STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:5901
Número de Recurso2998/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Dña. Carina contra la sentencia de 19 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 449/03, en el que se impugna la desestimación, inicialmente presunta y después por resolución de 10 de mayo de 2004, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 18 de abril de 2002. No ha comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2006 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mª Carina contra la resolución del Ministerio de Justicia por silencio administrativo a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Carina , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 19 de abril de 2006, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 16 de junio de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, salvo el segundo que lo es de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva de acuerdo con el petitum de la demanda.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y no habiendo comparecido parte recurrida, conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de instancia señala que la reclamación deriva de " la causa penal 366/1997 ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en la que la recurrente aparecía como acusada. El juicio oral se inició el 28-10-1998, celebrándose con continuidad hasta el 28-7-1999, señalándose para su continuación el 1-9-1999 y el 12-8-1999 el CGPJ acordó no conceder la prorroga al Presidente del Tribunal, que cumplía la edad de jubilación (70 años) el 2-9-1999, para su continuidad en activo hasta la finalizacióndel juicio. Por ello hubo de constituirse un nuevo Tribunal reanudándose las sesiones el 20-9-1999. En auto de 20-12-1999 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga declaró nula la parte del juicio celebrada entre el 28-10-1998 y 28-7-1999 sin perjuicio de la validez de las actuaciones específicamente mencionadas en el fundamento cuarto. Con fecha 17-4-2001 se dictó sentencia que resulto absolutoria para la hoy reclamante."

La interesada fundamenta su reclamación al considerar que la denegación por el CGPJ de la prorroga solicitada fue determinante de que se anulara la fase de vista oral celebrada bajo la Presidencia del Magistrado jubilado y ello determinó su repetición y que se dilatara la causa otros nueve meses, y por tanto la denegación por el CGPJ fue la causa que generó los daños cuya indemnización pretende, que consiste en una cantidad indeterminada por los siguientes conceptos: a.- las minutas de los Abogados por el total de la duración del juicio oral; b.- los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención durante todo el juicio al celebrarse este en Málaga durante tres días a la semana y residir la reclamante en Marbella; c.- los gastos de psicólogo; d.- los gastos de la persona que hubo de contratar para que cuidara de su marido enfermo, e.- indemnización al tener que renunciar a una oferta de trabajo por imposibilidad de compatibilizarla con su asistencia a las sesiones del juicio oral; f.- daño moral por haber tenido que soportar el juicio oral acusada por delitos con no cometió; g.- por ejecución de la hipoteca sobre un inmueble ya que no pudieron atender los pagos durante el juicio; h.- daños psicológicos al hijo.

La Sala de instancia, rechazando la alegación de prescripción de la acción, desestima la demanda razonando que " el funcionamiento anormal lo predica la recurrente de la actuación del CGPJ al no prorrogar, mas allá de la edad de jubilación forzosa, la permanencia del Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que estaba juzgando el caso (CASO INTERHORCE). Dicho acuerdo ya fue confirmado en su legalidad por el TS en varias sentencias (de 12-2-2002 (recurso 463/1999), 10-10-2003 (recuso 364/1999) y 24-10-2003 (recurso 366/2003 ). El CGPJ en esta actuación puramente gubernativa en el marco del ámbito estatutario judicial no es ni actúa como un órgano judicial, por lo que su actuación, aunque tenga incidencia en procesos abiertos, no puede servir de base a la responsabilidad patrimonial pretendida que no olvidemos es la basada en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (no es esta la vía para pretender una posible responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación del CGPJ como órgano de gobierno del Poder Judicial, que seguirá en su caso el régimen común de la Ley 30/1992 ). En el caso de autos las actuaciones procesales, y por tanto judiciales, subsiguientes a tal acuerdo son totalmente normales y sus consecuencias, entre ellas la prolongación en el tiempo del juicio oral, lógicas. Por otro lado, ni la parte alega ni se han demostrado, la existencia de paralizaciones o retrasos injustificados, imputables a la propia actuación del órgano jurisdiccional, y que hayan incidido en lo que es la duración propiamente dicha del juicio oral y sin olvidar la especial complejidad del caso y el numero de acusados y acusadores intervinientes.

Por otro lado la anulación de la parte del juicio celebrada entre el 28-10-1998 y 28-7-1999 y el retraso que ello conllevó resulta directamente de una resolución judicial, del auto de 20-12-1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial , resolución cuyo acierto o desacierto de cara a una posible responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia solo puede enjuiciarse por vía del error judicial y por los cauces marcados en el art. 293 de la LOPJ ."

SEGUNDO.- No conforme con los pronunciamientos de dicha sentencia, la reclamante interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 292, 293 y concordantes de la LOPJ, 106.2 y 121 de la Constitución y la jurisprudencia de aplicación, reiterando la alegación de que a consecuencia de la jubilación de uno de los Magistrados que formaban parte de la Audiencia Provincial de Málaga, encargada del enjuiciamiento de la causa 366/1977 , el Tribunal se vio obligado a anular una parte del juicio en que había intervenido el mismo, lo que supuso la prolongación de las sesiones del juicio oral durante nueve meses, que ha de considerarse un supuesto anormal de funcionamiento de la Administración de Justicia, pues aun siendo la anulación conforme a la legalidad, implicó para los afectados una situación que no tenían el deber de soportar al no ser inherente al procedimiento penal, invocando la doctrina de la sentencia de 21 de enero de 1999 , a la que también se refiere la sentencia de instancia, y concluyendo que la dilación anormal sólo es imputable al órgano jurisdiccional de forma directa y exclusiva.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 218.1 en relación con el art. 4 de la LEC y jurisprudencia de aplicación, alegando incongruencia de la sentencia, en cuanto no se pronuncia sobre una de las pretensiones, consistentes en la alegación de que la AP de Málaga, en virtud de su acuerdo de 20 de diciembre de 1999 , por el que resuelve la repetición de la parte del juicio oral celebrado entre el 28 de octubre de 1998 y el 28 de julio de 1999, ha sido la causa directa de una prolongación anormal del proceso judicial.El tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se refiere a la infracción de los arts. 57.1 y 140 y concordantes de la Ley 30/92 , invocando la efectividad del informe del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2003, emitido en el expediente 149/02 y la responsabilidad solidaria entre las Administraciones productoras del daño, la Administración General del Estado de la que forma parte el CGPJ y la Administración de Justicia.

En el cuarto motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 139.2 y concordantes de la Ley 30/92 , rechazando las observaciones de la Sala de instancia sobre los daños cuya reparación se pretende, alegando que sólo se reclaman aquellos daños en cuanto sean efecto de la prolongación del procedimiento.

TERCERO.- El carácter formal del segundo motivo de casación aconseja proceder a su examen en primer lugar, y planteando la incongruencia de la sentencia, no está demás hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: " en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo

, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93, 280/93 y 378/93 ). (S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90, 163/92 y 226/92 ).

En estas circunstancias no puede acogerse la alegación de incongruencia que se formula en este segundo motivo de casación, pues basta examinar la demanda para apreciar que la parte plantea como causa generadora del daño, que entiende remota o mediata, la denegación por el Consejo General del Poder Judicial de la prórroga del Magistrado jubilado inicialmente encargado de sentenciar el caso, ya que ello determinó su sustitución y que la Sala anulara la vista desde el 28 de octubre de 1998 al 28 de julio de 1999 , hecho éste del que derivan de forma inmediata los perjuicios cuya reparación se pide, entendiendo que el daño se produjo como consecuencia inmediata y directa del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, refiriéndose a las previsiones del art. 386.1 de la LOPJ , sobre la declaración con la antelación suficiente de la jubilación y los arts. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 256 de la LOPJ, que entiende contradichos por el CGPJ al rechazar por dos veces la solicitud de prórroga formulada por el propio Magistrado jubilado, alegando la parte que la simple adopción de cualquiera de estas medidas preventivas o posteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, hubieran evitado plenamente los daños y perjuicios que fueron irrogados.

Desde estas consideraciones no puede apreciarse incongruencia en la sentencia recurrida, que primeramente examina la actuación del CGPJ a la que la parte atribuye la condición de causa generadora última del daño y, posteriormente, se refiere a la anulación por la Audiencia Provincial de las sesiones deljuicio desde 28 de octubre de 1998 hasta el 28 de julio de 1999 y el retraso que ello conllevó, entendiendo que tales actuaciones procesales son normales y sus consecuencias, entre ellas la prolongación en el tiempo del juicio oral, lógicas, añadiendo que no se han acreditado paralizaciones o retrasos injustificados, que hayan incidido en la duración del juicio oral, sin olvidar la especial complejidad del caso y el número de acusados y acusadores intervinientes, e igualmente que tal anulación es consecuencia de una resolución judicial, cuyo acierto o desacierto de cara a una posible responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia solo puede enjuiciarse por vía del error judicial.

La Sala contempla, por lo tanto, la alegación de la parte sobre la anulación de las sesiones del juicio oral por la Audiencia Provincial como causa del daño invocado y lo hace en sus dos aspectos: como funcionamiento anormal, que rechaza y como posible error judicial, en cuyo caso remite a la parte a la vía adecuada para su reclamación, por lo que en modo alguno puede hablarse de incongruencia omisiva en los términos que señala la jurisprudencia antes reseñada, lo que conduce necesariamente a la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO.- En el primer motivo de casación, la parte ya no incide tanto en la actuación del Consejo General del Poder Judicial como causa del perjuicio invocado sino que se refiere directamente a la anulación del juicio por el Tribunal, entendiendo que aun sin cuestionar la corrección jurídica de la decisión, supone una dilación anormal cuyas consecuencias no tiene el deber de soportar.

Tampoco este planteamiento puede compartirse, pues no ha de perderse de vista en relación con el retraso o dilaciones indebidas que se invocan, que el Tribunal Constitucional, ya en sentencias de 5 de mayo de 1990, 17 de julio de 1989, 223/88, 28/89, 50/89, 81/89 y 73/92 , tras considerarlas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, añade que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto, en cada caso, atendiendo a criterios objetivos, criterios que siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos identifica con: la naturaleza y circunstancias del litigio atendiendo a su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, la conducta procesal del demandante, o la actuación del órgano jurisdiccional, los márgenes de duración de los litigios del mismo tiempo y la consideración de los medios disponibles.

Por otra parte y como resulta de la sentencia del mismo Tribunal de 14 de junio de 1993 , la expresión "dilaciones indebidas" no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se configura como la resolución del proceso en un tiempo razonable.

Se deduce de todo ello que la existencia de dilaciones indebidas no resulta solo de la mera constatación de la duración total del proceso o la inobservancia de los plazos procesales, sino que es preciso efectuar un análisis del proceso para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de dilaciones indebidas o responde a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores.

Pues bien, en este caso y como se refleja sintéticamente en la sentencia de instancia, la anulación de las sesiones del juicio oral celebradas con la intervención del Magistrado cuya jubilación se produjo antes de su finalización, constituye una resolución judicial de carácter jurisdiccional, cuya legalidad no se cuestiona ya en este recurso, que se produce como consecuencia del desarrollo normal del procedimiento atendidas las circunstancias y características del mismo. En tal sentido no puede hablarse de imprevisión en cuanto a la jubilación del referido Magistrado Presidente del Tribunal en relación con el art. 396, párrafo primero de la LOPJ, pues las sesiones del juicio oral se iniciaron en octubre de 1998 , es decir, casi un año antes de que dicho Magistrado alcanzara la edad de jubilación y la prolongación de las sesiones durante tanto tiempo no es ajena a la propia actitud procesal de las partes, como se deduce de las actuaciones, reflejadas en la resolución del CGPJ denegatoria de la prórroga solicitada, que alude a las múltiples cuestiones previas cuyo examen había consumido la mayoría de las sesiones hasta el momento, a lo que ha de añadirse la notable complejidad del asunto por los múltiples intervinientes, como partes acusadoras y acusadas. De manera que la suspensión no responde a un funcionamiento anormal del Tribunal o dilación del mismo en resolver las cuestiones planteadas en el proceso, en ningún momento se alega que el órgano jurisdiccional no atendiera a las distintas incidencias que la complejidad del proceso llevaba consigo de manera inmediata, de hecho así lo hizo en relación con la sustitución de dicho Magistrado y la regularización del proceso que ello exigía, todo ello con la intervención de las partes, a las que se dio el oportuno traslado y atendiendo las solicitudes de las mismas en cuanto a la suspensión a resultas de la decisión del CGPJ, entre otras circunstancias. No se aprecian dilaciones, por lo tanto, en la actuación del órgano jurisdiccional y el retraso que supuso la anulación de las sesiones del juicio oral desarrolladas con la presencia del Magistrado Presidente quealcanzó la edad de jubilación antes de finalizarse, no responde a la imprevisión del Tribunal o demora en el desarrollo de las mismas sino a las características y complejidad del proceso y actitud procesal de las partes, que hizo que se extendieran más allá de un periodo razonable que existía entre el inicio de las mismas en octubre de 1998 y el jubilación de dicho Magistrado el 2 de septiembre de 1999.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- La misma solución ha de darse al tercer motivo, pues el informe del Consejo General del Poder Judicial de 26 de febrero de 2003, que aprecia la existencia de funcionamiento anormal, no tiene carácter vinculante para la Administración y menos aún para los Tribunales que resuelven el recurso jurisdiccional correspondiente, de manera que carece de fundamento su invocación frente a las apreciaciones de la Sala de instancia cuya revisión se solicita en este recurso de casación. Por otra parte, la alegación que se refiere a la solidaridad en la responsabilidad del Consejo General del Poder Judicial y la Administración de Justicia, se apoya y tiene como presupuesto que se establezca y reconozca la concurrencia en la producción del daño de ambas y, al menos, en aquella frente a la que se acciona, en este caso la Administración de Justicia, por lo que habiéndose rechazado la responsabilidad patrimonial de esta última, carece de toda virtualidad la referida alegación formulada en este motivo de casación que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

Finalmente, lo resuelto respecto de los motivos anteriores priva de contenido el cuarto motivo de casación, en el que se discute el alcance de los daños cuya reparación se pretende, por cuanto una vez descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que se invoca como título para su resarcimiento, carece de sentido examinar cual es su alcance real. Por lo que el motivo también debe ser desestimado.

SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que haya lugar a una imposición de las costas al no haber comparecido parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 2998/06, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina contra la sentencia de 19 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 449/03 , que queda firme; Sin imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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