.3 incluye la referencia a la modificación de las previsiones económicas iniciales del presupuesto de la obra y es aplicable a la redacción de los Proyectos Modificados de la misma.

Insiste, no consta ninguna laguna legal que justifique acudir a otras normas, sobre tarifas de honorarlos de arquitectos en trabajos de profesión, tal como establece la cláusula 6.2 al expresar "Para lo no dispuesto en este Pliego y sus Anexos o para la aclaración de términos empleados, se utilizará de forma complementaria el Real Decreto 2512/77, de 17 de junio , sobre tarifas de honorarios de arquitectos en trabajos de su profesión" . Alega que tal normativa ha sido derogada par la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 7/1997, de 14 de abril , de medidas de Iiberación en materia de suelo y Colegios Profesionales y es la que aplica el Colegio Superior de los Colegios de Arquitectos de España en su informe de 11 de julio de 2007.

Subraya que el propio Colegio Superior de los Colegios de Arquitectos de España en informe defecha 27.12.2005 establece que para la determinación del incremento de honorarios se aplicará en primer Iugar el criterio especificado en el pliego de condiciones del contrato al expresar "Para la determinacion de incremento de honorarios, a falta de especificaciones en el pliego de condiciones del contrato ... ". Dice que hay que atenerse a la cláusula 6.7 . del mismo PIiego.

Defiende que el cálculo ha de efectuarse conforme a lo preceptuado en la Cláusula 6.3 de los Pliegos y Anexo I .

Afirma que no se puede utilizar cuantificaciones distintas del presupuesto de ejecución material, pues dicho concepto es el mismo para todos los agentes que intervienen en el desarrollo de las obras.

Considera que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 49 y 54 del RDL 2/2000 , al no aplicar para determinar la base de calculo de los honorarios en la redacción de los proyectos modificados el criterio establecido en la cláusula 6.3 y Anexo I del los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares como principios generales de contratación.

  1. La parte recurrida aduce que la técnica casacional es errónea pues la Sala aplica el art. 6.3 . pero le da otro alcance.

Añade que la interpretación de la Sala de instancia es correcta.

Expresa que como en el expediente administrativo el Arquitecto jefe del área de Redacción y Supervisión de Proyectos de la Consejería de Salud manifiesta que, "la modificación al proyecto inicial se ha realizado a petición de la propia administración para cumplir con el nuevo Plan Funcional, variando y ampliando las necesidades del programa y que los redactores han elaborado casi un nuevo proyecto adecuándolo a la última tecnología en ejecución de las obras".

Reputa que la aplicación de la cláusula 6.3 del Pliego conduce al Presupuesto de Ejecución material pero de las Unidades Reproyectadas, porque son tales unidades las que son objeto del trabajo de los arquitectos y por tanto del contrato. Sostiene no puede conducir a utilizar otro parámetro, totalmente arbitrario, como es el incremento de Presupuesto de Obra respecto al inicial.

Razona que si el Presupuesto de Obra se modifica es una circunstancia que depende de la Administración, que nada tiene que ver con los servicios que prestan los arquitectos. Subraya que la modificación puede suponer mucho o poco incremento del presupuesto de una Obra, o incluso de un decremento, lo que tiene poco que ver con el trabajo de éstos, que, como bien dice la sentencia de instancia, se concreta en la Unidades Reproyectadas.

Defiende que cuando los arquitectos reproyectan unidades cuyo presupuesto de ejecución está por encima del incremento del presupuesto de la obra, deberán cobrar por lo que reproyectan no por el valor de ese incremento.

Concluye su argumentación exponiendo que la Junta Consultiva de Contratación en múltiples informes que cita, 50/1995 y 30/1993, confirma el criterio que sostiene la parte recurrida así como también el Colegio Superior de Arquitectos de España.

TERCERO.- Invoca la parte recurrente como vulnerado el art. 54 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP, relativo a la formalización de los contratos.

Mas dicho precepto relativo a la plasmación legal del principio formalista en la contratación administrativa no se vislumbra en la argumentación del motivo como aquí ha sido conculcado. No ofrece dudas que el contrato fue formalizado conforme a las exigencias legales tras el acto de adjudicación del mismo en el correspondiente procedimiento selectivo.

Y debe resaltarse que el TRLCAP en el apartado primero del art. 54 no efectúa precisión alguna acerca del contenido del documento administrativo siendo incumbencia del prolijo y extenso art. 71 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre. Precepto que en su apartado 3,c) exige se mencione el precio cierto que ha de abonar la Administración cuando resulte obligada a ello, con expresión del régimen de pagos previsto. Norma, absolutamente similar, a la contenida en el art. 122.4 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre .CUARTO .- El segundo precepto esgrimido es el art. 49 TRLCAP .

Para su análisis hemos de partir de que constituye doctrina reiterada (por todas Sentencia de 27 de mayo de 2009, recurso de casación 4580/2006 ) que en nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes. Por ello, la jurisprudencia continúa manteniendo la posición esgrimida por la recurrente en las sentencias invocadas de los años ochenta y noventa del siglo pasado.

No ofrece duda, por tanto, la relevancia tanto de los Pliegos de cláusulas administrativas generales, como del Pliego de cláusulas administrativas particulares como del Pliego de prescripciones técnicas. Bajo el marco de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , aquí no aplicable por razones temporales, se ha avanzado aún más en su significancia, al establecer incluso un recurso especial administrativo para impugnar los pliegos reguladores de la licitación.

En la legislación aquí concernida, TRLCAP, el ámbito en que se definen los derechos y obligaciones de ambos contratantes es el pliego de cláusulas administrativas particulares que obligatoriamente deberá aprobarse por el órgano de contratación competente, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección, y en su caso, de la licitación del contrato (art. 49 TRLCAP , idéntico a su precedente art. 50 LCAP ).

Cabe establecer modelos de contratación tipo de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga. Mas lo significativo es que la participación en el concurso por los licitadores comporta la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego que, como ley primordial del contrato, constituye la fuente a la que debe acudirse para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación al cumplimiento, interpretación y efectos del contrato en cuestión.

No conviene olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de los Pliegos Particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos (art. 49. 5 TRLCAP ).

Y nuestra jurisprudencia insiste en que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato por lo que ha de estarse a lo que se consigne en él (Sentencia de 17 de octubre de 2000, rec. casación 3171/1995 con cita de otras muchas).

QUINTO .- Avanzando en el examen del motivo debe citarse la Sentencia de 27 de mayo de 2009, recurso de casación 4580/2006 , en que recordábamos otra anterior de 4 de abril de 2007, recurso de casación 923/2004, respecto a que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

Y con mención de la Sentencia de 15 de febrero de 2000 de la Sala Tercera, recurso de casación 1073/94 destacábamos que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato, ya que su oscuridad no puede favorecer los intereses de quien los ha ocasionado. Mientras la sentencia de 2 de junio de 1999, rec. casación 4727/1993 al sostener que el Pliego de Condiciones es la ley del contrato añade que ha de tenerse en cuenta "la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras y el artículo 1281 del Código Civil prevé que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas".

Asertos que también ha de tenerse presente respecto a los pliegos con base en las prerrogativas interpretativas establecidas en el art. 59 TRLCAP atendiendo siempre a la preceptividad del informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación cuando se formule oposición por parte del contratista.

SEXTO .- En el caso de autos procedió la Sala a interpretar analógicamente el art. 6.3 . del Pliego de cláusulas administrativas particulares al no establecer criterios respecto al cambio en el proyecto inicial y, tampoco la previsión de nuevos trabajos de dirección facultativa inicialmente no planificados como consecuencia de un nuevo proyecto modificado.Concluyó el Tribunal de La Rioja que cuando un proyecto es modificado la dirección facultativa realiza un nuevo trabajo.

Y con arreglo a la jurisprudencia precedente, no resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en un juicio de estricto razonamiento jurídico, sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida.

Por un lado, atiende a una interpretación analógica de la cláusula contenida en los Pliegos lo que resulta lógico y coherente con arreglo a las normas de interpretación. Y, por otro, su hermenéutica atiende a favorecer, dada la omisión, a la parte que no redactó el contrato lo que respeta la jurisprudencia de esta Sala.

No prospera el motivo.

SEPTIMO .- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5947/2007 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia estimatoria de 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 159/06 , deducido por la UTE Adrian , Efrain , Juan y Sergio , contra la Resolución dictada por la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja de 23 de marzo de 2006, en virtud de la cual se desestimó la petición formulada por el representante de la UTE para el pago de la factura L 08/05, por importe de 570.817,35 euros, correspondiente al modificado número 2 del proyecto de obras del Hospital San Pedro de Logroño, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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