STS 633/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:5712
Número de Recurso636/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getxo, siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Gaspar , Dª Marisa , Dª María Virtudes y D. Patricio y Dª Felicidad (estos dos últimos como administradores de la sociedad en liquidación Megor, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Mª Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y representación de D. Gaspar , Dª Marisa , Dª María Virtudes y Megor, S.A., de la que son únicos accionistas Dª Belen , D. Patricio

, D. Cayetano y Dª Felicidad , interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Getxo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1.- Se estime íntegramente la demanda y se declare titulares de la propiedad o el pleno dominio sobre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 (hoy NUM003 ) del Registro de la Propiedad de Bilbao-Distrito de Gexto a favor de los actores. 2.- Se condene al demandado al pago de todas las costas causadas por el presente procedimiento. 3.- Se condene al demandado a indemnizar a los actores, en cantidad que se fije en ejecución de sentencias y en concepto de daños y perjuicios irrogados.

2.- El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gexto, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1) Desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi representado de cuanto en ella se pide. 2) Subsidiariamente disponga que las fincas cuya declaración de titularidad se solicita a favor de los actores, no pueden mermar, reducir o perjudicar en modo alguno el dominio público municipal de la franja costera que se representa en el plano de junio de 1921 que se señala como doc. nº 4. 3) Imponga al demandante el pago de todas las costas en este procoso.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte personada, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la misma parte evacuó el trámite de resumen de pruebas en su escrito. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getxo, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Mª Dolores de Rodrigo Villar, en nombre y representación de Dª María Virtudes , D. Gaspar , Dª Marisa y mercantil Megor, S.A. contra el Ayuntamiento de Getxo debo declarar y declaro quelos actores son titulares de las propiedades que figuran en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Bilbao, exceptuando las parcelas que figuran como parcelas NUM004 y NUM005 en el plano elaborado en el año 1921 o parcela G del plano elaborado en el año 1962, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª María Virtudes , D. Gaspar , Dª Marisa , y mercantil Megor, S.A., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Megor, S.A., Dª María Virtudes , D. Gaspar , Dª Marisa , representados por la Procuradora Dª Mª Dolores de Rodrigo Villar, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo , en los autos de juicio de menor cuantía nº 51/00, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Getxo, debemos declarar y declaramos que los demandantes son propietarios en pleno dominio de las fincas registrales nº NUM000 , nº NUM002 (hoy NUM003 ) y nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Bilbao, que se identifican con las parcelas G y G#del plano de 1962-1972 y con la parcela catastral nº NUM006 y parcialmente con las parcelas catastrales NUM004 y NUM005 del plano de 1954-1956. Todo ello sin pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia. En fecha 23 de diciembre de 2004 se dictó auto de aclaración.

TERCERO .- 1.- El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gexto, interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO .- Motivo segundo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 218.2 de la misma Ley. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- PRIMERO .- Infracción del art. 1.4 del Código civil. SEGUNDO .- Infracción de los arts. 183, 187 y 188 de la Ley de Régimen Local T.R. de 16 de diciembre de 1950 aplicable a los bienes comunales al momento de la compraventa realizada a 22 de febrero de 1964, (actualmente art. 79 y 80 de la Ley de Bases de Régimen local nº 7/1985, de 2 de abril y art. 5º del Reglamento de Bienes de 1986 ). TERCERO .- Infracción de los arts. 183, 187 y 188 de la Ley de Régimen Local T.R. de 16 de diciembre de 1950 aplicable a los bienes comunales al momento de la compraventa realizada a 22 de febrero de 1964, (actualmente art. 79 y 80 de la Ley de Bases de Régimen local nº 7/1985, de 2 de abril y art. 5º del Reglamento de Bienes de 1986 ). CUARTO .- Infracción de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Hipotecaria. QUINTO .- Infracción del art. 1959 del Código civil. SEXTO .- Infracción del art. 344 del Código civil . SEPTIMO .- Motivación de interés casacional. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo.

2 .- Por Auto de fecha 11 de marzo de 2008 , se acordó admitir los recursos por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Gaspar , Dª Marisa , Dª María Virtudes y D. Patricio y Dª Felicidad (estos dos últimos como administradores de la sociedad en liquidación Megor, S.A.) , presentó escrito de impugnación al mismo.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se ha ejercitado en el presente proceso hoy ante esta Sala conociendo de los recursos por infracción procesal y de casación, acción declarativa de dominio (y una acción de indemnización, que no ha llegado a esta Sala) respecto a las fincas números NUM000 , NUM002 (hoy NUM003 ) y NUM001 del Registro de la Propiedad de Bilbao, libro de Getxo, en relación no a la totalidad de las mismas, sino a la franja costera que el demandado en la instancia y parte recurrente, Ayuntamiento de Getxo mantiene que es una franja costera que está afectada al esparcimiento público y es de dominio público.

El Juzgado de Primera Instancia número tres de Getxo desestimó la demanda y efectivamente entendió que tal franja costera no pertenecía a la parte demandante y afirma literalmente:

"a la vista de todas las pruebas practicadas sólo se puede llegar a la conclusión de que el terreno objeto del presente pleito pertenece al Ayuntamiento de Getxo. Los demandantes son efectivamente propietarios de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM003 (originariamente NUM002 ) como así consta en la certificación emitida por el Registro de la Propiedad de Bilbao y en las distintas escrituras de compraventa suscritas por los mismos con los respectivos vendedores, pero esos terrenos no comprenden la zona controvertida.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Bilbao, de 25 de noviembre de 2004 , objeto de los presentes recursos, revocó la dictada en primera instancia y, tras el detallado análisis de todo el material probatorio, afirma, como hecho probado tras la valoración de la prueba:

Este Tribunal llega a la conclusión de que la parte demandante ha acreditado que los terrenos controvertidos son de su propiedad, y que coinciden con los designados como G y G# en el plano de 1962-1972, que tienen en cuenta tanto la cesión gratuita de terrenos enfrente del cementerio para esparcimiento público del año 1921 como el deslinde del "Vivera de la Galea" practicado en el año 1972. Estos terrenos comprenden la parcela catastral NUM006 (que está amillarada a favor de los causahabientes de los actores y que se refiere a la parcela G), sólo parcialmente, no en su totalidad, con las parcelas catastrales números NUM004 y NUM005 del plano catastral de 1954-1956. Las parcelas catastrales nº NUM004 y NUM005 , además de comprender las fincas registrales de los demandantes, también abarcan terrenos de dominio público, que, como ya se ha dicho, son los del antiguo Fuerte de la Galea, a raíz del deslinde de 1972, los de la cesión de la parcela A enfrente del cementerio de 1921.

Contra esta sentencia, el Ayuntamiento demandado ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación. El primero en un solo motivo relativo a la valoración de la prueba y el segundo lo divide en recurso por razón de la cuantía y recurso en interés casación, cuya concurrencia no cabe, sino que este proceso se ha seguido por razón de cuantía (477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo que es incompatible con el recurso por interés casacional (artículo 477.2.3º ): por cuantía alega seis submotivos y por interés casacional, uno solo.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal se ha formulado al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y, como tal, alega el artículo 218.2 que exige la motivación de las sentencias, acorde con el artículo 120.3 de la Constitución Española y en el desarrollo del motivo, la infracción se entra y así se dice expresamente, en la valoración de la prueba.

En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se ha eliminado del acceso a esta Sala de la discusión sobre valoración de la prueba. Esta no puede considerarse inmersa en norma procesal de valoración de la prueba, pues no la hay; únicamente cabe en este supuesto la cuestión de la carga de la prueba. Y no puede considerase falta de motivación la sentencia cuya valoración de la prueba no se comparte.

Por tanto, este motivo y, por ende, el recurso por infracción procesal, se desestima, porque no aparece infracción del alegado artículo 218.2 ya que la sentencia está sobradamente motivada y porque la valoración de la prueba no encaja en ninguno de los motivos de este recurso.

Como dice la sentencia de 15 de junio de 2009 sólo cabe en el caso excepcional en que se dé una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio que permita entender que se da vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Lo que reitera la de 2 de julio del mismo año.

TERCERO .- Antes de entrar en el análisis concreto de los motivos del recurso de casación, es preciso hacer como fundamento del fallo dos consideraciones previas. La primera: esta Sala no constituye una tercera instancia, no tiene como función la revisión de la valoración de la prueba sino el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, ni cabe hacer supuesto de la cuestión. Así lo han expresado las sentencias, entre otras muchas, 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 y 8 de junio de 2007 ; esta última lo resume en estos términos:

"El recurso, evidencia una petición de principio al pretender que esta Sala se constituya en Sala de instancia, entrando a valorar nuevamente la prueba, lo cual, según doctrina de esta Sala, está vedado al recurso de casación, en el que no cabe "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000- o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinación de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -SSTS 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma alguna de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, quese considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 "

La segunda: la casación, en el orden jurisdiccional civil, que corresponde a esta Sala 1ª del Tribunal Supremo no permite la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o que desarrollan preceptos de Derecho civil. Y así lo han expresado también las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007 y 29 de junio de 2009 , que dicen, la penúltima "no cabe en casación la alegación de normas administrativas como motivo del recurso (sentencias de 27 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2003, 9 de junio de 2003 ) y no se considera jurisprudencia en el orden jurisdiccional civil las sentencias que no proceden de la Sala 1ª (sentencias de 14 de junio de 1991, 22 de julio de 1993 )" y la última "las normas que cita como infringidas pertenecen al Derecho administrativo, lo que no procede en un recurso de casación ante la Sala de lo civil y así se ha pronunciado también muy reiteradamente la jurisprudencia: sentencias de 18 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003, 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007 ".

CUARTO .- Consecuencia de las consideraciones anteriores deben rechazarse los siguientes submotivos.

El primero, porque al socaire del principio general del Derecho, invocado al amparo del artículo 1 .4 del Código civil , nemo dat quod non habet no se hace otra cosa que discutir lo que se ha declarado probado en la sentencia de instancia, la inclusión de la parcela G# (zona costera) dentro de las lindes de la finca propiedad de los actores.

El segundo, porque no sólo se alegan normas de derecho administrativo, como la ley de régimen local, sino también porque tal alegación se basa en una apreciación "con arreglo a la prueba practicada" y, tal como se ha dicho, no cabe en casación ni aquéllo ni esto.

El tercero, formulado en forma alternativa con el anterior, se desestima exactamente por la misma doble razón: cita de norma administrativa y hace supuesto de la cuestión.

El submotivo cuarto claramente se refiere de una forma directa a la cuestión fáctica, ajena al recurso de casación, partiendo del propio enunciado, que reza así: infracción de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la existencia no declarada en la sentencia de inexactitud del Registro de la Propiedad ; parte de un desacuerdo entre realidad registral y realidad extraregistral que no ha sido aceptado por la sentencia de instancia, como pura cuestión fáctica.

QUINTO .- El motivo quinto mantiene el Ayuntamiento demandado lo que adujo desde la contestación a la demanda, que es la usucapión extraordinaria: alega la infracción del artículo 1959 del Código civil . El motivo debe desestimarse porque las bases fácticas en que se apoya la usucapión han sido negadas por la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso. Aparte de unas consideraciones teóricas harto discutibles, declara que " tampoco se ha demostrado la posesión... " por parte del Ayuntamiento, sino tan sólo " la concurrencia de un mero uso tolerado para pasear a terceros " . Así, no cabe apreciar una usucapión de la que faltan los presupuestos fácticos.

La quaestio facti, como se ha dicho y repetido, no es objeto de la casación, que no debe entrar en la revisión de los hechos y de su prueba. El Ayuntamiento pudo, en su día y puede, en este momento, expropiar un terreno si ciertamente procede por utilidad pública, como dice el artículo 349 del Código civil o por interés social, como añade el artículo 33.3 de la Constitución Española, pero no ha acreditado, según declara la Audiencia Provincial, la posesión en concepto de dueño, pública y pacífica, que no sea meramente tolerada, como contempla el artículo 1942 del Código civil .

El motivo sexto alega la infracción del artículo 344 del Código civil por declarar la sentencia que junto al dominio público marítimo-terrestre se debe yuxtaponer siempre la propiedad privada ignorando las distintas clases de dominio público del citado precepto, como son los paseos y, por extensión, todos los terrenos de esparcimiento público. El motivo se desestima, en primer lugar, porque el artículo 344 del Código civil es un precepto genérico y amplio que no permite fundamentar un motivo de casación y en segundo lugar, porque de nuevo hace supuesto de la cuestión ya que falta el presupuesto fáctico necesario para ello, en lo que la sentencia de casación no debe entrar.

Por último, se plantea un motivo por interés casacional, fundado en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo cual no cabe y debería haber sido inadmitido, lo que ahora deviene en desestimación. Dicho artículo comprende supuestos de recurribilidad exclusivos y excluyentes: aparte del número primero, el segundo corresponde a cuantía del recurso, conforme al artículo 249.2 y el tercero altipo del proceso, conforme a los artículos 249.1 y 250.1 . El caso presente se tramitó por cuantía y no cabe, en casación, llevarlo por tipo del proceso.

SEXTO .- En consecuencia, deben desestimarse los recursos de casación y por infracción procesal, con condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Getxo, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, QUE CONFIRMAMOS.

Segundo .- En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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